Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 680/2011 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100577
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00552/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 552/2012
RECURSO DE APELACION 680/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701/2010, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 48 de MADID, a los que ha correspondido el Rollo 680/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Pascual , representado por el Procurador Sr. D. Luis María Carreras de Egaña; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Roberto , representado por el Procurador Sr. D. Felipe Segundo Juanas Blanco y Dª. Cristina , representada por el Procurador Sr. D. Javier Domínguez López; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha once de mayo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Pascual contra Roberto y Cristina , absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa disposición a dicha parte de las costas causadas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes quienes se opusieron al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintinueve de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Como punto de partida, ante la cuestión planteada en esta alzada, referida a la interpretación de un contrato, procede recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la interpretación del contrato es función que corresponde al Tribunal de instancia con el único límite de no tratarse de una interpretación absurda, ilógica o contraria a derecho.
Esgrimiéndose como primer motivo del recurso la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1285 del Código Civil invocando, en definitiva, que debe de 'prevalecer la verdadera intención de las partes y no la literalidad de lo escrito', lo cierto es que los actos coetáneos y posteriores al contrato que se esgrimen como los reveladores de dicha intención no pueden surtir el efecto pretendido.
Así, el que se estableciese en el contrato una fianza solidaria respecto a la obligación de reintegrar a D. Pascual la aportación efectuada, en modo alguno puede conllevar a la interpretación que desea el apelante pues, comprometido D. Roberto al reintegro de la aportación en la medida en que las posibilidades de pago de la explotación de la librería le permitiesen, la fianza garantiza el cumplimiento de la obligación citada, esto es: la de reintegrar la aportación cuando las posibilidades de la explotación de la librería le permitiesen, es decir, se garantiza el hipotético incumplimiento de D. Roberto de no reintegrar la aportación permitiéndolo la explotación de la librería.
Por otra parte, la realización de pagos por el Sr. Roberto en marzo, septiembre, noviembre y diciembre de 2009 por las cantidades que se citan en el recurso en modo alguno enervan la interpretación efectuada por la Juez a quo: la obligación de reintegro de la aportación al Sr. Pascual estaba condicionada a la evolución del negocio de la librería, obligación que era mensual y de 150 euros, lo cual no se contradice con que el demandado pagase 300 euros en marzo, 1050 en septiembre, como 300 y 200 euros en noviembre y diciembre.
Igualmente, el que en el concurso de acreedores de Mezzadri-Gil SL constase el crédito de D. Pascual por 22.772,20 euros no implica, como se pretende, que el reintegro no estuviese supeditado a la marcha de la compañía pues se trata de una obligación -de reintegro- a la que se obligó D. Roberto -no la compañía citada- con la condición ya señalada.
Si bien se invoca que según la interpretación acogida por la Juez a quo el reintegro se efectuaría en su totalidad en plazo superior a 13 años, lo cierto es que el apelante olvida que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y que las mismas pueden establecer las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente con las limitaciones contenidas en el artículo 1255 del Código Civil .
Es de precisar, en contra de lo expuesto en el recurso, que la supeditación del reintegro de la aportación a la explotación de la librería en modo alguno implica, como se aduce, que se dejase al arbitrio del demandado el cumplimiento de tal obligación pues el hecho fundamento da la condición -que la explotación de la librería que permita dicho reintegro- no depende de la exclusiva voluntad del deudor, no esgrimiéndose en modo alguno que el obligado impidiese voluntariamente el cumplimiento de la obligación ( artículo 1.119 Código Civil ).
Segundo .- Referido el siguiente motivo del recurso a los diversos reintegros efectuados por el demandado a lo largo del año 2009, en contra de lo expuesto en el recurso no cabe entender que por los mismos la explotación de la librería permitiese efectuar el pago regular de 150 euros al mes, máxime cuando el demandado, en comunicación de 30.9.2009, ponía en conocimiento del actor la situación económica de la compañía adjuntándole documentación contable.
Es decir, de tales ingresos no cabe considerar que la explotación de la librería permitiese el regular cumplimiento de la obligación de reintegro contraída por el Sr. Pascual .
En definitiva, de la constancia en autos del cierre de la librería desde mayo a septiembre de 2009, de los elementos contables obrantes en autos respecto a la explotación de la compañía durante el ejercicio 2009 (67.288,07 euros de pérdidas), sin alegato alguno -justificado- que revelase la posibilidad de pago de los ya tan citados 150 euros al mes, no cabe sino considerar, como lo hace la Juez a quo, que no se ha producido incumplimiento por parte del demandado.
En definitiva la Sala considera que la interpretación efectuada se ajusta a derecho, no habiéndose demostrado por el actor-apelado que la intención de los contratantes difiriese de los términos del contrato, siendo en todo caso lógico que, habiendo sido D. Pascual y D. Roberto socios y administradores de Mezzadri-Gil S.L., y habiéndose dispuesto hasta entonces íntegramente del crédito de 70.000 euros concedido, uno y otro tuviesen que efectuar aportaciones para saldar tal deuda, como que el reintegro de la aportación efectuada por el Sr. Pascual quedase supeditado a la explotación de la librería, al igual que, en definitiva, el reintegro al Sr. Roberto también venía supeditado a tal marcha de la explotación de la librería.
Tercero .- En orden a las costas de la instancia, la Sala no aprecia el concurso de 'serias dudas' en la cuestión planteada cuando, lejos de tener incidencia los pagos efectuados por el demandado en el año 2009, lo que sí que la tiene es la condición -establecida para el reintegro de la aportación- obrante en la estipulación cuarta del contrato convenido entre las partes litigantes y omitida en la demanda.
Cuarto .- Por todo ello procede la desestimación del recurso en su integridad, imponiéndose a la apelante las costas de esta alzada ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, con fecha once de mayo de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 701/2010, debemos CONFIRMARla expresada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
