Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 621/2012 de 20 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 552/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100535

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00552/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10067 41 1 2011 0200230

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000621 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000096 /2011

Apelante: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: ALEXANDRE SALAS MARTIN

Apelado: PINTURAS JOSE PEDRO SL

Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado: JAVIER MARTIN RINCON

S E N T E N C I A NÚM.- 552/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 621/2012 =

Autos núm.- 96/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Diciembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 96/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandada CAIXA DŽESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, (CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA) representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadrosy defendida por el Letrado Sr. Salas Martín, y como parte apelada, el demandante PINTURA JOSE PEDRO SANCHEZ, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Hernándezy defendido por el Letrado Sr. Martín Rincón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria en los Autos núm.- 96/2011 con fecha 31 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mateos Hernández, en nombre y representación de Pinturas José Pedro Sánchez, S.L., frente a Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y en su virtud, CONDE NO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.422,72 euros, más los intereses legales que devengue referida cantidad desde el 27 de diciembre de 2010 hasta su efectivo pago, sin expresa condena en costas, por lo que cada parte abonará sus costas y las comunes de mitad...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Diciembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada por PINTURAS JOSÉ PEDRO SÁNCHEZ, S.L. en la que reclamaba a CAIXA DŽESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, la devolución de la cantidad abonada como consecuencia del contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes a la fecha en que se canceló dicha operación y una indemnización por los daños y perjuicios. Considera la juez a quo, que la demandante no recibió la cabina de pintura para cuya adquisición suscribió el contrato y por ello, la demandada debe devolver todas las cantidades entregadas a la fecha de cancelación del contrato, desestimando la petición de daños y perjuicios.

SEGUNDO.-La parte demandada considera que la sentencia incurre en un error en la valoración fáctica y jurídica de la cancelación del contrato llevada a cabo el 23 de julio de 2008, ya que no existe contrato de arrendamiento financiero que estuviera vigente en el momento de presentarse la demanda, obedeciendo la liquidación realizada a los pactos suscritos por las partes sin que afecte en nada lo ocurrido con el bien objeto del contrato, ya que, los únicos que conocen si se ha recibido o no son la parte actora y el proveedor de ignorado paradero.

Alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que, por el pacto de cesión de acciones que contiene todo arrendamiento financiero lo que procede es que el arrendatario inste simultáneamente la resolución de la compraventa previa otorgada por mandato del mismo con la única y exclusiva finalidad de formalizar el contrato de arrendamiento financiero y, como efecto indisociable y necesario, la resolución del arrendamiento financiero. De no accionarse de tal modo, se produce un irreparable perjuicio para la arrendadora, la cual, no habiendo incumplido directamente con sus obligaciones porque la obligación de entrega le incumbe al proveedor escogido por el arrendatario financiero, si se resolviera el contrato de arrendamiento debería instar la resolución de la compraventa con el proveedor.

Por último, sostiene la improcedencia del derecho de restitución por parte de CAIXA de la cantidad de 14.102,50 euros, que se corresponde con el 50% del precio de los equipos y que no debe restituir porque son los daños y perjuicios sufridos por la entidad como consecuencia de la resolución del contrato por el arrendatario. La arrendadora ha cumplido todas sus obligaciones siendo el proveedor el que no ha cumplido con las suyas.

TERCERO.-Plantea la recurrente la falta de litisconsorcio pasivo necesario referida a la necesidad de que sea llamada al proceso la vendedora del bien objeto de financiación, porque es ésta la responsable de que el bien no fuera entregado a la actora, en definitiva la única que debe responder.

Es sabido que el contrato de leasing es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones, conjuga distintos órdenes de intereses subjetivos (el del usuario, en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente, el del fabricante o proveedor, en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de Leasing, en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero). Y en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes sino que se articula a través de dos contratos diferenciados: un contrato de compraventa por el que la sociedad de Leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero por el que sociedad de Leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada y periódica con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato. No estamos ante un único negocio jurídico sino que se trata de contratos conexos y dependientes entre sí, y desde esta perspectiva debe resolverse la cuestión planteada.

El Tribunal Supremo ha señalado que el litisconsorcio pasivo necesario, como figura de creación jurisprudencial, ha sido definido en las Sentencias, entre otras muchas, de 11 diciembre 1990 , 7 enero 1992 , 30 enero 1993 y 6 abril 1996 , como: «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias». Y la de 12 marzo 1997 añade que «se evita que a las personas que no han sido parte en el proceso les alcancen los efectos que puedan derivarse de la sentencia que se dicte en el mismo. Con ello, se preserva el principio de audiencia, se proscribe la indefensión y, en definitiva, se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama el artículo 24 de la Constitución ». La Sentencia de 12 abril 1996 y la citada de 12 marzo 1997 , resumen la doctrina jurisprudencial, plasmada en Sentencias de 3 mayo 1977 , 16 diciembre 1986 , 24 abril 1990 y 23 octubre 1990 , en los siguientes términos: «lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario».

En un asunto similar al presente, el Tribunal Supremo (1 de marzo de 2011 ) resuelve que 'cuando el conflicto se desarrolla exclusivamente en el seno de uno de los contratos, resulta superfluo llamar al litigio a quien no ha de verse afectado por no ser parte en el mismo'. Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de apelación ha de ser desestimado pues en este procedimiento el demandante pretende que se le devuelvan las cuotas de leasing abonadas desde la firma del contrato hasta el momento de su cancelación, porque la arrendadora no cumplió con su obligación de entrega del bien objeto del contrato. De esta manera la cuestión planteada en nada afecta a la vendedora del bien al que se refiere el contrato de leasing, limitándose los efectos del proceso a este contrato y no al de compraventa, sin que la resolución que se dicte vaya a afectar por tanto a terceros no intervinientes en el mismo.

CUARTO.-En el contrato de arrendamiento financiero objeto de este procedimiento, de fecha 13 de junio de 2005, se estableció que 'los bienes objeto del presente contrato han sido elegidos por el arrendatario y adquiridos por la arrendadora siguiendo el mandato e instrucciones de aquél. Por ello, la arrendadora queda relevada de cualquier responsabilidad por inadecuación objetiva o subjetiva de tales bienes, así como de los perjuicios que pueda sufrir el arrendatario como consecuencia de su defectuoso funcionamiento y averías, sin que por ello pueda dejar de pagar el canon pactado. Por consiguiente, el arrendatario asume cuantas responsabilidades directas y subsidiarias pudieran corresponder, legal o contractualmente, a la arrendadora como propietaria de los bienes, y la exonera de toda responsabilidad para los supuestos de saneamiento por evicción y/o vicios ocultos, subrogándose el arrendatario en las posibles acciones contra el proveedor de los bienes y renunciando a cualquier reclamación al respecto contra la arrendadora'.

En cuanto a la entrega de los bienes se estableció que: 'los bienes objeto del presente contrato se entregarán en la fecha, lugar y forma convenidos por el arrendatario con el proveedor de los mismos... El arrendatario queda obligado a comprobar a su recepción, que los bienes que le son entregados se corresponden plenamente con la identificación, características y especificaciones derivadas del contrato o factura de venta de los mismos, que no presentan daños o irregularidades y que funcionan perfectamente, debiendo comunicar cualquier incidencia en tal sentido a la arrendadora en el plazo máximo de 24 horas desde la recepción de los bienes'.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011 , la falta de entrega del bien cedido en arrendamiento supone el incumplimiento por la arrendadora de su obligación principal que era la entrega de la cosa. En el caso de autos, el bien no se ha llegado a adquirir porque únicamente se ha pagado el cincuenta por ciento de su importe estando pendiente el pago del resto del precio que debía realizarse en el momento de la entrega, y la arrendadora no ha realizado gestión alguna para que ésta se llevara a cabo, siendo su obligación como se ha dicho, la de poner a disposición del arrendador el bien objeto del contrato. Es la entidad financiera la obligada a entregar el bien pues es la titular dominical ( SSTS 11 marzo 2011 y 25 enero 1997 ). Como viene estableciendo la doctrina de las Audiencias Provinciales (AP Madrid, sección 9, 26 de septiembre de 2011 , AP Cuenca 26 de octubre de 2010 , AP Alicante de 8 de abril de 2009 , entre otras), la obligación básica del arrendador financiero estriba en la entrega del bien al arrendatario para su uso, entrega que ha de ser real y efectiva.

Las cláusulas del contrato no exoneran a la arrendadora de cualquier responsabilidad por la falta de entrega del objeto, pues el cliente se ha subrogado en las acciones por vicios ocultos, defectos o carencias de la cosa arrendada, pero la entrega del bien se la puede reclamar a la sociedad de leasing que responde frente al arrendatario.

En el presente caso no se está solicitando la resolución del contrato, pues ya se ha cancelado, se está reclamando una indemnización a la sociedad de leasing por el incumplimiento de sus obligaciones, pretendiéndose que devuelva el importe de las cuotas pagadas por el arrendatario sin que hubiera recibido el bien cedido, y esta pretensión en virtud de todo lo expuesto, ha de ser estimada. En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.-Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXA DŽESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia número 89/2012 de fecha treinta y uno de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Coria , en autos número 96/2011 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.