Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 552/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 369/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 552/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100550
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3642
Núm. Roj: SAP A 3642/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 552/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de medidas 560/13, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, D. Carlos María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sra. Marco Guillen,
y como apelada la demandada, Dª Ofelia , representada por el Procurador Sra. Palazón Balboa y dirigida
por el Letrado Sra. González Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de don Carlos María , contra doña Ofelia , por lo que: 1º)Se mantiene la pensión alimenticia aprobada por la Sentencia de 15 de marzo de 2007, dictada en los autos de Separación contenciosa (reconducidos aDivorcio de mutuo acuerdo) nº 94/2006, tramitados ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche.
2º) Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 369/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2014.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- En procedimiento de modificación de medidas, no da lugar la Magistrada de instancia a la reducción de la pensión alimenticia vigente para los dos hijos del actor, considerando que no se ha acreditado la existencia de una modificación de los ingresos de demandante y sí un empeoramiento de las posibilidades del cónyuge conviviente, siendo la pensión fijada inferior al llamado mínimo vital.
Recurre este alegando error en la valoración de la prueba. No se ha desacreditado que su situación es peor que la que tenía en el momento de la separación, cuando disponía de trabajo y ahorros, encontrándose en paro desde el año 2010 y careciendo de ingresos.
SEGUNDO .- Parece imprescindible comenzar diciendo, que el empeoramiento de la situación económica del actor, hecho en el que fundamenta su demanda, a él corresponde probarlo y desde luego la simple afirmación de ser así está lejos de constituir prueba suficiente, haya o no aportado prueba en contrario la contraparte. Art.217.2 LEC . La invocación del artículo 316.1 de la LEC , despliega su eficacia si la demandada hubiese reconocido como ciertos los hechos que afirmados por el actor le sean totalmente perjudiciales, lo que no consta.
Quedan en pie los hechos que la sentencia considera probados.
TERCERO.- Como dice la Magistrada de Instancia, no se ha acreditado modificación alguna de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se pactó la pensión de alimentos para los hijos. En aquel momento como ahora, el actor era pensionista con pensión similar y realizaba trabajos en la economía sumergida, algo que no se acredita haya dejado de hacer, de hecho con la pensión solamente no podría satisfacer los alimentos y atender a sus necesidades.
De otro lado y esto es esencial, los alimentos fijados a su cargo están en el límite de lo que esta Sala considera mínimo vital, 150# por un hijo. En este sentido reideramente hemos dicho, así SS de10 y 22/7/2013 que 'La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia y por ende de la presente Sala - ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 EDJ 1986/8750 y 18 mayo 1987 EDJ 1987/3845 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (28 septiembre 1989 EDJ 1989/8447 y SSTS 31 diciembre 1982 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil EDL 1889/1 tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 8 marzo 1961 , 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 EDJ 1970/660 , 9 junio 1971 EDJ 1971/358 ); relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales'.
El recurso será desestimado en este punto.
CUARTO.- En cuanto a las costas, ciertamente el pleito versa sobre alimentos, pero tratándose de alimentos de menores no puede considerarse la cuestión como algo cuya trascendencia sea meramente económica.
Al respecto hemos sostenido Sentencia de 10/7/2013 'que esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante desplazada en Elche, al igual que desde siempre lo vino efectuando la Sección Séptima, y de acuerdo con el criterio sostenido por otras muchas audiencias provinciales, no viene imponiendo costas a la parte perdedora en los litigios de familia, salvo excepcionalmente en aquellos casos en que se efectúa un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia por la parte, y ello atendiendo a las peculiaridades de un procedimiento de familia en el que por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares, la relatividad de muchos conceptos utilizados, la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial, la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunos aspectos que afectan a materias de orden público y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc...'.
En este mismo sentido se ha pronunciado el TS, STS 19/5/2014 'dada la especial naturaleza de la cuestión debatida' y más específicamente en la STS 12/7/2014 'dada la singularidad de las crisis matrimoniales' (versando el recurso sobre alimentos y pensión compensatoria).
El recurso será estimado en este punto, lo que conlleva junto con lo razonado a la no imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , que revocamos, en el único particular de dejar sin efecto la condena en costas en la instancia de la actora, confirmándola en cuanto al resto y sin costas en esta instancia.Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
