Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 467/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100548
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00552/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 467/12
Asunto: ORDINARIO 868/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.552
En Pontevedra a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 868/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 467//12, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Erica , representado por el Procurador D. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. MARIA ANGELES REY AVILES, y como parte apelado-demandado: D. Ismael , representado por el Procurador D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN ANTONIO CANTERO FERNÁNDEZ, sobre liquidación sociedad gananciales, y siendo Ponente la Magistrada-Suplente Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 6 mayo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera en nombre y representación de Doña Erica contra Don Ismael y absuelvo a Don Ismael de las pretensiones contra él.
Las costas se imponen a Doña Erica ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Erica , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino compartir el criterio de la sentencia apelada desestimando las pretensiones de la actora en cuanto a la solicitud de nulidad del convenio regulador en lo que respecta a la liquidación de gananciales que en el mismo se contiene así como de la petición subsidiaria de rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la mencionada liquidación.
Conviene puntualizar, a la vista de los términos del debate, que nada se opone a la validez de los acuerdos a que hubieren llegado privadamente los cónyuges en orden a regular los efectos de la ruptura matrimonial en el ejercicio de su libertad negocial, siempre que se trate de materias, como es el caso de la presente, sobre las que no existan limitaciones legales, morales o de orden público ( art. 1.255 del Código Civil ),cuando concurran los requisitos mínimos imprescindibles ( art. 1.261 C.C ), entre los cuales no se encuentra ninguno específico relativo a la forma ( art. 1.278 CC . en relación con el art. 1.280 del mismo texto legal ), llegándose a admitir incluso que la renuncia de los derechos pueda ser tácita (entre otras, S TS 1ª 30 oct. 2001). En este sentido es indudable el valor y eficacia de los convenios, cuando el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de abril de 1997 , declara que en principio nos encontramos ante un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como conditio iuris determinante de su eficacia jurídica.
SEGUNDO.- En el caso que hoy analizamos, la parte recurrente manifiesta que el bien inmueble a ella atribuido en la liquidación de la sociedad de gananciales que contiene la estipulación número VI del convenio regulador de la separación de mutuo acuerdo aprobado por sentencia de separación en los Autos nº 642/2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra en fecha 26 de septiembre de 2005 tiene, pese a lo manifestado en el referido convenio, carácter privativo sosteniendo que pertenece a la esposa por adquisición del mismo en fecha 11 de septiembre de 2000, figurando así inscrito en el Registro de la Propiedad de Pontevedra y, habiendo sido adquirido después de que los esposos en fecha 5 de septiembre de 2000 otorgaran capitulaciones matrimoniales, por lo entiende que en el activo de la sociedad de gananciales se ha incluido un bien que debería estar excluido por ser privativo.
En el mismo sentido, alega que la explotación del negocio de carnicería sito en la calle de La Estrada nº 4 de Pontevedra, tampoco se trata de un bien ganancial ya que a fecha de la liquidación tanto el local en el que se desarrollaba la actividad como el negocio en sí pertenecían a los padres del demandado, invocando la existencia de error en la cualidad de los bienes y por tanto vicio en la prestación del consentimiento por la parte actora, ahora recurrente.
Sin embargo, tales manifestaciones no pueden acogerse a falta otra prueba objetiva y mayor entidad porque en relación al convenio regulador de la separación que contiene la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales aprobado judicialmente en fecha 26 de septiembre de 2005 y en el que ambas partes contaron con el pertinente asesoramiento legal siendo oportunamente firmado y ratificado en presencia judicial por cada uno de los cónyuges, no puede ahora oponer la existencia de una escritura pública de fecha 11 de septiembre de 2000 así como su inscripción registral, en la que consta el carácter privativo de dicho bien en favor de la esposa así como el hecho de que dicha adquisición se produjera después de que los esposos en fecha 5 de septiembre de 2000 otorgaran capitulaciones matrimoniales estableciendo como nuevo régimen económico del matrimonio el de separación de bienes, exactamente igual que ocurre con el reconocimiento que en dicho documento (convenio regulador de la separación) se otorga al negocio de explotación de la carnicería, máxime cuando dicho convenio se firma, ratifica y aprueba en fecha posterior a la emisión de los documentos que la parte ahora quiere hacer valer.
El reconocimiento de la ganancialidad del bien inmueble a ella adjudicado en la separación matrimonial y el carácter ganancial atribuido a la explotación del negocio de carnicería en el mismo documento y también a ella atribuido, ha sido realizado de forma pública, ratificado públicamente y posteriormente aprobado judicialmente sin que conste la oposición de la recurrente en ningún momento, sin que y frente a ello la parte actora haya acreditado que la adquisición del anterior lo hiciese con carácter privativo y por tanto pudiese acreditar la existencia de error en el consentimiento, lo que conlleva que la resolución de instancia resulte perfectamente ajustada a derecho y en relación a una valoración de la prueba aportada.
En este sentido y siguiendo dicha línea de argumentación, la única posibilidad para cuestionar la validez y eficacia del convenio regulador firmado y que contiene la referida liquidación y declaración de ganancialidad del bien y negocio en cuestión, no puede ser otra que como en cualquier contrato que, como antes se apuntó y así invoca la parte, se pueda demostrar algún vicio que invalide el consentimiento y en base a ello se pudiese rescindir esa manifestación. En el caso objeto de recurso, se ha producido una manifestación de voluntad exteriorizada y recogida en el convenio regulador de la separación, que no se ha cuestionado antes ni inmediatamente después de su aprobación judicial, ni se ha probado vicio alguno en el consentimiento, y ello debe producir los efectos vinculantes que todo acto propio produce, debiendo añadirse además que permitir desvincularse del mismo sin motivo produciría una inseguridad jurídica que no puede justificarse.
Del mismo modo, tampoco se ha logrado probar lesión alguna en las adjudicaciones realizadas, lo cual en virtud del artículo del artículo 217 de la Lec impide que dicha petición prospere.
Por todo lo anteriormente expuesto y por los fundamentos y razonamientos que contiene la sentencia apelada(valoración de las pruebas testificales y documentales aportadas) que esta Sala comparte y da por reproducidos en aras a la brevedad, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Por último y en lo que respecta a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Erica , contra la sentencia de seis de mayo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra , se confirma íntegramente la misma, acordando imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
