Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 15/2011 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA:00552/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 15/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a cuatro de diciembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 287/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 15/2011, en los que aparece como parte apelante GREGOGA INVERSIONES FINANCIERAS S.L., y como apelado BANCO SANTANDER S.A., sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez en nombre y representación de la entidad 'Gregoca Inversiones Financieras S.L.' contra la entidad 'Banco Santander', representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-La entidad 'GREGOGA INVERSIONES FINANCIERAS S.L.' formuló demanda frente a la entidad 'BANCO SANTANDER' solicitando la declaración de nulidad de contrato privado, suscrito el 8 de mayo de 2006, por vicio del consentimiento; con carácter subsidiario, interesaba la declaración de que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales, de falta de diligencia, transparencia, información y de buena praxis bancaria y, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios que cuantificaba en 399.999,99 euros, más intereses legales.
Los hechos en que sustenta tales pretensiones son resumidamente los siguientes: la entidad demandante es una pequeña empresa familiar destinada a la promoción, construcción y arrendamientos inmobiliarios, con perfil inversor minorista y desconocedor la especialidad propia de las operaciones financieras o bancarias. Partiendo de la confianza, garantía y seguridad que le transmitía la entidad demandada, donde ha tenido la mayor parte de sus ahorros, y ante la información e invitación que el Banco de Santander Central Hispano, le hizo en el mes de marzo de 2006, y teniendo en cuenta también la publicidad efectuada, el 8 de mayo de 2006 suscribió el contrato de Producto Financiero Estructurado Multiestrategia Óptima, redactado exclusivamente por el Banco demandado, empleando fórmulas y términos nada inteligibles. Mediante dicho contrato invirtió 400.000 euros, con la obligación de devolverlos a su vencimiento, fijado en el 30 de noviembre de 2009, distribuyendo la inversión en tres Fondos, en una proporción del 20% en el Fondo Optimal Multiestrategy Ireland, el 35% en el Optimal Strategy Us Equity y 45% en el Optimal Arbitrage Ireland y, aunque aparecen otras entidades distintas, que actúan como gestora, administrador y depositario, la entidad demandada le ratificó que el Banco tenía todo el control y seguridad sobre ellos; el Banco demandado percibía el 1,33% trimestral, en concepto de costes de administración y financiación y con el compromiso de hacer cada mes las liquidaciones oportunas. Señala, en definitiva, que existen una serie de expresiones y definiciones complejas y cláusulas abusivas, de las que parece deducirse, que la característica principal de los denominados productos estructurados, es la de que la evolución del depósito viene determinado por un índice de referencia, denominado cesta, compuesta por otros activos o fondos subyacentes, que pertenecen al Grupo Santander, que fue la garantía y seguridad ofrecida, por lo que se trata de un contrato en el que la obligación de restitución, está sustancialmente vinculada a la evolución en el mercado de un activo subyacente, añadiendo al compromiso un elemento de aleatoriedad, si bien en los seis años anteriores (2000 a febrero de 2006),habían tenido una rentabilidad del 8,91%. Sostiene que, durante la vigencia del contrato, la única información que recibía, y sólo de la demandada, era la posición económica global del producto y nuevas ofertas publicitarias. En dicha situación, fue a raíz de descubrirse el fraude del Sr. Bernard L. Madoff, el 12 de diciembre de 2008, cuando tuvo conocimiento de que el bróker-dealer de su dinero era esa persona, comunicándosele por el Banco verbalmente, que se habían modificado los porcentajes de inversión en esos fondos, aumentando el del producto afectado por la estafa, llegando a proponérsele liquidar el producto, mediante el canje por acciones preferentes del BS, en unas condiciones abusivas y desproporcionadas. Vencido el contrato el 30 de noviembre de 2009, la entidad demandada recibió la liquidación efectuada por el Banco Santander, ingresando 0,01 euros, sin darle explicación alguna. En base a esos hechos, considera que la entidad demandada ha incumplido las obligaciones derivadas de la buena práctica bancaria que le impone la normativa del Banco de España, así como las que le impone el
artículo 79 de la Ley de Mercados de Valores , La ley de disciplina e Intervención de entidades de crédito o el
SEGUNDO.-La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Sostiene, resumidamente, que la demandante, al describir algunos aspectos del producto financiero, incurre en errores y omisiones relevantes, en cuanto la documentación contractual del producto está compuesta por el contrato denominado producto financiero y dos anexos al mismo, omitiendo la demandante una parte del segundo de ellos, en la que se describe el producto con un ejemplo sencillo y determinadas advertencias de riesgo para el inversor. Señala que característica esencial del producto financiero estructurado, es que el contrato se celebra con la entidad financiera demandada, pero la rentabilidad, al momento del vencimiento, o cancelación anticipada - positiva o negativa-, está referenciada a la evolución-positiva o negativa-de un determinado valor o activo subyacente, lo que comporta, entre otras consecuencias, expresamente previstas en la documentación contractual entregada y suscrita por la demandante, las de que el producto es de riesgo, pudiendo producir rentabilidades elevadas, pero también pérdidas, y en el anexo descriptivo se señala, que el producto es sin garantía de capital y los riesgos que conlleva para el inversor. Indica también que la rentabilidad de los fondos subyacentes, de la que se hace depender la del producto, se obtiene conforme a la política de inversión, riesgos, órganos y normas de dichos fondos y el Banco, en su condición de parte y Agente de cálculo del Producto Financiero estructurado, ha de estar a lo acordado por esos Fondos subyacentes, sobre determinación de su valor y liquidación. Señala que en el caso presente, ello se traduce en que los tres fondos subyacentes de referencia, están integrados en el Fondo Optimal Multiadvisors Ireland PLC, institución de inversión colectiva irlandesa, debidamente registrada y supervisada por la autoridad financiera de dicho país, siendo la entidad gestora del fondo y subfondos, la sociedad de nacionalidad suiza OPTIMAL INVESTMENT SERVICES, integrada en el Grupo del Banco Santander; respecto del subfondo Optimal Sus Equity, que fue el directamente afectado por la estafa o fraude, en el documento entregado al presentar el producto a la demandante, constaba expresamente que la ejecución de sus inversiones se realizaban a través de un bróker--dealer, de los Estados Unidos, que está registrado en la SEC y la NASD. Pone de manifiesto también que en el anexo descriptivo, al explicar la rentabilidad, se señalaba expresamente que la participación del cliente en el comportamiento de los fondos, positiva o negativa, lo era en una proporción de 2 a 1, originando un efecto multiplicador, que determinaba que las pérdidas de uno de los tres subfondos tuvieran un efecto más que proporcional en el valor del producto; situación que se produjo en el caso objeto de este pleito, como consecuencia de la quiebra del Broker-dealer que ejecutaba el fondo Sus Equity y, que conforme a lo previsto en el contrato, dio lugar a la cancelación anticipada del Producto, por causa objetiva. Niega haber percibido las comisiones previstas en el contrato, por cuanto sólo se establecía el derecho a percibirlas cuando el producto se liquidara, lo que no había sucedido hasta la fecha de formular la contestación. Niega, por otro lado, haber incurrido en los incumplimientos contractuales que se le atribuyen de contrario, en cuanto antes de firmar el contrato existieron numerosas comunicaciones presenciales, se entregó la presentación del producto y numerosa y adecuada documentación, y sólo después de examinarla detenidamente e informada sobre las características del producto, la actora decidió libremente contratar el producto, con conocimiento del riesgo de pérdida y el papel del banco como contraparte y agente de cálculo; en cuanto a los fondos de referencia, señala que estaban perfectamente identificados, con sus órganos y características, constando expresamente la existencia de un bróker- dealer, cuya identidad o bien conocía, o consideró irrelevante conocer, en cuanto era fácil saberlo y firmó documentos, en los que manifiesta que consideraba suficiente y adecuada la información recibida. En relación a la información facilitada durante la vigencia del contrato, sostiene que la suministrada era la única posible, dada la naturaleza del producto, en el que no existe un valor de cotización y sólo puede fijarse el importe a devolver, en el momento de la liquidación y sobre los datos referenciados en ese momento; respecto de la información a facilitar, señal también, que ninguna queja formuló la demandante desde 2006. Niega tener responsabilidad alguna sobre los hechos que dieron lugar a la estafa cometida por el bróker-dealer, Bernard L. Madoff, al no conocerse, con anterioridad a su confesión, indicio objetivo de su comportamiento y no ser BANCO DE SANTANDER el gestor de los fondos, que además contaban con todos los elementos organizativos y de control exigidos para poder actuar, habiendo señalado el síndico de la quiebra, que ni Optimal Investment, ni los fondos que gestiona, tenían conocimiento o sospecha del fraude. Señala por último, que dada la naturaleza de la causa que ha motivado la cancelación anticipada del producto y no existiendo un valor liquidativo válido de los fondos subyacentes, no ha sido posible sustituir los fondos no afectados por la quiebra por otros similares o comparables y estando en curso el proceso liquidativo del producto, no es posible determinar el importe y momento de la eventual liquidación, razón por la cual el 30 de noviembre de 2009 no se produjo el vencimiento del producto. Finalmente sostiene que la información facilitada después de descubrirse el fraude y la solución comercial que propuso a los clientes afectados, además de ser irrelevante para la resolución del presente procedimiento, fue correcta y adecuada y ha sido aceptada por la casi totalidad de los clientes. De todo ello concluye con la improcedencia de acoger la demanda formulada en su contra.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución y frente a la misma interpuso recurso de apelación la entidad demandante. En el escrito de interposición, reproduce las pretensiones y alegaciones formuladas en primera instancia y que han sido resumidas en el primero de los fundamentos de derecho de la presente, lo que hace innecesario reiterarlas, bastando con reflejar que los motivos de impugnación en que articula el recurso son los dos siguientes: Error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 1266 y siguientes del código civil y jurisprudencia de atinente aplicación y Error en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones, en relación con la vulneración de las obligaciones de deber de información, trasparencia y diligencia bancaria, infracción de la ley de mercados de valores y su código general de conductas, demás normas aplicables en relación con la buena fe contractual establecida en el artículo 7 del código civil y jurisprudencia de atinente aplicación.
La entidad demandada presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario. Tras señalar que no se discute en esta alzada, y por tanto debe considerarse ha adquirido firmeza, el hecho de que no resulta posible calcular el importe de liquidación del producto y que, en todo caso, ese valor habría sido negativo, conforme evidencia el informe pericial aportado a los autos, solicitó la desestimación de dicho recurso, al considerar que acierta la sentencia al desestimar las dos acciones formuladas en su contra, efectuando una serie de alegaciones, insistiendo también en lo manifestado en primera instancia y que anteriormente se han resumido.
CUARTO.-La sentencia de primera instancia analiza de manera suficientemente amplia y acertada la controversia existente entre las partes, partiendo de un análisis y valoración de las diferentes pruebas aportadas, que entendemos es correcta y por tanto debe mantenerse. A todo ello, aplica las normas que regulan los diferentes puntos o extremos objeto de discusión y efectúa una serie de apreciaciones, asumiendo los criterios interpretativos que sobre ello refleja la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y diferentes Audiencias provinciales, que hacemos nuestros y damos aquí por reproducidos.
Centrándonos en las concretas cuestiones sobre las que basa el recurso la entidad demandante, mediante el primer motivo de impugnación, al insistir en la nulidad del contrato, señala que el error sobre las condiciones esenciales del mismo, se deduce, en primer lugar, de una serie de circunstancias o cualidades de las partes del contrato, que condicionaron o influyeron de manera decisiva en su otorgamiento. En este sentido, señala que su objeto social es la realización de inversiones sólo en el ámbito de la promoción y construcción y no se dedica a inversiones bancarias, que el total de sus inversiones en fondos de la entidad demandada, por importe de 3.332.993,87 euros, era de riesgo bajo o muy bajo, o bien que el prestigio y profesionalidad de la entidad demandada genera entre sus clientes una confianza casi ciega.
Tales alegaciones no pueden acogerse. Con independencia de las declaraciones de la empleada del Banco de Santander, con la que se relacionaba la entidad demandada y a través de la cual se concertó la operación inversora, cuya relación de dependencia laboral con la demandada no es óbice para valorar sus manifestaciones y su testimonio entendemos ha sido correctamente valorado por la juzgadora de instancia, los hechos objetivos que señala la propia demandante, desvirtúan sus apreciaciones personales y subjetivas, pues su denominación social, pone de manifiesto que efectuaba inversiones financieras de manera habitual; el volumen de las inversiones concertadas en la entidad demandada, confirma que su experiencia en ese mundo financiero es cuantitativa y cualitativamente importante, y en cuanto a que su perfil inversor sea bajo o conservador, los datos reflejados en el contrato y sus anexos, objeto de este procedimiento, expresamente asumidos y firmados por los representantes de la demandada, claramente reflejan que, en la operación objeto de este procedimiento sabía y aceptaba que el capital invertido no estaba garantizado y cabía la posibilidad de pérdida total del mismo.
Como señala la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 de la Sec. 3ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, un producto es conservador, en cuanto al suscribirlo se configura, a través de los diversos productos (cesta de inversiones), una rentabilidad y una seguridad frente a lo que se denomina volatilidad de los mercados, pero, dentro de esta configuración de conservador, no entran quienes no pudiendo calificarse como 'bróker inversor' mantienen un amplio abanico de inversiones, de manera que el concepto de productos conservadores ha de entenderse dirigido a la inversión de unos fondos que al momento 'conservaban' o eran de rentabilidad generalmente aceptaba en el mundo financiero, pero ello no puede desvirtuar el carácter del concreto producto aquí concertado, en cuanto consta asumido expresamente, que el riesgo de pérdida era del 100%.
En cuanto al carácter con el que intervino el Banco en el contrato, al margen de las apreciaciones o motivaciones personales y subjetivas que pudieran haber guiado a la parte apelante a suscribir el contrato en cuestión, y siendo también objetivamente constatable que el Banco demandado no es totalmente ajeno en la operación, en tanto que primero es quien informa, presenta un contrato, es intermediaria y el cesto de fondos se gestiona por una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial, compartimos la ausencia de responsabilidad que aprecia la sentencia de primera instancia, respecto de la entidad demandada en la operación aquí analizada. Y ello porque, los términos reflejados en el contrato de Producto estructurado, en los Anexos del mismo, presentación y demás documentación aportada, ponen de manifiesto que el valor de la inversión quedaba claramente vinculado a los fondos de referencia y a la actuación de entidades que eran autónomas e independientes de la demandada a la hora de adoptar las decisiones pertinentes, en relación a la inversión y de las que no puede responder la entidad demandada, por el hecho de que la estrategia o gestión de la inversión estuviera fijada por una entidad perteneciente al grupo empresarial de la demandada, pues la naturaleza del producto conlleva que sea la ejecución material de los fondos de referencia, la que marque el desarrollo y ejecución de la inversión, y en estas actuaciones, ninguna intervención tuvo la entidad demandada, como claramente se refleja en la documentación que regula la inversión, y de ello era conocedora la demandante, como expresamente afirmó en el momento de suscribirla.
QUINTO.-A la hora de sostener la nulidad del contrato, efectúa la apelante un segundo grupo de alegaciones, referidas al error en que incurrió sobre condiciones esenciales que pudieran considerarse elementos objetivos del contrato, en cuanto afectan a su redacción y a la oferta, recomendación y contenido del producto estructurado.
Las alegaciones formuladas tampoco pueden acogerse, por las razones que de manera extensa se reflejan en la sentencia de primera instancia que asumimos y damos por reproducida. Junto a lo allí indicado, el hecho de que se redactara el contrato por la entidad demandada en nada afecta a su validez, desde el momento en que su contenido fue asumido expresamente por la demandante y para su análisis y comprensión, según indica en la demanda inicial, tuvo tiempo suficiente, en cuanto iniciadas las conversaciones en el mes de marzo de 2006, el contrato, y sus anexos se firmaron el 8 de mayo, y si en el primero de los documentos se describe amplia y detalladamente los términos propios de un contrato de esta naturaleza, en los anexos, en uno de ellos, la demandante afirma haber recibido información suficiente y comprender aspectos esenciales del mismo, y en otro, se refleja de manera precisa y detallada la definición del producto, se escenifican las situaciones posibles en función de la evolución de la cesta de fondos, y se describen los riesgos para el cliente.
Idénticas razones llevan a rechazar las alegaciones que se realizan respecto de los términos en que se redactaron los anexos del contrato, cuya complejidad y dificultad es la propia de este tipo de operaciones, por lo que al analizar la claridad y precisión de las mismas, no puede desconocerse la finalidad lucrativa perseguida por ambas partes y personalidad jurídica de ambas, porque el carácter mercantil de la demandada y su habitualidad en este tipo de inversiones, evidencian que estaba en condiciones de conocer los diferentes términos y conceptos empleados o de contar con el asesoramiento preciso para ello.
En relación a la publicidad con que se presentó el producto y la comunicación por parte de la demandada de quién iba a tener en propiedad el dinero que componía el fondo, tampoco pueden acogerse las alegaciones que se formulan en el recurso. La naturaleza y características de estos productos, ni le eran desconocidas a la demandante, ni podían serlo, dada su capacitación y entidad profesional. Como hemos reiterado, los términos de la documentación aportada, tanto en la presentación del producto, como el contrato y anexos, describen de manera clara sus características y los diferentes agentes o entidades que intervienen en los diferentes aspectos de la inversión y de ello era conocedora, o estaba en condiciones de serlo o tenía la posibilidad de obtener la información suficiente la demandante. En concreto, respecto de la intervención en la inversión del bróker-dealer Sr. Madoff, aunque no se le identificaba en la documentación, en la presentación del subfondo Us Equity, se hacía expresa indicación a la actuación de un bróker-dealer de Estados Unidos, registrado en la SEC y la Nasd, como responsable de la ejecución de la estrategia del fondo, datos que han de entenderse suficientes, en este tipo de negociaciones, para que el inversor no pueda alegar error o desconocimiento susceptible de acarrear la nulidad del contrato. Si las condiciones esenciales del contrato, en su conformación, imponen unas prestaciones asumidas, la configuración del vicio de consentimiento se hubiera producido, en su caso, en el momento de otorgar el contrato y sus anexos, no una vez producido un conjunto de prestaciones, a lo largo del mismo; de manera que no es posible aceptar, se incurriera en el error que se alega, por cuanto la información recibida que se califica por la apelante como errónea, es obvio, que como todo en su percepción es objeto de diferente y subjetiva consideración, pero la naturaleza de la operación y los términos en que se plasmó la misma, transcurrido más de un mes desde su proposición y con diferentes reuniones entre las partes, no permiten apreciar tal error y justificar la nulidad pretendida, en base a la información suministrada por la demandada, a la vista de las circunstancias personales y contexto de lo que dicha inversión y fondos supone.
SEXTO.-A través del segundo motivo de impugnación, reitera la apelante la acción formulada con carácter subsidiario de incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada.
Lo expuesto anteriormente para desestimar la acción de nulidad, conduce también y por las mismas razones, para rechazar la denunciada vulneración de las obligaciones asumidas por la entidad demandada, en cuanto de lo argumentado en la sentencia apelada, como de lo aquí indicado, se pone de manifiesto que en ninguna vulneración ha incurrido la demandada en el cumplimiento de las obligaciones que su profesionalidad y diligencia le exigían.
Así, en lo que se refiere a la información suministrada por el Banco a la demandante, el contenido de la documentación aportada como presentación de producto, el de la publicidad y el hecho admitido de que existieron diferentes reuniones entre la empleada del banco y la representante de la demandante, antes de firmar el contrato, pone de manifiesto que a la demandante, al suscribirlo, contaba con información suficiente sobre los aspectos esenciales de la inversión, para poder adoptar libremente la decisión de suscribirlo y para comprender el alcance de la operación, como expresamente afirmó en el momento de concertarla. En cuanto a la información suministrada durante la vigencia del contrato, también ha de considerarse correcta, en función del producto contratado, dado que era la única que podía suministrar la entidad bancaria y sobre la que nada objetó la apelante durante más de dos años. No se ha aportado prueba de la que se constate que la entidad demandada tuviera conocimiento de las actuaciones fraudulentas del bróker-dealer y de las que debiera haber informado o alertado a la demandante, por lo que ninguna responsabilidad puede exigírsele por ello. No consta que los informes emitidos por Jonathan Clark, que lo fueron dentro del ámbito de actuación de la gestora del producto, perteneciente al grupo empresarial de la demandada, pero independiente de la misma, llegaran a conocimiento de ésta; por el contrario, en el proceso de quiebra del bróker-dealer, se ha constatado que la entidad gestora no tenía conocimiento o sospecha del fraude que afectó a la operación.
En cuanto a la situación producida, una vez se detectó el fraude o estafa cometido por el bróker-dealer, y la cancelación del producto concertado se produjo por aplicación de previsiones contractuales y una vez entró en proceso de liquidación, las consecuencias finales del mismo han de ser las derivadas de dicho proceso.
No se aprecia, en definitiva, infracción de la normativa reguladora de los mercados de valores y código general de conductas, que imponen a las entidades que presten servicios de inversión la obligación de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, por cuanto el producto fue adquirido por decisión de la entidad demandante, lo fue en el ámbito y finalidad inversora propia del producto, por lo que tampoco puede apreciarse infracción o actuación contraria a las exigencia de la buena fe que se contiene, con carácter general, en los artículos 7 y 1258 del Código Civil , igualmente invocado por la recurrente.
SÉPTIMO.-Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la disposición adicional 1ª de la L.OPJ , al que deberá el juzgado de primera instancia dar el destino legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'GREGOGA INVERSIONES FINANCIERAS S.L.', contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 287/2.010, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTEimponiendo las costas causadas en esta alzada a los apelantes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
