Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8709/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100478
Encabezamiento
Rollo n.º 8709/2012
138
S E N T E N C I A
En la ciudad de Sevilla a 20 de noviembre de 2.013.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa los autos de juicio verbal n.º 753/2011 sobre reclamación de factura por consumo de electricidad por importe de 1.869,67 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, CIF B82846817, con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Doña Esperanza Ponce Ojeda y defendida por la Abogada Doña Amelia Cuadros Espinosa, contra Doña Gregoria , NUM000 , mayor de edad , con domicilio en Dos Hermanas (Sevilla), representada por la Procuradora Doña María Valle Naranjo Muñoz y defendida por la Abogada Doña Alicia Bono Barrón. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2.012 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMO la demanda presentada por ENDESA DISTRIBUCIONES, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Ponce Ojeda, contra Gregoria , y en su virtud CONDENO al demandado a abonar a la comunidad actora la suma de 1,869,67 euros más intereses legales y costas'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 20 de noviembre de 2.013 para dictar el fallo.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que la condena a pagar la factura reclamada alegando, en esencia, que la factura abarca un período en el que ya no era titular de la vivienda, lo que pretendía acreditar mediante certificación del catastro, prueba que le fue indebidamente denegada en la primera instancia, no siendo por tanto responsable del consumo que se le debe facturar a la actual titular de la vivienda, habiendo incumplido además el contrato la actora al no haber cortado el suministro de luz en cuanto se produjo el primer impago.
Segundo .- La prueba relativa a la certificación catastral de la titularidad de la vivienda no puede considerarse indebidamente denegada, ni por tanto ajustada a derecho su practica en la alzada, dado que la misma es totalmente innecesaria. Es por completo irrelevante a los efectos de este litigio quién es la propietaria de la vivienda durante el período facturado. Lo relevante es quién es la titular del contrato de suministro eléctrico, por cuanto que es dicha titular la que está obligada al pago del mismo conforme a lo pactado en el contrato y a los artículos 1257 y 1258 del Código Civil . De estos preceptos resulta que los contratos obligan a las partes que los otorgan y a sus herederos, y a nadie más, al cumplimiento de lo pactado. En el caso de autos lo pactado es que la actora suministrase energía eléctrica a una vivienda que la demandada se comprometía a pagar. Si la demandada, por haber vendido la vivienda, quería poner fin al contrato, debía haberlo comunicado así a la actora, bien solicitando la subrogación en el contrato de la nueva propietaria, bien solicitando la baja del contrato. Al no hacer ni lo uno ni lo otro, seguía obligada al pago del suministro eléctrico de dicha vivienda, con independencia de quién fuera la propietaria de la misma.
Tercero .- Por lo demás, la parte actora no tenía obligación de suspender el suministro de energía eléctrica. Como resulta del contrato y de la legislación aplicable, ciertamente tenía esa facultad, pero podía optar, como hizo, por seguir suministrando energía y exigir el pago de lo debido. Por tanto su reclamación es legítima, ajustada al contrato y a la legislación vigente, sin que quepa apreciar mala fe o abuso de derecho.
Cuestión distinta en que la demandada reclame a la titular de la vivienda las cantidades que ha tenido que abonar a la actora en virtud del enriquecimiento injusto que ello supone para la nueva propietaria.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Valle Naranjo Muñoz, en nombre y representación de Doña Gregoria , contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Dos Hermanas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla Don Conrado Gallardo Correa.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictado estando celebrando audiencia pública ordinaria en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
