Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 694/2011 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100331


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2013.

VISTAS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados juicio ordinario nº 1522/2009 seguidos a instancia de M.F. INTERMEDIACION Y GESTION PROFESIONAL SL, representado por el Procurador Sr. Francisco Ojeda Rodriguez y dirigido por la letrada Dª. Mª. Dolores Falcón Padron, contra Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Lidia E. Afonso Arencibia y dirigido por el letrado D. Carlos J. La Chica Pareja, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº Siete de San Bartolome de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Gloria Mora Lama en nombre y representación de M.F. Intermediación y Gestión profesional S.L. frente a Dionisio condenando a éste a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (20.765,65€), así como los intereses legales desde la reclamación judicial, más las costas procesales.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de 9 de febrero de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , . Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Y seguidos los trámites pertinentes se señaló para estudio, votación y fallo el 4 de Noviembre de 2.013.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del procedimiento la reclamación por parte de la entidad mercantil M.F. Intermediación y Gestión Profesional S.L. de la cantidad abonada a la letrada doña Serafina por cuenta de doña Concepción , la parte demandante en un proceso de ejecución hipotecaria en los que la letrada intervino profesionalmente llevando la defensa de dicha parte, siendo así que tras la adjudicación de las fincas ejecutadas doña Concepción transmitió los inmuebles al ahora demandado D. Dionisio , pero con la asunción por parte de éste de la deuda de los honorarios de la letrada, que habían sido anticipados por la sociedad accionante.

O como se expresa en la sentencia apelada, 'La parte actora no pretende otra cosa que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 20.765,65 euros, más intereses y costas en base a los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la reclamación de los honorarios de la letrada contratada por la actora, por ésta adelantados, para la reclamación del crédito que tenía Dña. Concepción a favor de la entidad Belessa de Lanzarote S.L., y que fue encomendado a petición de aquélla y de su marido Nemesio . Las fincas que fueron adjudicadas a Dña. Concepción fueron adquiridas posteriormente por el actual demandado, Dionisio , asumiendo con ello el pago de los honorarios y del impuesto correspondiente. Por ello, el demandado deberá abonar las costas del procedimiento de ejecución 8/2003, y que no es otra que la cantidad que se reclama en el presente procedimiento.'

La sentencia impugnada estima totalmente la demanda, contra la que se alza el demandado D. Dionisio .

SEGUNDO: El apelante divide su recurso en tres apartados. Por razones de lógica procesal, estudiaremos en primer término la petición de nulidad de actuaciones.

1.- Nulidad de actuaciones, por haber sido admitida una prueba documental de libramiento de oficio a la Administración Tributaria, que posteriormente fue denegada por el Tribunal de primera instancia. Subsidiariamente la parte interesó que se practicara la prueba en apelación. No cabe declarar la nulidad de actuaciones ya que no se ha causado indefensión alguna a la parte con la denegación de la prueba -tras haberse admitido inicialmente- porque la misma ha sido intentada en segunda instancia, negando la Administración la remisión de los datos fiscales interesados al no estar comprendidos en los apartados del art. 95 de la Ley General Tributaria que eximen del deber de secreto fiscal a dicha Administración. Por tanto, si la prueba en cualquier caso no hubiera podido practicarse, es evidente que de su in admisión no ha derivado la pérdida de medios probatorios para la defensa de los intereses del demandado, por lo que no estamos en los supuestos de indefensión material en casos de vulneración del procedimiento reglado, frente a la cual protege el art. 238-3º de la L.O.P.J . y el art. 225-3º de la LEC 1/2000

Por lo demás, la omisión de la declaración tributaria de los honorarios percibidos por la letrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria no demostrarían el impago de tales honorarios, sino, en su caso, la infracción tributaria de la abogada, pudiéndose acreditar el pago de los honorarios por cualquier otro medio admisible en el proceso civil.

2.- Falta de legitimación activa de la sociedad demandante, ya que no está acreditado el contrato de servicios entre la litigante en la ejecución hipotecaria doña Concepción y la sociedad demandante, ni el pago de los honorarios por parte de la sociedad en nombre y por cuenta de doña Concepción . En realidad esta es una cuestión de fondo, pues la legitimación 'ad causam' deriva de las relaciones jurídicas tal como se plantean en la demanda, no de si tales hechos están acreditados o no, que es una cuestión que pertenece al fondo del asunto. Dicho de otro modo, el actor está legitimado para reclamar un crédito si de su demanda se deduce la alegación de su existencia, sin perjuicio de que la acción sea desestimada si no se prueba la realidad de dicho crédito, o se prueban por parte del demandado los hechos extintivos que lo contrarresten.

3.- Error de valoración de prueba sobre la existencia del crédito de la parte demandante.- Como cuestión de fondo el apelante plantea, ahora sí certeramente, que de las pruebas obtenidas no se deduce la realidad del crédito, pues no se acredita el contrato de servicios de la entidad demandante con la señora Concepción , ni sus condiciones, ni el pago de los honorarios a la letrada doña Serafina , ni la subrogación en el crédito de la entidad actora sobre tales honorarios, porque al no constar el conocimiento de doña Concepción del pago por tercero, deriva en la imposibilidad de que el acreedor de los honorarios -la letrada- sea compelida a la subrogación del crédito, de acuerdo con el art. 1159 del C.C .

Pese a lo expuesto, el motivo de recurso debe ser rechazado. Si bien en el procedimiento hipotecario 8/2003 recayó condena en costas de la parte ejecutada, siendo los honorarios del abogado de la parte ejecutante una partida de tales costas, el derecho al cobro de las costas corresponde a la propia parte, en este caso doña Concepción , que a su vez es deudora a su letrada del abono de los honorarios tal como resulten de la tasación de las costas. Por tanto, a los efectos de la reclamación por parte del letrado de la parte actora de sus propios honorarios, la tasación de costas no tiene otro alcance que delimitar el importe de sus derechos económicos, ya que quien es deudor de tales derechos es el litigante que contrata sus servicios; lógicamente, en caso de que se ejecute la condena en costas dicho litigante obtiene el numerario con el que abonar su propia deuda.

La duda estriba pues en:

1)Si realmente ha existido un contrato de servicios entre doña Concepción , deudora de tales honorarios, y la entidad demandante, por el que la sociedad M.F. (S.L.) asumía el pago de los honorarios al letrado, subrogándose en el derecho de crédito de la letrada contra doña Concepción , con independencia de que ésta, o acaso también el adquirente de las fincas adjudicadas -según los pactos alcanzados entre ambos-, se resarzan de tales costas una vez cobrada la tasación de la parte demandada, condenada a su pago. Cuestión que es ajena a esta litis, y que tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes.

Entendemos que existe suficiente prueba de la existencia de dicho contrato de servicios, pues si bien finalmente no se ha contado con la declaración testifical de doña Concepción , que era la parte que supuestamente contrató los servicios de la entidad actora para conseguir el cobro judicial de su crédito hipotecario, la letrada doña Serafina sí depuso como testigo, declarando con claridad que le encargó la dirección del procedimiento la empresa M.F. (S.L.), y que fue dicha persona jurídica quien además le abonó los honorarios.

La parte demandada-apelante objeta la solidez de este testimonio, 'sin llegar a la tacha de testigo', haciendo ver que dicha letrada ha sido encargada por la sociedad actora de la llevanza de muchos procedimientos, 'presuntamente por cuenta de clientes de la sociedad'. Por tanto, de forma indirecta está reconociendo que entre la letrada doña Serafina y la entidad M.F. existía una relación de servicios consistente en la llevanza de la representación letrada de los clientes de la entidad actora, que es precisamente lo que se trataba de demostrar. Si al apelante la testigo le parece poco fiable a los efectos de valoración del testimonio con arreglo al art. 376 de la L.E.C ., por haber prestado servicios para clientes de la entidad actora, ello demuestra precisamente la realidad de que la representación de doña Concepción en el proceso de ejecución hipotecaria en que se generaron sus honorarios deriva de un contrato de servicios de M.F. con sus clientes por el que en el marco de la gestión de créditos impagados designa al letrado que ha de representar a tales clientes.

Pero es que además con la demanda se aportó como documento num. 3 (folio 29) reconocimiento de deuda del demandado a la sociedad actora, como propietario de las fincas adjudicadas a doña Concepción -transmitidas por ésta al ahora demandado-, reconociendo en el documento ambas partes la entrega por parte de don Dionisio de 6.704,27 € para liquidar el I.T.P. de la adjudicación de las fincas conforme al auto del procedimiento de ejecución hipotecaria 8/2003, así como la deuda que mantiene aún don Dionisio con la sociedad M.F. de 'las costas de dicho procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación entre las partes'. El apelante, sabedor sin duda del alcance del reconocimiento de deuda para la suerte de la litis, impugnó la autenticidad del documento, no en cuanto a su firma, sino en cuanto a la supuesta interpolación del párrafo de reconocimiento de la deuda de las costas. Sin embargo, la prueba pericial caligráfica ha concluido, tras un pormenorizado estudio del documento dubitado, que no existe indicio alguno de interpolación de texto tras la firma del mismo por el demandado. Cierto es que el informe pericial no es vinculante para el Tribunal, y que éste ha de examinar la consistencia del dictamen conforme a las reglas de la sana crítica, en base a su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, pero también es cierto que el Tribunal de apelación no ha de separarse de la valoración de la pericial efectuada en primera instancia salvo evidencias de error, conclusiones absurdas, etc. La SAP de Burgos de 6/6/2007 resume adecuadamente la doctrina jurisprudencial al respecto: 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:

'1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18- 5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4- 11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4- 5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7- 11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).'

En este caso, el apelante no ataca realmente las conclusiones científicas del dictamen que descartan la manipulación del documento, sino que se desvía hacia otras alegaciones que nada tienen que ver con la pericial, como la interpretación de la expresión 'sin perjuicio de liquidación entre las partes', en la que nada tiene que decir el perito, o la inconsistencia de que se dediquen pocas líneas al reconocimiento de la deuda en el global del texto. Evidentemente, para reconocer la deuda tampoco son necesarias más expresiones, y lo que es relevante es que el documento ha sido firmado por el demandado sin alteración alguna del texto, por lo que es una prueba fundamental de la asunción de la deuda inicialmente a cargo de doña Concepción , como adjudicatario final de las fincas objeto de subasta.

La expresión 'sin perjuicio de liquidación' está en relación palmaria con la falta de liquidez de la deuda de los honorarios, que se menciona por remisión a 'las costas' del proceso, que no fueron acordadas hasta la tasación del Secretario Judicial de 17/10/2007 y definitivamente por auto de 9/7/2008, es decir mucho después de la firma del documento de reconocimiento de deuda. Por lo que, aunque la letrada doña Serafina hubiera percibido los honorarios de la entidad actora con anterioridad, dado que había recaído condena en costas y era preciso proceder a su tasación, era lógico que se estableciera la liquidación por referencia a las 'costas' del proceso, aún pendientes de tasación -lógicamente, de haberse aumentado o reducido los honorarios en dicha tasación, esta alteración hubiera repercutido en la deuda asumida por el demandado a su favor o en su contra-.

Pero es que, incluso si no se diera por acreditada la existencia de contrato de servicios entre doña Concepción y la entidad demandante, de acreditarse el pago de los honorarios por parte de tercero, conforme al art. 1158 del C.C . el 'solvens' puede reclamar del deudor lo que hubiese pagado, incluso ignorándolo éste, siempre que no se realice el pago contra su voluntad -oposición que no consta-. Por tanto, si la entidad M.F. pagó los honorarios con o sin contrato de servicios con doña Concepción , puede reclamar lo pagado del deudor, deuda que ha sido asumida por el demandado D. Dionisio como resulta del documento ya mencionado. Además de lo expuesto, ha existido cesión del crédito de la propia letrada a favor del pagador, conforme al art. 1159 del C.C ., según reconoce la propia abogada en la declaración testifical. Dicha norma sólo prohíbe la subrogación forzosa, pero no impide la cesión voluntaria del crédito a favor del 'solvens' en los casos en que el acreedor desea transmitir su crédito al pagador no deudor.

2) Así pues, lo único que resta por acreditar es si realmente se produjo el pago por parte de M.F. de los honorarios a la letrada doña Serafina , y que éstos no le habían sido ya abonados por la litigante doña Concepción . Sobre este punto, contamos con la prueba de la propia doña Serafina , que declara que recibió los honorarios anticipadamente de la empresa demandante, no siendo relevante, como ya dijimos el hecho de que declarara tributariamente tales ingresos o no. Carecería por otro lado de sentido que testimoniara el cobro de sus honorarios si aún se le adeudaran, y ninguna prueba hay de que la entidad pagara tales honorarios con dinero recibido de doña Concepción , ya que en tal caso sería absurdo que el demandado hubiera pactado en el documento de asunción de deuda su obligación de pagar los honorarios a la entidad actora y no a la propia doña Concepción . La propia testigo doña Serafina declaró que el demandado afirmó que asumía el pago de sus honorarios, para lo cual pensaba enajenar algunas de las fincas que se le habían adjudicado en el proceso.

Pero es que incluso, aun cuando la sociedad demandante no hubiera pagado aún los honorarios que dimanan, sentada la existencia del contrato de servicios entre M.F. (S.L.) y doña Concepción , por medio de la asunción del débito en el documento de 28/2/2005 queda obligado al pago de tales honorarios a M.F., como parte de la partida de las costas del proceso de ejecución hipotecaria, por lo que ha de cumplir esta obligación, sin perjuicio de que M.F. cumpla después a su vez con la obligación de pagar dichos honorarios a la letrada de su cliente doña Concepción , en el marco del contrato de servicios de gestión de cobro existente. Es decir, para la eficacia de la obligación de pago de los honorarios no es condición el previo abono de los mismos por parte de M.F. a la abogada, aunque sí lo sea para el ejercicio de la subrogación o la acción de reembolso por pago por tercero, expresados en el apartado 1. Dicho de otra forma, la deuda reclamada en esta litis derivaría tanto del pago por tercero en unión de la asunción de deuda firmada en el documento de 28/2/2005, como del contrato de servicios probado en unión del mismo documento de 28/2/2005, al cual el contrato de gestión sirve de causa.

Respecto a la cuantía de los honorarios, ha quedado tasada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y coincide con la aquí reclamada.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, dando por reproducidos los restantes argumentos de la sentencia apelada, con valoración de las pruebas complementarias, entre ellas la testifical del contable Don Luis Manuel , que estuvo presente en el acto de la firma del documento de asunción de deuda datado 'supra', documento que de acuerdo con la prueba pericial no ha sufrido manipulación alguna, y que contiene el recibo de pago del coste tributario del I.T.P, ya pagado por el demandado, así como la asunción del pago posterior de las costas del proceso de ejecución, del que forman parte los honorarios de doña Serafina .

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo P. Inst. e Instr. Nº 7) de San Bartolomé de Tirajana de 9/02/2011 en los autos de juicio ordinario nº 1522/2009, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Sres./as Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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