Sentencia Civil Nº 552/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 617/2012 de 18 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 08019370122013100624


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 617/2012-A

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 45 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 732/2011

S E N T E N C I A Nº 552/2013

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON AGUSTIN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 732/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 45 Barcelona, a instancia de DON Modesto , representado por el procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA y dirigido por el letrado D. RAMON ESPINO DE BALANZÓ, contra DOÑA Esmeralda , representada por la procuradora Dña. SILVIA ALEJANDRE DIAZ y dirigida por el letrado D. SERGI PALMES ORANICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de febrero de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la solicitud de Modificación de las Medidas de la sentencia de divorcio de fecha 6 de junio de 2002 , formulada por el Procurador Sr. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA en nombre y representación de D. Modesto , contra Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. Silvia Alejandre Díaz, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN VIGO MORANCHO.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Modesto , se funda en dos pretensiones: 1) Se reduzca la pensión alimenticia vigente a la cantidad de 400 € para las dos hijas (200 € cada una de ellas); y 2) se suprima la obligación de pagar el importe de las cuotas del Club de Polo de Barcelona, el pago de las colonias de verano y el pago de la mitad mensual del seguro médico o de salud de las hijas.

En primer término, debe indicarse que para que pueda apreciarse que se ha producido una modificación esencial de circunstancias en las medidas coetáneas dictadas en las sentencias sobre nulidad, separación o divorcio, es preciso que concurran dos presupuestos: a) que desde que se dictó la sentencia acordando las medidas a la actualidad se haya producido una modificación de circunstancias; y b) que tal mutación de circunstancias sea sustancial y, por ende, relevante, de tal modo que procede cambiar la medida afectada con la finalidad de adecuar la situación en su día existente a la realidad actual. En el presente caso el actor interpuso la demanda de modificación de medidas de la Sentencia de divorcio de 6 de junio de 2002 , que aprobó el convenio regulador pactado entre las partes, en el cual se preveía la obligación del padre de pagar la suma de 1.380 €, en concepto de alimentos de las dos hijas PATRICIA, nacida el NUM000 de 1993, y CRISTINA, nacida el NUM001 de 1995. También se estableció la obligación del padre de pagar ciertas actividades extraescolares. Cuando se estipuló dicho convenio el actor ganaba 33.145,82 € de ingresos brutos, si bien los netos ascendían a 17.469 €, según se infiero del rendimiento neto y la base imponible de la declaración del IRPF del ejercicio 2001.

En el año 2010 los ingresos íntegros del actor ascendían a 17.559,49 €, si bien el rendimiento neto era de 10.021,11 €, según se deduce de la declaración del IRPF del año 2010 - doc. 8 -, cantidad que coincide con la base imponible. No obstante, debe tenerse en cuenta que en dicho ejercicio fiscal le devolvieron más de 4.000 €, por lo que realmente su rendimiento neto debe considerarse superior a los 14.000 €. Es cierto que, posteriormente la empresa BIG TOURS, SL ha prescindido de su contratación, según se infiere de la carta de dicha entidad. No obstante, no se ha justificado que sus ingresos hayan descendido bruscamente, pues en la declaración del IVA del año 2011, presentada el año 2012, consta que la base imponible fue de 11.975 € (pp. 212 y siguientes), importe que, por otro lado, sirve de orientación respecto la declaración del IRPF, si bien no se puede comparar con la misma. Por otro lado, en cuanto a la circunstancia de que el padre del actor ha dejado de ayudarle en el pago de la pensión alimenticia de las hijas desde el 21 de octubre de 2010 se trata de una cuestión que no resulta demasiado creíble, dado que se trata de una mera voluntad del padre que no le vincula jurídicamente, pues lo relevante es que si ganando 17.000 € aproximadamente en el año 2001 se obligó a pagar dicha pensión alimenticia es porque el actor disponía de más ingresos de los expresados. Ahora bien, lo que se ha justificado documentalmente es que sus ingresos, aunque hayan disminuido algo, la variación no es esencial ni relevante para apreciar una modificación de circunstancias. Por otro lado, en cuanto a la variación de la posición económica de la demandada, ésta en el año 2002 percibía 450 €, mientras que en la actualidad gana 539,10 € (vid. justificantes bancarios de enero de 2011 a octubre de 2011) de una prestación de desempleo, constando asimismo que en el año 2009 su declaración del IRPF fue de un rendimiento neto de 9.327 € y de un rendimiento neto reducido de 5.239 €, por lo que tampoco se aprecia diferencia cuantitativa entre sus ingresos. En conclusión, no se ha producido un cambio esencial y relevante de circunstancias, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el actor DON Modesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2012 , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Al apreciarse la concurrencia de dudas fácticas, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Modesto contra la Sentencia de 3 de febrero de 2012, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.