Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 456/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 552/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100568

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5840

Núm. Roj: SAP V 5840/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 456/13
SENTENCIA Nº 000552/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
ONTENIENTE , con el nº 000236/2012, por D. Luis Pablo representado en esta alzada por el Procurador D.
VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D.PABLO SÁNCHEZ CATALÁ contra DKV
SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E. representado en esta alzada por el Procurador D. DANIEL VIZCAÍNO
GANDÍA y dirigido por el Letrado D.AGUSTIN CARDÓS ALONSO , pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de ONTENIENTE , en fecha 15 de abril de 2.013 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D. Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., representada por el Procurador D. Daniel Vizcaíno García, absuelvo a la demanda de las peticiones formuladas contra la misma.

Condeno a la parte demandante a abonar las costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Pablo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 13 de noviembre de 2.013.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por D. Luis Pablo en reclamación de 15.008,80# contra la aseguradora DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., con el siguiente relato fáctico: que en fecha 28/07/2010 el actor suscribió una póliza con la entidad demandada, en la modalidad de Mundisalud Classic, en la que figuraba como tomador la entidad Igetex Acolchados, S.L, y como asegurado D. Luis Pablo . En diciembre del dos mil diez, el demandante refirió por primera vez dolencia en las cervicales, por lo que la compañía le autorizó para que se realizara una resonancia magnética y un tratamiento de infiltraciones (folio 28). El once de enero de dos mil once, (folio 30) el demandante acude a urgencias por un primer episodio de cervicalgia agudo, siendo intervenido quirúrgicamente el cinco de abril de dos mil once (folio 29). Excepto los gastos de hospitalización, que fueron atendidos por la compañía aseguradora, el resto de gastos fueron abonados por el asegurado, por lo que reclama a la compañía demandada el 80 % de estos gastos (documento 9/10/11/12 y 13 a 28), tal como dispone el clausulado de la póliza, siendo que la compañía se negó a abonar por considerar que la enfermedad del Sr. Luis Pablo era preexistente a la contratación de la póliza.

Con expresa oposición de la entidad de seguros demandada, alegando en primer lugar el hecho de que si bien efectivamente se firma y contrata el 28/07/2010 lo bien cierto es que el actor, asegurado, ocultó datos en la declaración de salud obrando con dolo o culpa grave en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de modo y manera que en realidad la patología que presenta y que dio lugar a la intervención era de carácter previo a la propia contratación de la póliza quedando expresamente excluida de tal acuerdo; uno de los hechos en los que se basan es que si con fecha 22/12/2010 se realiza una resonancia magnética (sobre la que en la demanda se menciona la autorización) es porque existe una visita previa a un médico y lógicamente un tratamiento añadiéndose en este sentido que cinco meses después de la contratación hay una patología cervical que exige un periodo más largo de evolución.

Con fecha 15/04/2013 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda y en su mérito se absuelve de los pedimentos de aquella a la demandada con expresa imposición de costas procesales al actor.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por el actor Don Luis Pablo y ello en consideración a los siguientes argumentos en primer lugar la alegación de incongruencia por no haberse entrado a resolver sobre el carácter irrevocable de la autorización expresamente otorgada por la compañía demandada (folio 31) para la realización de la intervención de la que derivan los gastos reclamados; en consideración a esté primer motivo se hace la referencia correspondiente a la autorización recibida con fecha 05/04/2011 para poder intervenir (que como documento número siete se acompaña la demanda) y que hubiera podido ser denegada por los mismos motivos que posteriormente fueron utilizados para no hacerse cargo del siniestro, siempre bajo el razonamiento de no poderse dejar sin efecto una autorización ya concedida, después de realizarse la operación autorizada. En ese sentido enlazando con lo últimamente expuesto establece como segundo argumento de este primer motivo, el hecho de que la sentencia no contempla la teoría de los actos propios que debe ser aplicada a la demandada en tanto que a efectos de la solicitud de la propia autorización, y por parte del corredor de seguros, se facilitó a la compañía toda la documentación médica que fue requerida y de hecho posteriormente a la intervención vuelve solicitarse la misma documentación teniendo que volver a entregar la misma documentación pero esta vez con el resultado de la denegación de la cobertura. Como segundo motivo de apelación se alega la inexistencia de una dolencia previa conocida, en primer lugar porque no hay una relación entre los diagnósticos anteriores a la intervención y la propia intervención relacionando las dos visitas que se verifican el 20/05/2010 y las procedentes del mes de junio y julio del mismo año para por último establecer que con respecto al resto de las visitas son claramente diferentes al ser simplemente dolencias completamente divergentes.



TERCERO.- Debe tenerse en consideración con respecto a la revocabilidad de una autorización previamente concedida, que el hecho de haber solicitado documentación médica por la compañía de seguros, antes de procederse a dicha autorización, no impide el hecho que se alega como elemento principal de oposición, a saber la ocultación de la preexistencia de este problema anterior a la suscripción de la póliza; en la misma línea conceder una autorización para la realización de una indagación (pruebas médicas) e incluso para la intervención con base a datos incorrectos o erróneos de ninguna manera resulta susceptible de aplicársele el condicionamiento de irrevocable, de manera que la prueba debe versar sobre la acreditación de la preexistencia de la lesión pues en este caso se infringe directamente el clausulado limitativo de la cobertura del seguro en su momento suscrito .

La valoración de la prueba practicada debe considerarse que desde la pericial del señor Eleuterio , y en torno a la posibilidad de discutir la practica y el resultado de esta pericial, como efectivamente se hace en el recurso de apelación, requiere nuevamente centrar el tema de la apreciación de este tipo de pruebas por el Juzgado de Instancia y así sentar que resulta doctrina legal del Tribunal Supremo que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (15 de abril de 2003), que no significa, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, y en este sentido esta misma Sección se manifiesta ( AP Valencia, Sección 8ª, S de 5 May. 2011 ) '... El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-92 , 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo es, igualmente constante, la que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras), lo que aquí no acontece... ' entre otras las sentencias de esta misma Sección AP Valencia, Sección 8ª, S de 4 Mar. 2003 o la de 4 Mar. 2003 . Por lo que no se observa error alguno, ni razonamiento ilógico o estimación probatoria incorrecta. Así en esta prueba pericial se específica que el actor en ningún momento relata ningún antecedente de carácter médico/quirúrgico de tal manera que se hace una evolución de las fechas de distintas atenciones médicas, subrayándose por el perito médico el hecho, que luego vuelve a reproducir en el acto de juicio, de la falta de información, y es en este punto en el que se insertan las conclusiones que posteriormente habrá de establecer el perito, en el sentido de que las visitas médicas del actor el 22/12/2010 y del 11/01/2010 proceden directamente de la existencia de una 'protusión' de tal manera que el perito acaba concluyendo que a la vista de la resonancia, de los antecedentes referenciados estamos hablando de un problema que tiene sus síntomas, de hecho el perito los considera dolorosos y crónicos concluyendo que a la fecha de contratación ya estaba en este proceso previo; estas conclusiones que posteriormente son reproducidas y no se atemperan sino que se mantienen a la vista del historial del Hospital 9 Octubre, acaban deslizándose junto con los informes del Centro de Salud en la concatenación de una serie de intervenciones médicas, como son por ejemplo la que dio lugar a la autorización para realizar una prueba médica de radio-diagnosis, la existencia de esa denominada sensación de hormigueo y la conclusión de haber seguido un tratamiento para el dolor pero que en realidad eran medicamentos para dolores neuropácticos.

Así pues partiendo de haber facilitado datos incorrectos a la compañía en el momento de la contratación ha de precisarse que la información errónea que revierte en hacer creer a la aseguradora demandada lo que no existe u ocultar la realidad, como dice la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1996 , sino que, además, según recogen las sentencias de 26 de octubre de 1981 , 15 de julio de 1987 , 27 de septiembre de 1990 , 21 de julio de 1993 , 29 de marzo de 1994 y 6 de febrero de 2001 , ocultación que debe considerarse integrada por toda reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, que en realidad es lo ocurrido, lo que consigue liberar a la aseguradora de la prestación indemnizatoria solicitada (cobertura del 80%) de contrario, así no puede concluirse de otra manera que la establecida en la sentencia de instancia en el sentido de considerarse la existencia de un padecimiento de carácter degenerativo y doloroso, la existencia de asistencias anteriores a la firma de la propia póliza o casi concomitantes pero de origen siempre anterior a la firma de la referida póliza que es de julio mientras que estas actuaciones estamos hablando del propio mes de junio, por tanto anteriores, de manera y modo que existe un conocimiento previo derivado, al menos, de la existencia de ese tratamiento en concreto, por lo que evidentemente se coincide con la sentencia de instancia en que a la respuesta a la relación de preguntas médicas (folio 22), no sólo a la pregunta de si ha recibido algún tipo de tratamiento médico anterior sino la existencia de este tipo de dolencias, la especificación de la existencia de posibles dolores etc., permite extraer la misma conclusión de tener un conocimiento previo y realizar una incorrecta información a la compañía de seguros demandada en el momento de suscribir la póliza.

Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución apelada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha 15/04/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Onteniente en Juicio Ordinario 236/2012 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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