Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 552/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 138/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 552/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-04/022524
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 138/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de División herencia LEC 2000 651/2004 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Ramón
Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Caridad
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS
Abogado/a/ Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA
S E N T E N C I A Nº 552/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de octubre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia LEC 2000 651/2004, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 de Bilbao a instancia de D. Carlos Ramón apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. OSCAR HERNÁNDEZ CASADO y defendido por el Letrado Sr. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra Dña. Caridad apelada - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS y defendida por el Letrado Sr. JAVIER BOLADO ZARRAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 27 de julio de 2012 es de tenor literal siguiente:
'FALLO:
Que con arreglo a la solicitud de Formación de Inventario interpuesta por D. Carlos Ramón representado por el Procurador Sr. Hernández Casado y asistido del Letrado Sr. Fernández Martínez contra Dña. Caridad representada por la Procuradora Sra. González Cobreros y asistido del Letrado Sr. Bolado, debo declarar y declaro que deben incluirse en el inventario de la sociedad universal de bienes presentes, los siguientes bienes que conforman el activo y pasivo:
A) ACTIVO
1.-Bienes Inmuebles
Vivienda y parcela de garaje sita en c/ DIRECCION000 NUM000 de Getxo.
2.-Bienes Muebles
- vehículo Chrisler Voyager, matrícula QO-....-Q
-vehículo Chrisler Le varon matrícula WA-....-WF
-Mobiliario sito en la vivienda c/ DIRECCION001 de Lujua a tenor del Acta levantada por la Secretario del Juzgado nº 6 de Bilbao.
3.-Efectivo y Depósitos Bancarios
*Bankinter: cta nº NUM001 a nombre del demandado por los intereses que haya podido percibir hasta mayo 2004.
*B. Pastor:
-cta nº NUM002 a nombre de la demandada por los intereses que haya podido percibir hasta su cancelación en 2002.
-cta nº NUM003 y -cta nº NUM004 a nombre del demandado por los intereses y dividendos que haya podido percibir hasta mayo 2004.
-Deposito de valores nº 2790 a nombre del demandado con 315 acciones por los dividendos o ganancias obtenidas hasta mayo 2004.
- Depósitos de valores nº 47 y 49 por los dividendos que haya obtenido desde su constitución hasta mayo 2004.
4.-Participaciones Sociales
-100% de acciones de Servicios Y Montajes Vizcaínos SA: SYMVISA, denominada en 2006 OROCORRIAN, S.A
- 100% de acciones de MYMAIN, S.L., denominada en 2006 MINTERBO, S.A.
- 100% de acciones de JAVI FARKETA,S.A.
-100% de acciones de MONTAJES, INGENIEREIA Y SERVICIOS,S.A. (MINSER)
- 100% de acciones de SERVICIOS Y ESTUDIOS DE BIENES DE EQUIPO,S.A. (SYEBE)
- 100% de acciones de UNGOIRME,S.L.
- 1% de acciones de CONYCER LOGISTICA Y GESTION,S.L.
- 10% de acciones de LIMPIEZA DE CISTERNAS,S.A., luego redenominada CYSTERCLEAN,S.A
- SACYAG,SA: el 1% del 95% que tiene GYASER en SACYAG,.
-SYASDO,S.L. (Servicios y Asistencia Social Domiciliaria) el 20% por MYMAIN y el 60% por GYASER.
-GLOBALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES, S.L., el 14,99% por SACYAG,S.L y el 15,01% por Cysterclean
-INSTITUTO EUROPEO PARA LA FORMACIÓN posee la mercantil GYASER el 5%.
- GESTION DE EMPLEO, GESYEM, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL el 55% de SACYAG, S.L. y el 35% de MYMAIN.
- La marca QUALITYSER
5.-Creditos de la Sociedad frente al Sr. Carlos Ramón
- Dividendos 474.802, 36 euros de la empresa SYMBISA. - Dividendos 187.026,35 euros de la empresa MYMAIN
- Beneficios percibidos por la empresa Symvisa por importe de 601.012,10 euros
- 105.000 dólares USA
- 316.148,6 euros.
Todas las cantidades referidas deberán aportarse debidamente actualizadas.
B) PASIVO
1.-Crédito del Sr. Carlos Ramón contra la Sociedad Universal
- 63.778,62 euros por las aportaciones realizadas por el demandante a la sociedad universal, cantidad que deberá ser debidamente actualizada.
No procede realizar pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 138/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO:La sentencia dictada en la instancia, en el marco del procedimiento de división judicial de patrimonio, -atendiendo a las escrituras públicas de 13 de mayo de 1.993, una, de capitulaciones matrimoniales y disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales formada entre D. Carlos Ramón y Dña. Caridad modificando el régimen de gananciales por el de separación de bienes, y, otra, de donación y constitución de sociedad civil universal de bienes presentes, en relación con la sentencia de separación matrimonial de 9 de febrero de 2.001 confirmada por la de Audiencia Provincial de 7 de enero de 2.002 y el Auto de 18 de mayo de 2.004 que declara disuelta la sociedad civil universal-, realiza el inventario de los bienes y derechos que forman parte de dicha sociedad civil universal conforme a la relación que figura en el activo y pasivo del mismo.
Contra la sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Carlos Ramón , alegando infracción del art. 1.674 del Código Civil relativo a la sociedad civil universal de bienes presentes, arts. 782 y ss de la LEC sobre la división judicial de patrimonio y arts. 437 y ss de relación al juicio verbal, mostrando su disconformidad con: (1) La no inclusión en el activo de los inmuebles sitos en Castro Urdiales, en Lujua y la mitad indivisa de la finca urbana de Erandio; (2) La inclusión en el activo de las participaciones sociales que se especifican de las empresas SACYAG SA, SYASDO SL, Globalización de las Telecomunicaciones SL (GLOBATEL), Instituto Europeo para la Formación Gestión de Empresas, GESYEM ETT y la marca Qualityser; (3) La inclusión de créditos de la sociedad universal contra D. Carlos Ramón de Crédito de 601.012,10 euros por reparto de dividendos de SYMVYSA en el ejercicio del año 1.993, de 474.802,36 por reparto de dividendos de SYMVYSA en el ejercicio de 1.996, de 187.026,35 euros por reparto de dividendos de MYMAIN en el ejercicio de 1.996, de 105.000 $ por transferencia a Nueva York y de 316.148,6 por reembolso de participaciones en fondos de inversión; y (4) La no inclusión en el pasivo de créditos del apelante contra la sociedad universal por pensión alimenticia por importe 106.925,10 euros y por la cantidad de 205.606,36 euros por aportaciones posteriores a la disolución de la sociedad universal para atender a los gastos del patrimonio que forma parte de la misma.
SEGUNDO.-
DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL DE BIENES PRESENTES:Ambos litigantes se casaron el 18 de enero de 1.986, bajo el régimen de gananciales, otorgando escritura pública de 13 de mayo de 1.993 por la que modificaron dicho régimen matrimonial por el de separación de bienes. Seguidamente otorgaron escritura de donación de las mitades indivisas de todos y cada uno de los bienes descritos en el apartado III de las capitulaciones matrimoniales y a continuación establecen que 'de acuerdo con lo previsto en el
art. 1.674 del Código Civil , constituyen los comparecientes una sociedad universal, de todo sus bienes presentes, que pasan a ser propiedad común de los socios, integrándose también esta sociedad todas las gananciales que adquieran con ellos, así como cualesquiera otras ganancias que los mismos en el futuro puedan obtener'
La Magistrada a quo entiende que la constitución de la sociedad universal de bienes que ambos forman el 13 de mayo de 1.993 es de bienes presentes, de las ganancias que adquieran con ellos y de las ganancias que adquieran con los bienes privativos de cada uno de ellos, hasta el 18 de mayo de 2.004, fecha de disolución de la sociedad universal. Así las cosas la expresión 'así como cualesquiera otras ganancias que los mismos puedan obtener' se refiere no solo a la de los bienes que integran dicha sociedad, sino a las ganancias que fueran adquiriendo los comparecientes con sus propios bienes, porque en otro caso habría reiteración innecesaria; criterio que es confirmado por este Tribunal.
En consecuencia, no se acepta la tesis de la apelada Dña. Caridad para no incluir en el inventario los inmuebles adquiridos exclusivamente a su nombre con posterioridad a la constitución de la sociedad civil universal de bienes presentes, de que la misma se constituyó al amparo del art. 1.674 y no del art. 1.675, sociedad universal de ganancias, ambos del Código Civil . Alegato que no se acepta puesto que expresamente se dice en el art. 1.674 del Código Civil que en la sociedad de todos los bienes presentes puede pactarse la comunicación recíproca de cuales otras ganancias, pero no pueden comprenderse (únicamente) los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos; lo que no ha demostrado la parte apelada respecto a los inmuebles litigiosos.
TERCERO.-BIENES INMUEBLES:Denuncia el apelante D. Carlos Ramón que en la sentencia de instancia únicamente se incluye en el activo societario la casa y la parcela de garaje sitas en la DIRECCION000 de Getxo, y no el resto de los inmuebles que se recogen en su proposición de inventario: Las fincas urbanas sitas en Castro Urdiales y en Lujua, porque fueron adquiridas para sí por la demandada Sra. Caridad a tenor de las escrituras de compraventa aportadas, mientras que con relación a la finca de Erandio, adquirida en 1986, su no inclusión se debe a que pertenece al régimen de gananciales no incluido en la liquidación.
Alega infracción del art. 794 y ss de la LEC porque la Juzgadora a quo no puede incluir o excluir aquellos bienes que no son objeto de discusión entre los litigantes, que consideran que forman parte del activo de la sociedad civil universal, sin que hayan sido objeto de controversia
Examinando la diligencia de inventario de fecha 6 de marzo de 2.006
En consecuencia se peca de incongruencia al extralimitarse en resolver sobre los bienes inmuebles de Castro Urdiales, Lujua y Erandio, ya que no existió controversia, siendo acogido este motivo de impugnación.
El art. 794 de la LEC advierte que la formación del inventario se configura como un trámite procedimental en los Juicios sobre División Judicial de Patrimonios en el que, con intervención de las partes y del Secretario Judicial, se pretende la concreción, sin ningún tipo de controversia inter partes, de los bienes, derechos y obligaciones, que deben integrar el haber partible, a los efectos de que, sobre este extremo, no se genere ningún tipo de duda en el momento de la práctica de las operaciones divisorias. Prevalece y se pretende que impere, pues, la puesta en común de las partes sobre los conceptos que deben integrar el haber objeto de división, procurando el mayor grado de conformidad entre los interesados. Mas, si tal conformidad no se alcanza, el apartado 4 del artículo 794 de la LEC dispone que 'si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario Judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal', añadiendo el párrafo final del precepto que 'la Sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros'.
La exégesis del precepto resulta clara y diáfana en el sentido de que la controversia que diera origen al señalamiento de vista para la continuación del incidente con arreglo a lo previsto en el juicio verbal solo y únicamente puede a alcanzar a aquellos bienes, derechos y obligaciones respecto de los cuales se suscitare el conflicto entre las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario, pero no a aquellos otros respecto de los cuales ha existido conformidad de las partes sobre su inclusión o exclusión en el inventario o, simplemente, no ha existido sobre los mismos oposición o impugnación a este efecto. Entender lo contrario significaría privar de toda eficacia a este trámite procedimental de la formación de inventario, que carecería de sentido si, no existiendo controversia en su ámbito, pudieran las partes después, en la vista y en el posterior juicio verbal, impugnar la inclusión o exclusión de un determinado bien, derecho u obligación, que en aquel trámite no hubiera sido objeto de discusión ni de controversia; por lo que resulta extemporáneo y de imposible examen judicial las pretensiones de inclusión o exclusión de bienes en el inventario que no hubieran sido objeto de controversia entre las partes en el acta de la formación del referido Inventario.
CUARTO.- PARTICIPACIONES SOCIALES:No hay controversia en esta alzada en la inclusión en el activo de la comunidad universal de las participaciones sociales de las ocho sociedades propuestas por el apelante Sr. Carlos Ramón : (1) 100% de acciones de Servicios y Montajes Vizcaínos SA (SYMVISA), denominada en 2006 OROCORRIAN SA; (2) 100% de acciones de MYMAIN SL, denominada en 2006 MINTERBO SA; (3) 100% de acciones de JAVI FARKETA SA; (4) 100% de acciones de Montajes, Ingeniería y Servicios SA (MINSER); (5) 100% de acciones de Servicios y Estudios de Bienes de Equipo SA (SYEBE); (6) 100% de acciones de UNGOIRME SL; (7) 1% de acciones de CONYCER Logística y Gestión SL y (8) 10% de acciones de Limpieza de Cisternas SA, luego CYSTERCLEAN SA.
Pero recurre en apelación D.
Carlos Ramón la inclusión en el activo societario de las siguientes acciones y participaciones sociales de empresas participadas por el recurrente D.
Carlos Ramón con las ganancias obtenidas por mercantiles integradas en la sociedad universal, y que se señalaron en la proposición de la Sra.
Caridad en la diligencia de inventario
1º.-SACYAG SA: Se ha incluido en el activo el 1% del 95% que ostenta la mercantil GYASER. Se llega a dicha consideración porque las acciones sociales pertenecen el 95% a GYASER y el 5% a Belinda . Y GYASER le pertenece el 99% a la Sra. Belinda y el 1% a MYMAIN (mercantil incluida en el inventario)
Muestra conformidad con que la propiedad de SACYAG es del 95% de GYASER y el 5% de Dña. Belinda . Pero disiente de que GYASER pertenezca en un 99% a Dña. Belinda y en 1% a MYNAIN, puesto que MYMAIN vendió ese 1% a SACYAG, por lo que GYASER es de SACYAG en un 1% y de D. Belinda en un 99%.
Examinando efectivamente los autos consta que hubo esta transmisión de MYMAIN a SACYAC del 1% de capital social de GYASER SL, pero la misma ha operado el 9 de octubre de 2.006, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad civil universal, cuyo dies ad quem lo fue el 18 de mayo de 2.004
2º.-SYASDO SL: Se tiene por acreditado que participación social es propiedad de un 20% de MYMAIN, de un 60% de GYASER (al momento de la disolución de la sociedad pertenecía en un 99% a Dña. Belinda y en 1% a MYNAIN) y de un 20% de un tercero. El apelante denuncia que ello es incorrecto, porque, si bien SYASDO inicialmente pertenecía a SACYAG un 75% y MYMAIN un 25%, posteriormente MYMAIN vendió ese 25% a SACYAG, siendo que actualmente sus acciones pertenece al 100% SACYAG, que no pertenece a la sociedad civil universal cuyos bienes se están inventariando según la tesis expuesta precedentemente.
Pero el mismo argumento expuesto anteriormente para rechazar la exclusión de participaciones sociales en SACYAG SL sirve para resolver la presente cuestión, puesto que volviendo a examinar la prueba documental y pericial practicada, dicha transmisión del 25% de capital social de SYASDO a SACYAG se realiza el 9 de octubre de 2.006, con posterioridad a la fecha de disolución de la sociedad civil universal de bienes presentes.
3º.-GLOBALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES SL: Alega también error en la sentencia de instancia, que tiene en cuenta que el 14,99% pertenece a SACYAG SL y el 15,01% por CYSTERCLEAN, puesto que en la actualidad GLOBATEL pertenece a CYSTERCLEAN en un 85,01% y a SACYAG en un 14,99%, por lo que la inclusión en el activo es del 10% del 85,01% que tiene CYSTERCLEAN en GLOBATEL.
Tiene razón la parte apelante puesto que al momento de la disolución de la sociedad universal (18 de mayo de 2.004) dicha mercantil GLOBATEL pertenece el 85,01% a CYSTERCLEAN y el 14,99% a SACYAG, (desde el 25 de noviembre de 2.002), según el informe del Auditor D.
Nicolas
4º.-INSTITUTO EUROPEO PARA LA FORMACIÓN SL: Denuncia la parte apelante su inclusión en el activo porque el 5% pertenece a GYASER y el resto a un tercero, sin que GYASER pertenezca a la sociedad universal.
Este motivo de apelación debe ser rechazado en cuanto que, al momento de la disolución de la sociedad universal, GYASER pertenecida en un 1% a MYNAIN,
5º.-GESTIÓN DE EMPLEO, GESYEM, ETT: Se rechaza el alegado revocatorio pretendido por el apelante, que cuando se constituyó tenía un 55% SACYAG y un 35% MYMAIN, pero que el 9 de octubre de 2.006 la entidad MYNAIN vendió el 35% de su participación a SACYAG, por lo que GESYEM no pertenece a la sociedad civil universal. La razón nuevamente es que no se tiene en consideración que las participaciones societarias de la sociedad universal deben ser apreciadas al momento de la disolución de la misma, que acontece con anterioridad, el 18 de mayo de 2.004.
6.-MARCA QUALITYSER: Propugna su exclusión puesto que la misma es propiedad de SACYAG SL, por lo que no puede inventariarse al pertenecer a una mercantil ajena a la sociedad civil universal, lo que es rechazado, atendiendo a la inclusión de dicha sociedad en los términos que hechos reflejado en el apartado primero de esta fundamentación.
Por lo tanto, únicamente debe ser rectificada la sentencia recurrida en cuando a los porcentajes accionariales que tiene la sociedad universal que se liquida en cada una de las sociedades, puesto que hemos resulto la cuestión en base al mismo criterio que la inclusión de los inmuebles discutidos, esto es, que deben incluir en el activo todas las empresas creadas por el Sr. Carlos Ramón , participadas por él directamente o a través de sociedades interpuestas, al amparo del art. 1674.2 del Código Civil , puesto que se pactó 'así como cuales otras ganancias que los mismos (los socios) en el futuro puedan obtener', y a que la inclusión en el inventario lo es de los bienes existentes a la fecha de la disolución.
QUINTO.- CRÉDITOS DE LA SOCIEDAD UNIVERSAL FRENTE A DON Carlos Ramón : Son las cinco partidas incluidas en el activo del inventario las impugnadas por el apelante Sr. Carlos Ramón :
1.-Crédito por importe 601.012,10 euros que trae causa del reparto de dividendos de SYMVYSA en el ejercicio del año 1.993: Acogemos su exclusión en base a los motivos de impugnación vertidos por el recurrente D. Carlos Ramón , porque el reparto de beneficios de la empresa SYMVYSA en 1993, fue declarado por ambos cónyuges en sus declaraciones individuales del IRPF de 1.993, en la cantidad de 50.001.431 euros, por lo que el reparto de dividendos de SYMVYSA se hizo entre ambos cónyuges.
2 y 3.-Los créditos de la sociedad frente al apelante Sr.
Carlos Ramón derivados igualmente de reparto de dividendos de 474.802,36 euros de SYMVSA y de 187.026,35 euros de MYMAIN en el ejercicio de 1.996: Consideramos que es insuficiente a los efectos de operar su inclusión en el inventario el mero relato contenido en el informe pericial del Sr.
Nicolas de que dichas cantidades figuran como recibidas en la declaración de renta del Sr.
Carlos Ramón presentada en fecha 30 de junio de 1.997
No se ha demostrado, en estos supuestos, que haya habido una disposición fraudulenta alguna de dinero, de desplazamientos de la sociedad civil universal Don. Carlos Ramón , para que pueda considerarse que exista un crédito de la sociedad frente al mismo.
4 y 5.-Créditos de la sociedad civil universal contra D. Carlos Ramón por importes de 105.000 $ por transferencia a cuenta de Nueva York y de 316.148,60 euros por reembolso de participaciones en fondos de inversión: Rechazamos las alegaciones vertidas por el recurrente para pretender su exclusión, puesto que reconoce el hecho de la transferencia a Nueva York, pero nada ha acreditado respecto de la explicación exculpatoria que pretende, de que obedeció a la pérdida de la inversión inicial para la compra de una casa en República Dominicana, en connivencia con la apelada, habiendo quedada frustrada la promoción de la referida vivienda.
En segundo lugar, también admite el reembolso de participaciones en fondo de inversión, pero en absoluto demuestra que lo hizo para hacer frente a los gastos que tenía la familia, en concreto, a servicios de vigilancia y protección ante amenazas terroristas
SEXTO.- CRÉDITOS DE DON Carlos Ramón CONTRA LA SOCIEDAD UNIVERSAL: Dos son las partidas que se excluyeron de su inclusión en el pasivo del inventario, y que pretende el Sr. Carlos Ramón su inclusión:
1º.-Crédito de 106.925,10 euros por ingresos realizados en concepto de pensión alimenticia a
18 de mayo de 2.004, según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia : Está disconforme el apelante Sr.
Carlos Ramón con la exclusión de esta reclamación en la cantidad de 106.925,10 euros, que la funda la Magistrada a quo en que la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 7 de enero de 2.002
Alega que ha abonado la pensión alimenticia de 1.502,53 euros para las dos hijas del matrimonio, pero que la madre no la ha aplicado a los gastos de las hijas, sino que la usado para gastos personales, por lo que el padre ha debido de abonar todos los gastos de las hijas pese a estar pagando alimentos, debiendo incluirse las cantidades abonadas, que cuantifica en la cantidad de 106.925,10 euros,
Motivo de impugnación que debe ser rechazado de plano, puesto que, con independencia de lo suntuario o no de los devengos que reclama, dichas liberalidades del padre a sus hijas no puede generar ninguna deuda para la Sra. Caridad .
2.-Crédito de D. Carlos Ramón contra la sociedad universal por importe de 205.606,36 euros por aportaciones posteriores a la disolución de la sociedad de universal para atender a los gastos del patrimonio que forma la sociedad, tales como gastos mantenimiento de diferentes inmuebles, IBIS, cuotas comunitarias, etc., considerando que la sentencia recurrida admite únicamente el crédito a favor del Sr. Carlos Ramón de la cantidad de 63,778,62 euros por aportaciones que ha ralizado hasta la disolución de dicha sociedad en mayo de 2.004.
Debemos de estimar parcialmente dicha pretensión en el sentido de incluir efectivamente en el pasivo del inventario, como crédito a favor de D. Carlos Ramón contra la sociedad universal, los pagos realizados con su peculio privativo para el mantenimiento de los bienes inventariados desde el momento de la disolución de la sociedad hasta el momento de la liquidación ulterior, y que se acrediten cumplidamente en el momento de realizar las operaciones divisorias.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC .
OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por DON Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Oscar Hernández Casado, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao , en los autos de División Patrimonio nº 651/04 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la mismaen el sentido de:
I.- Incluir en el Apartado 1 del Activo 'De Bienes Inmuebles':
1º.-Fincas urbanas sitas en Castro Urdiales (Cantabria): 1.1. Departamento nº NUM005 o apartamento para vivienda letra DIRECCION002 de la planta NUM006 (finca registral NUM007 ), y, 1.2. Departamento nº NUM008 en planta de NUM009 (finca registral nº NUM010 )
2º.-Finca urbana sita en Lujua , Vizcaya, c/ DIRECCION001 nº NUM011 (finca registral nº NUM012 )
3º.-Mitad indivisa de la finca urbana sita en Erandio Vizcaya, c/ DIRECCION003 (finca registral nº NUM013 )
II.-En el Apartado 4 del Activo de 'Participaciones Sociales' señalar que el porcentaje accionarial que se debe incluir en el inventario de las mercantiles SACYAG SA, SYASDO SL, GLOBATEL SL, INSTITUTO EUROPEO PARA LA FORMACIÓN, GESYEM ETT, Y MARCA QUALITYSER es el señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.
III.-Excluir del Apartado 5 del Activo de 'Créditos de la sociedad frente el Sr. Carlos Ramón :
1º.-Crédito por importe 601.012,10 euros del reparto de dividendos de SYMVYSA en el ejercicio del año 1.993.
2º.-Crédito por importe de 474.802,36 por reparto de dividendos de SYMVSA en el ejercicio de 1.996.
3º.-Crédito por importe de 187.026,35 euros por reparto de dividendos de MYMAIN en el ejercicio de 1.996.
IV.-Incluir en el Pasivo de 'Crédito del Sr. Carlos Ramón contra la Sociedad Universal' el crédito que acredite D. Carlos Ramón contra la sociedad universal por los pagos realizados a consecuencia de los bienes inventariados, desde la disolución de la sociedad universal hasta el momento de la liquidación.
Y DEBEMOS DE MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Devuélvase a D. Carlos Ramón el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 16 de octubre de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

