Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 827/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 11012370052013100565
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 552/2013
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DOÑA ROSA FERNANDEZ NUÑEZ
DON RAMON ROMERO NAVARRO
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 650/2.007
Rollo Apelación Civil n º 827/2.012
En la ciudad de Cádiz, a día 5 de Noviembre de 2.013.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario , en el que figura como parte apelante la entidad VIZCAY HERMANOS, S.A, representada por el Procurador Doña Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Don Alberto San Román Sánchez, y como parte apelada DON Sabino , representado por el Procurador Don Germàn González Bezunartea y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Torres García, y la entidad JADECO SUBCONTRATA EN GRAL. S.L.U., declarada en situación procesal de rebeldía, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Coronil, en nombre y representación de 'Vizcaya Hermanos S.A.', contra 'Jadeco Subcontrata en general S.L.U.', debo condenar y condeno a 'Jadeco Subcontrata En General S.L.U., a abonar a la actora la suma de 4.101,95 euros más 17,88 euros reclamada, más el interés legal devengado por la primera, conforme a lo dispuesto en el fundamento cuarto de la presente resolución, sin perjuicio de lo previsto por el art. 576 LEC , con expresa condena al pago de las costas derivadas del ejercicio de dicha acción a la demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Coronil, en nombre y representación de 'Vizcay Hermanos S.A.', contra D. Sabino , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formulada en su contra, con expresa condena en costas de la demandante'º
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de la entidad VIZCAY HERMANOS, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 1 de Abril de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido tanto al volumen del Juicio Declarativo Ordinario cuya sentencia se apela y, sobre todo y muy especialmente, a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de la primera instancia que desestima la demanda inicial de las actuaciones promovida frente al apelado DON Sabino se alza la entidad actora y apelante VIZCAY HERMANOS, S.A. alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, así como una petición subsidiaria para el caso de desestimación de la anterior mediante la que solicita que no se le impongan las costas de la primera instancia al no existir temeridad y haber actuado de buena fe.
Sentado cuanto antecede y delimitados los motivos del recurso, por lo que se refiere al primer de ellos, hemos de poner de relieve que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Ejercitándose frente al apelado una acción de responsabilidad solidaria con la sociedad en base a su condición de administrador de la misma que encuentra su fundamento en los artículos 104 y 105 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , la cual se encontraba vigente cuando ocurren los hechos que se relatan en la demanda inicial de las actuaciones, interesa destacar que la misma encuentra su fundamento en el artículo 105 de la Ley 2/1.995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , precepto cuyo apartado 5 dispone que 'el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales'; es decir, se trata de una responsabilidad solidaria del administrador que surge por ministerio de la Ley una vez acreditada la causa imperativa de disolución y la omisión del deber de promover la misma en el plazo que el mismo precepto establece, sin necesidad de relación de causalidad entre el incumplimiento del deber legal y el impago del crédito del demandante. Dicho precepto legal, al igual que el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , sancionaba al administrador con su responsabilidad personal solidaria con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligada y no facultativa cuando, a tenor del artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , concurran ciertas situaciones, entre ellas la de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social o la de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, estableciendo una responsabilidad objetivada, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Por todo ello, la responsabilidad de los administradores se fundamenta en un hecho absolutamente objetivo pues a finalidad perseguida por el legislador es evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causa de disolución. Se trata de responder por 'deuda ajena' en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa, permitiendo de este modo con su comportamiento omisivo la continuidad operativa de una sociedad que debe disolverse, lo que redunda de forma inmediata en la seguridad del mercado y constituye, en determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, una garantía en protección de terceros acreedores de la sociedad.
Los presupuestos de la referida no son otros que: a) La existencia de un crédito contra la sociedad; b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con la de disolución de la sociedad, y c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
Establecidas las anteriores consideraciones jurídicas y en su concreta aplicación al supuesto de autos, no discutiéndose la existencia de la deuda social, pretende la actora la exigencia de la responsabilidad descrita basándose en la no presentación de las cuestas correspondientes al año 2.006, lo que se acredita mediante la certificación del Registro Mercantil que consta a los folios 32 y siguientes de las actuaciones, mas habida cuenta de que el cese del apelado en la administración de la sociedad se produce en fecha 3 de mayo de 2.007, como se infiere de la escritura notarial que consta como documental a los folios 103 y siguientes de las actuaciones, resulta evidente que aún restaba tiempo para haber depositado registralmente las mismas por el nuevo administrador, sobre todo cuando el apelado manifiesta que las mismas ya se habían realizado. Asimismo, si se declara la existencia de una deuda social a través del suministro de distintos materiales de construcción, cuyos albaranes de entrega así como las respectivas facturas constan como documentales a los folios l18 y siguientes de las actuaciones, difícilmente podremos hablar de inactividad social de la entidad de la apelada en los meses anteriores al del cese del administrador. E igualmente todas aquellas gestiones 'amistosas' que manifiesta haber realizado la apelante, negadas por el apelado puesto que manifiesta no haber intervenido en las mismas, tales como el posterior aplazamiento de la misma a través de la emisión por la apelante de un giro bancario de fecha 29 de Mayo de 2.007 que luego resultaría impagado (folio 23) o la remisión de la correspondiente misiva para la reclamación de la deuda en fecha 25 de Septiembre de 2.007 (folio 31), parecen tener una fecha posterior al cese del administrador demandado. Bien es cierto que la certificación registral a que antes hicimos referencia pone de manifiesto que no se había procedido a la inscripción de la citada escritura notarial en el Registro Mercantil, pero es que también lo es que en la estipulación sexta de la misma se ponía a cargo del nuevo administrador la práctica de la misma y que el mismo conocía perfectamente el balance y cuentas de dicha sociedad.
Finalmente, solicita la apelante que se haga uso de la facultad establecida por el artículo 329 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir una negativa por el demandado de aportar determinados documentos que le fueron requeridos, mas no puede entenderse que dicha negativa sea injustificada ante la fecha acreditada de su cese, por todo lo cual y acreditándose el cese efectivo de su condición de administrador en la fecha indicada, procede la desestimación del motivo.
Y por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la no imposición de las costas de la primera instancia al desconocer el cese efectivo del mismo en su calidad de administrador, lo que presumiría la buena fe da la apelante y su falta de temeridad en el ejercicio de la acción, hemos de tener en cuenta que una vez conocida dicha circunstancia lejos de desistir de su inicial pretensión continua en el ejercicio de la misma e incluso la mantiene en la interposición del presente recurso, por todo lo cual procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad VIZCAY HERMANOS, S.A. y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad VIZCAY HERMANOS, S.A. contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
