Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 552/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 527/2012 de 19 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 552/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100542
Encabezamiento
ROLLO Nº 527/12-C SENTENCIA Nº 000552/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 000425/2009, por Dª Victoria y D. Carmelo representados en esta alzada por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ y dirigidos por la Letrada Dª. PILAR BLASCO LLEONARD contra VILLA LEDESMA, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigida por el Letrado D.JAVIER BARTOLOME POVEDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VILLA LEDESMA, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 30-3-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la reconvención interpuesta por la Procuradora Dña María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de la mercantil Villa Ledesma S.L., contra D. Carmelo y Dña Victoria , que resultan condenados a satisfacer a la misma la cantidad de 66'34 ?.Condenar a D. Carmelo y Dña Victoria al pago del interés legal del dinero, sobre la anterior cantidad, desde la fecha de la interpelación judicial.
Condenar a D. Carmelo y Dña Victoria al pago de las costas que, respecto de la demanda reconvencional, se hayan devengado en esta instancia para la mercantil Villa Ledesma S.L.' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VILLA LEDESMA, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 12 de Noviembre de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción en reclamación de vicios o defectos de la construcción e incumplimiento de contrato en la vivienda sita en Chiva, DIRECCION000 CALLE000 número NUM000 interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la suma de 16.936 euros, importe a que ascienden tales defectos y a ejecutar por si o a su costa cuantas obras de reparación o subsanación sean precisas para la colocación de los materiales especificados en el contrato, todo ello de conformidad con el informe aportado junto al escrito de demanda o lo que determine a resultas de la prueba, y con expresa imposición a la adversa de las costas causadas.La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asimismo demanda reconvencional por la que interesaba se condene a los demandados en reconvención al pago de la cantidad de 66,34 euros con expresa imposición de las costas.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria se dictó en fecha 30 de marzo de 2012 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la mercantil demandada al pago de la cantidad de 16.936 euros mas el interés legal del dinero sobre dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y estimaba íntegramente la reconvención y condenaba a los demandados al pago de la cantidad de 66,34 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición a la parte demandada en reconvención de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- La Sentencia desestima la excepción de prescripción aducida por considerar que la demandante no dejo transcurrir el plazo legalmente previsto para ejercitar la acción al haberse producido reclamaciones interruptivas de la misma, lo que a juicio del apelante es erróneo. Es necesario determinar que la fecha en la que se produjo la recepción de la obra por este es el 'dies a quo' a partir del cual se han de computar los plazos de la L.O.E. habiendo quedado acreditado que la vivienda fue entregada en fecha 7 de agosto de 2006 e interpuesta la demanda el 2 de abril de 2009, casi tres años después de apreciadas las referidas deficiencias, que fueron detectadas desde el momento mismo de la recepción de la obra. Es cierto que la Sentencia indica que en fecha 9 de noviembre de 2006 la demandada recibió la carta de 2 de noviembre de 2006 adjuntada como doc. 8 de la demanda (que no señala cuales son las deficiencias) pero no lo es menos, que personada en la vivienda de los actores no se reclamo mas que una gotera que fue debidamente reparada tal y como admitió la propia actora (minuto 46,46 de su declaración) por lo que yerra la Sentencia concediendo efectos interruptivos a unas comunicaciones que no lo tienen. Ni la carta de 9 de noviembre de 2006, ni el telegrama de 20 de julio de 2007 ni el burofax de 18 de julio de 2008 indican las deficiencias que debería haber subsanado la demandada.
2.- Errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Sentencia impugnada en lo atinente a: A) La falta de desescombro de la parcela: la Sentencia la considera acreditada a través del doc. 6 de la demanda sin embargo ha sido probado mediante la declaración de los testigos intervinientes que las parcelas se entregaban sin escombros pues en caso contrario no se habría obtenido la preceptiva cedula de habitabilidad. El estado en que encontró la parcela el notario no era el que existía cuando se entrego la vivienda pues se llevaron a cabo movimientos de tierra una vez realizada tal entrega para construir una piscina.
B) Falta de bañera angular, tomas de luz y enchufe: la actora no aporto junto al escrito de demanda el plano de distribución de la vivienda. Aunque el actor señala sin probarlo que tras la firma del contrato privado de compraventa convino con la recurrente la modificación de algunos elementos de su vivienda, lo cierto es que en su propia declaración señala que la vivienda que se le muestra en el contrato con el plano de distribución indicado, es la que él firmo. En dicho plano no figuran ni la bañera angular ni los reclamados puntos de luz y agua.
C) Imposibilidad de percibir la señal de TV: la Sentencia tiene por acreditada la existencia de esta patología en la medida en que los testigos que intervinieron en el acto del juicio sostuvieron que era imposible sintonizar la televisión, lo cual es manifiestamente erróneo. Salvo el testigo D. Jose Augusto , (que fue tachado oportunamente) tan solo la vecina de los demandantes D. Eloisa aludió a los comentarios que realizaron los actores sobre sus dificultades con la televisión, indicando el resto de testigos que se colocaron antenas parabólicas individuales y se hicieron todas las pruebas necesarias de la antena de televisión.
D) Arqueta de luz y agua al descubierto en el lateral de la vivienda. Ninguno de los intervinientes reconoció la existencia de una arqueta en tales condiciones al momento de entregarse la obra sorprendiéndose de que pudiera estar en tal estado y teniendo en cuenta el hecho de que tras la entrega de la vivienda el actor llevo a cabo en la parcela diversos trabajos al menos de movimientos de tierra en modo alguno se puede imputar tal defecto a la recurrente.
E) Inexistencia de desagüe en la puerta del garaje: no acierta a comprender la apelante porque la inexistencia de una bomba de achique en el canal que recoge las aguas pluviales en la puerta del garaje supone una deficiencia que deba ser indemnizada, pues la solución adoptada, según quedo puesto de manifiesto en el acto del juicio, es perfectamente valida.
3.- Incongruencia en la apreciación y valoración de lo reclamado. Ha quedado acreditado que las deficiencias reclamadas no son tales. Pero es que si aun a efectos meramente dialécticos se admitiera su existencia, existe error en la Sentencia apelada al condenar al demandante a abonar una cantidad que no se corresponde con el coste efectivo de subsanación de las mismas. La factura por los trabajos realizados supuestamente por Pedro Antonio es posterior en un año a la visita del notario. Dicho documento 12 de la demanda fue impugnado sin que la contraparte haya aportado pruebas que avalen su veracidad. Además se incluyen partidas que no se repararon y se omiten otras que también se reclaman, pues su importe asciende a 17.608,80 euros IVA incluido. Por otra parte la pericial aportada de contrario no indica los criterios empleados para llegar a cuantificar su jmporte, siendo este totalmente desproporcionado y absolutamente falto de credibilidad.
4.- Incongruencia 'extra petita' en que incurre la Sentencia recurrida pues la actora en su escrito de demanda en ningún momento hace reclamación o solicitud de los intereses legales sobre las cantidades reclamadas, sin embargo la Sentencia condena al pago del interes legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial.
Dicho recurso será objeto de análisis seguidamente.
El primero de los motivos de Apelación invocados ha de de ser desestimado habida cuenta que en primer lugar, y como aparece de la lectura del escrito de contestación a la demanda (folios 109 a 112 de las actuaciones ambos inclusive) la fundamentación de la excepción aducida en la Primera Instancia se ve sensiblemente ampliada y modificada en esta alzada, circunstancia que aboca irremediablemente al fracaso, el motivo analizado, pues como es sabido, la Segunda Instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede 'nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas' como en el caso presente acontece. De no concurrir tan grave obstáculo, la solución sería no obstante, idéntica, pues como resulta acreditado en Autos, la vivienda objeto de esta litis se entrego en fecha 7 de agosto de 2006 y ya el 2 de noviembre del mismo año (doc. 8), la actora remitió carta a la adversa reclamando la reparación de las deficiencias detectadas en el inmueble. En fecha 16 de febrero de 2007, se reitero dicha reclamación mediante burofax (doc. 9), comunicaciones a las que hay que sumar un telegrama de fecha 27 de julio de 2007 y un ultimo burofax de 18 de julio de 2008, presentándose la demanda el 2 de abril de 2009. La recurrente pese a admitir la existencia de tales comunicaciones, niega la eficacia interruptiva de la prescripción que se otorga a las mismas argumentando en síntesis que hasta la fecha de la interpelacion judicial, no tuvo verdadero conocimiento de las concretas deficiencias reclamadas. La Sala ha de discrepar de tal razonamiento y de las consecuencias que del mismo pretenden extraerse con fundamento en reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual la prescripción, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no ha de ajustarse a una aplicación técnicamente desmedida como aquí se pretende, antes bien, como instituto no fundado en la justicia intrínseca, debe sujetarse a un tratamiento restrictivo, de modo que cuando se manifieste claramente el 'animus conservandi', por parte del titular de la acción, como aquí acontece, deberá entenderse que queda correlativamente interrumpido el 'tempus praescriptionis' (en este sentido SSTS de 18 de septiembre de 1987 , 14 de marzo de 1989 , 19 de octubre de 1990 , 22 de febrero de 1991 , 12 de julio de 1991 ). De este modo la jurisprudencia ha venido a atenuar el excesivo rigor de dicho instituto para evitar caer en el mecanismo poco judicial de su automatización, con las incidencias irreparables que puede conllevar, mas tratándose de periodos cortos de prescripción como el presente ( STS de 6 de mayo de 1985 , 14 de octubre de 1991 ). Así pues, debe atenderse para resolver si concurre o no tal excepción perentoria, tanto al elemento objetivo del transcurso del tiempo como al elemento subjetivo del titular de la acción, en virtud del principio 'in dubio pro actione' (en caso de duda, a favor de la acción) y en el caso presente, del juego de ambos es claro que resulta la imposibilidad de apreciar la excepción invocada, pues aun cuando el propietario no incluyera en cada misiva remitida relación exhaustiva de los defectos detectados, lo que no admite replica, es que pretendía la reparación de los mismos, de los que habría tenido puntual conocimiento la recurrente si se hubiera avenido a subsanarlos extrajudicialmente. El motivo perece Igual suerte ha de correr el segundo de los invocados como seguidamente se argumentara: A) Respecto de la cuestión del desescombro de la parcela, ha de decirse que comparte la Sala plenamente la conclusión obtenida por el Juzgador de Instancia sobre esta cuestión a resultas de la prueba practicada que se resume seguidamente: El legal representante de la constructora admitió que las viviendas se entregaron sin ajardinar si bien adujo que se limpiaron las parcelas y se dejaron con el terreno natural. Por su parte, el testigo de la demandada Sr. Carmelo mantuvo durante su intervención que el actor contrató la realización de una piscina (19,35), pero manifestó creer que esto fue después de entregada la vivienda (19,44 pista 3), y si bien no recordaba la fecha, si sabia que era verano, agosto o septiembre tal vez (19,58). Añadió que mandaron una retroexcavadora, picaron el perímetro, hicieron el vaso y el material lo repartieron por los alrededores (20,25) de la piscina para recrecer el terreno e igualarlo con la piscina (20,34). Tampoco el jefe de obra pudo arrojar luz alguna sobre esta cuestión relativa a la fecha de ejecución de la piscina. Sin embargo, D. Bruno , durante el curso de su intervención en el acto del juicio señalo (pista 4 minuto 32,30) que el Sr. Carmelo le pregunto si podía hacerle algunos trabajos para ahorrarle los portes de la pala excavadora a lo que accedió el testigo, y estos consistieron en el saneado del terreno, señalando que el pago de los mismos se duplico (32,48) pues al parecer fue el propio demandante quien abono directamente al maquinista el importe de los referidos trabajos (33,00) y por otra parte lo hizo Villaledesma (33,21). Frente a tan dudosos testimonios, lo cierto es que como se hace constar en el acta de presencia levantada el día 7 de septiembre de 2006 (folio 42 vuelto de las actuaciones) la notario actuante comprueba en dicha fecha no solo la existencia de escombros apilados tanto junto a la puerta exterior de acceso como en la parte posterior de la vivienda y en su lateral izquierdo, sino que la referida parcela se encontraba sin allanar y es mas, tal circunstancia se constata a través de las fotografías que obran en el acta de referencia, en cuanto las mismas evidencian sin genero de duda, que los restos existentes en la parcela no obedecen como pretende hacer ver la recurrente a la realización de una excavación para llevar a cabo la construcción de una piscina, sino que se trata de restos de material de obra constatándose asimismo la inexistencia de labores de allanamiento del terreno. Todo ello fue confirmado además por la testigo D. Eloisa vecina que reside en la DIRECCION000 , quien manifestó que en agosto de 2006 en la vivienda de los actores no se podía entrar porque estaba sin terminar (51,23) llena de escombros, hierros y palets. Y también por D. Hermenegildo (cuya tacha fue extemporánea) residente en la misma urbanización, quien señalo que vio la vivienda de los demandantes cuando fue entregada, y estaba llena de escombros y sin allanar (53,24). En tales circunstancias se impone, como se ha anunciado la desestimación del motivo aducido.
B) Falta de bañera angular, tomas de luz y enchufe: tampoco en este caso las alegaciones de la recurrente llegan a desvirtuar el hecho cierto de que como reconoció el arquitecto superior durante el curso de su intervención en el acto del juicio, exhibidos que le fueron los docs. 1, 2, 3, y 4 de la demanda, la bañera aparece en los mismos, y que esta fue dibujada por el propio arquitecto proyectista, quien admitió que esos planos donde aparece la bañera angular son los visados por el Colegio de Arquitectos (1,14,03), si bien luego puntualizo que el Sr. Carmelo solicito que se presupuestaran diversas modificaciones respecto de su proyecto inicial que se corresponden probablemente con esos planos que le fueron mostrados, pero que no le consta si finalmente esas modificaciones llegaron a aceptarse y realizarse (01,02,55) pues si se alcanzo un acuerdo o no en cuanto a su ejecución con la promotora, lo desconoce (1,13,40). Asimismo y entre las posibles modificaciones que ignora si se llevaron a cabo estaban la de dos tomas de agua al fondo del garaje de entrada que en los planos originales no figuraban porque ni siquiera se encontraba habilitado ese espacio (01,07,03). Sin embargo, cuando se planteo habilitarlo al parecer se habrían introducido las tomas de agua y luz (01,07,32). Y admitió nuevamente que el plano en el que aparecen tanto la bañera angular como las tomas de luz y enchufe es el que se ha visado, pues el testigo creyó que se iba a llegar a ese acuerdo y lo hizo así para no tener que modificar de nuevo los planos. Por su parte, el arquitecto técnico Sr. Nazario señalo exhibido el doc. 1 de la contestación a la demanda que ese plano era de información provisional hasta redactar el proyecto de ejecución de obras, y que este ultimo viene configurado por los docs. 2, 3, y 4 de la demanda rectora del procedimiento (1,57 de su intervención) y admitió además que en ese plano consta una bañera angular. También consta conforme a dichos planos que el garaje tenia que llevar unas instalaciones de agua y luz. En vista de tales circunstancias es indiscutible que si en el proyecto visado, que es el que ha de ser objeto de ejecución aparecen los objetos e instalaciones reclamados, procede su inclusión en el inmueble del demandante por cuanto la recurrente no ha acreditado en forma la concurrencia de circunstancia alguna que venga a eximirla de tal obligación quedando su oposición en un plano meramente alegatorio.
C) Imposibilidad de percibir la señal de TV: Al respecto de esta cuestión D. Hermenegildo señalo que le constan los problemas de la señal de TV (56,30) en la urbanización, y D. Eloisa también se pronuncio en tal sentido (50,28) señalando que los observo personalmente (51,20). Todos los testigos de la apelante por el contrario manifestaron conocer que se habían realizado las pruebas técnicas, pero ninguno de ellos las presencio ni tenia conocimiento de su resultado, por cuanto según afirmaron esta labor estaba reservada al técnico instalador (minuto 8,36 de la declaración del arquitecto técnico instalador y minuto .20,41 de la declaración del arquitecto superior entre otros) de lo que se infiere sin ningún genero de duda que el referido defecto ha sido debidamente acreditado.
D) Arqueta de luz y agua al descubierto en el lateral de la vivienda. El arquitecto superior durante su intervención, exhibida que le fue la fotografía obrante en el acta de presencia manifestó que la arqueta que se instalo no debería tener instalaciones conjuntas de agua y luz (1,19,02) y añadió que desconoce si se entrego en esas condiciones o si se ha eliminado la tapa (1,19,19) pero si ello fue así -en esas condiciones que constata el acta notarial- es claro que no debe entregarse. Procede por tanto la subsanación de tal defecto constructivo.
E) Inexistencia de desagüe en la puerta del garaje: El arquitecto superior director de la obra manifestó durante su intervención que el motivo de ubicar en la entrada del garaje un canalón y no la instalación de una bomba de achique fue debido a la inexistencia de red de alcantarillado municipal (1,11,39). El arquitecto técnico por su parte señalo que en la zona del garaje hay un canalón en la puerta que recoge las aguas pluviales y las vierte en el interior del jardín y que esa es una solución valida, pues no estaba previsto poner ninguna bomba de achique (1,26,34). El legal representante de la constructora insistió asimismo en señalar que el canalón de la entrada del garaje que vertía al pasillo lateral de la vivienda (18,41) y que esta era una solución correcta técnicamente. Pero aun si se admitiera tal aseveración, lo cierto es que lo que se ha demostrado es que no era la solución idónea, pues el perito de la actora puso de manifiesto durante su intervención, que lo lógico es que si se ha hecho una canal de recogida de agua (26,33) esta encauce hacia la red municipal o la de la propia vivienda, porque en caso contrario se evacua hacia el propio terreno que esta situado bajo el inmueble, con los perjuicios que ello puede causar, en concreto, humedades (26,51 y 28,05 pista 5). Por el contrario, argumento el perito, en el caso concreto, el pozo ciego filtrara el agua al terreno pero en una zona acotada y si se trata de una fosa séptica sucederá lo mismo, si bien habrá de tenerse en cuenta su vaciado cada cierto tiempo (28,56). Por tanto, el motivo de impugnación resulta improsperable.
El tercero de los motivos invocados resulta asimismo inatendible: La cantidad reclamada por la actora es la establecida en el informe pericial emitido por el Sr. Victoriano (folio 65 de las actuaciones) que asciende a 14.600 euros más el 16% de IVA lo que ofrece un resultado total de 16,936 euros. La recurrente aduce frente a ello que el informe pericial emitido por los Sres. RUA000 y Luis Antonio valora los trabajos en 3.203,54 (folio 304) y que en todo caso esta seria la cantidad a cuyo pago debería resultar condenada, pues la factura que con el número 12 de los documentos se acompaña al escrito de demanda en que se apoya el informe pericial de la adversa que a su juicio carece de rigor, fue impugnada y no ha sido ratificada. La Sala ha de discrepar de tales argumentaciones, pues comparte la conclusión al respecto de la cuestión analizada obtenida tras la ponderación de la prueba practicada por el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada toda vez que en primer lugar, conforme al articulo 326 de la L.E.C . la impugnación de un documento no le priva automáticamente de su eficacia probatoria, sino que deberá entonces ser valorado por el Tribunal conforme a las reglas de la sana critica, y en segundo lugar, en el caso presente, la Sala considera procedente conceder a la actora la indemnización solicitada por el motivo de que el referido documento privado se ve avalado por el resultado de la prueba pericial practicada por la propia demandante, a resultas de la cual, el técnico, tras examinar la misma emite su propia valoración coincidente con aquella pero basada en sus conocimientos técnicos y razones de ciencia, por lo que no puede afirmarse que dicha factura, aun habiendo sido impugnada, carezca de ratificación alguna que avale su legitimidad.
El cuarto y ultimo de los invocados ha de merecer a juicio de la Sala, mejor suerte, por cuanto ni en la fundamentación jurídica de la demanda (folio 15) ni en el suplico de la misma se alude a la cuestión de los intereses, por lo que la Sentencia incurre en incongruencia 'extra petita' al concederlos desde la fecha de interposición de la demanda, ya que ello hubiera exigido una petición en tal sentido en virtud de los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , pero no siendo así, se devengaran los previstos en el artículo 576 de la L.E.C . desde la propia Sentencia. Todo ello trae como consecuencia la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, en el sentido expuesto, pero no la estimación parcial de la demanda, por cuanto la naturaleza de este pronunciamiento es meramente accesoria respecto de la condena propiamente dicha.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto resolver en la forma que se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de Villa Ledesma S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Lliria en fecha 30 de marzo de 2012 en Autos de Juicio Ordinario número 425/2009 la que revocamos en el único sentido de establecer que los intereses devengados por la cantidad a cuyo pago ha resultado condenada la demandada serán los establecidos en el artículo 576 permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la referida Sentencia y todo ello sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

