Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 552/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 701/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 552/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100540

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00552/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0008273

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000701 /2014

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2013

Recurrente: Benigno , Gaspar

Procurador: MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ

Abogado: FERNANDO VARELA-GRANDAL CONDE,

Recurrido: ZURICH ESPAÑA CIA SEG Y REASEG ZURICH ESPAÑA

Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Abogado: JUAN JOSE ONRUBIA REVUELTA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 552

En Vigo, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 471/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. CUATRO DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 701/2014, en los que es parte apelante- demandantes D./ Benigno y D./Dª Gaspar , representados por el Procurador D./ Dª Monserrat Barreras González y asistido del letrado D./ Fernando Varela-Grandal ; y, apelada- demandadoZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D./ Dª Victora Barros Estévez y asistido del letrado D./ Juan José Onrubia Revuelta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 26/6/2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Benigno y Gaspar contra la compañía aseguradora ZURICH, haciendo, en consecuencia, los siguientes pronunciamientos:

1º. Condeno a la compañía aseguradora ZURICH a pagarle a Gaspar la cantidad de 3.342,84 euros, la cual reportará una indemnización por la demora equivalente al interés legal del dinero en vigor en la fecha del accidente ( 11 de agosto de 2012), incrementado en el 50%, a contar desde aquella misma fecha y hasta la del completo pago. Transcurridos dos años desde la fecha de producción del siniestro y hasta su completo pago, los intereses serán del 20%.

2º. Absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella formulada por Benigno , sin que haya lugar a hacer los pronunciamientos en ella interesados.

3º. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Benigno y de Dª Gaspar , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la Deliberación del recurso el día 12/11/2015.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a la aseguradora demandada a abonar a la parte demandante la suma total de 3.342,84 euros por las lesiones sufridas por doña Gaspar en el accidente de circulación acaecido el día 11 de agosto de 2012.

Se invoca por la parte demandante recurrente error en la valoración de la prueba, al considerar que se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones de ambos demandantes, invocando asimismo la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.-En cuanto a la carga de la prueba indudablemente corresponde a la parte demandante acreditar aquellos extremos en los que basa su reclamación y a la demandada probar los hechos obstativos por ella invocados, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC .

Se considera acreditado, pues tal hecho no ha sido impugnado por los litigantes y resulta del atestado instruido por agentes de la Policía Local de Vigo, que con fecha 11 de agosto de 2012 se produjo un accidente de circulación a la altura del nº 8 de la calle Uruguay de esta ciudad consistente en una colisión por alcance entre la parte frontal del turismo Renaul Clio con matrícula ....-DYH -asegurado en la entidad ZURICH- y la parte trasera del vehículo Ford Kuga con matrícula ....-KLS -en el que viajaban como ocupantes doña Gaspar y don Benigno -.

En la sentencia de instancia se reconoce la existencia del nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por doña Gaspar , pero limitando los días impeditivos a 30 días, confiriendo a los restantes 54 días carácter no impeditivo y sin otorgar indemnización por secuelas. Se niega la existencia de nexo causal entre el accidente y la indemnización reclamada por don Benigno .

En la demanda la acción ejercitada tiene su base en el art. 1 la LRCySCVM y en el art. 1902 Cc y se hace referencia en el relato fáctico al acuerdo alcanzado entre las partes, considerando que vincula a las mismas, lo que se reitera a través del recurso de apelación. Debemos comenzar examinando esta última alegación. Así, en relación con los actos propios respecto a la oferta motivada emitida por una aseguradora en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 apartados 2 y 3 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la sentencia de esta misma sección Sexta de 02 de junio de 2014 se indicó que 'Como es conocido, la llamada doctrina de los actos propios, surgida originariamente en el ámbito del derecho privado, significa la vinculación del autor a una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito en el sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia con el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 mayo 2000 , recuerda: 'Como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 «el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propriumactum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999)' . Y, en relación con sus requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 mayo 2001 , expone: '... hay que consignar que es principio general de Derecho, que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, principio que tenía ya constancia en el añejo texto de Las Partidas, y que supone un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia de la buena fe y de la exigencia de la observancia de una coherencia en el ámbito del tráfico jurídico y siempre que concurran los presupuestos o requisitos exigidos por la doctrina para su aplicación y que son los siguientes: a) En primer lugar, que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor y b) que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ( sentencias, por citar entre las más recientes, de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , 17 de diciembre de 1994 , 31 de enero , 30 de mayo y 30 de octubre de 1995 , 21 de noviembre de 1996 , 4 de enero , 13 de julio , 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999 , 23 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 27 de febrero y 16 de abril de 200)''. En el caso analizado en dicho procedimiento la aplicación de tal doctrina se vincula con el escrito que la compañía aseguradora remitió al lesionado mediante el que pone a su disposición una cantidad concreta en concepto de indemnización por las lesiones que se le ocasionaron con motivo del accidente de circulación, desglosando los distintos conceptos de la misma que se basan en los informes médicos facilitados. La oferta responde a la voluntad de la aseguradora de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 7, en los puntos 2 y 3 de la Ley 21/2007 de 11 de julio, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En la citada sentencia se afirma en este sentido 'que la oferta de la aseguradora se hace, no en razón a una negociación previa, sino en función del art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (tal y como consigna la propia comunicación). Y el citado precepto establece en su apartado 2: 'En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización, si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo'. Es decir, la oferta motivada deberá hacerla el asegurador, solamente si entendiere acreditada su responsabilidad y cuantificado el daño (en otro caso, habrá de dar una respuesta motivada). Y, en el caso presente, como es evidente, la oferta se hace por la aseguradora en la medida en que asume su responsabilidad (desde luego, parcial) tomando como base el atestado policial, al tiempo que cuantifica el daño en razón a los conceptos que le aportan los informes médicos. Por consiguiente, hay un manifiesto, expreso e inequívoco reconocimiento de responsabilidad contractual (derivada del contrato de seguro), que obviamente no vincula al asegurado, pero si al asegurador y que cumpliendo los requisitos de aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede desconocerse con posterioridad...'.

El mismo criterio se mantiene, entre otras, en la SAP de A Coruña sec. 4ª de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba sec. 1ª de 5 de junio de 2015 . En la SAP de Burgos sec. 3ª de 13 de diciembre de 2007 se dispone que 'la responsabilidad de la aseguradora demandada se deriva, igualmente, de la doctrina de los actos propios ( SSTS 21.4.2006 y 15.2.1988 ), pues ha quedado acreditado, mediante los documentos 22 y 24 de la demanda que, con anterioridad a la interposición de la demanda, .., CASER ofreció a D. Ezequias , una indemnización .. por los días impeditivos .. y por puntos de secuelas .. y que si era aceptada procederían a cerrar el expediente incoado con motivo del presente siniestro. En suma, como mantiene la recurrente, con ello la aseguradora efectuó un expreso e inequívoco reconocimiento o aceptación de su responsabilidad que le vincula y obliga, con lo cual, igualmente, la parte actora ha quedado relevada de acreditar todos los requisitos configuradores de la acción ejercitada'.

Como señala la STS 13 de marzo 2008 los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos son: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 ) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS 24 de mayo de 2001 , 9 de mayo , 25 de julio y 25 de octubre de 2000 , 25 de enero de 2002 , entre otras).

Resulta probado que los demandantes a través de su representación letrada remitieron reclamación a la aseguradora demandada y un empleado de esta ( Olegario ) contestó que si se quitaba el 10% del factor de corrección reclamado se pagaba el importe indemnizatorio solicitado por ambos lesionados, mostrando estos su conformidad. Se remitió documento de finiquito respecto a cada uno de los lesionados con las cantidades correspondientes, una vez deducido el 10% del factor de corrección (folios 38 y 39 de las actuaciones), en el que aquellos declaraban totalmente finiquitado y saldado el siniestro y renunciaban a cualquier tipo de reclamación contra la aseguradora o su asegurado; documentos estos que fueron devueltos cumplimentados, según se afirma por la parte demandante y no se niega al contestar la demanda, pese a lo cual la aseguradora no llegó a ingresar en las cuentas de los lesionados la indemnización, oponiéndose finalmente a todo pago al considerar que no existe nexo causal entre el accidente y las lesiones.

La parte demandada no niega la autenticidad de los documentos aportados con la demanda consistentes en las negociaciones mantenidas entre el abogado de los lesionados y el empleado de la entidad ZURICH en los términos expresados, por lo que no existe duda entonces que existió una oferta por parte de la aseguradora, partiendo de la inicialmente planteada por los lesionados, con un compromiso de pago, aceptando estos el importe que les fue ofrecido, sin que pueda la aseguradora posteriormente desdecirse de lo acordado, pues la remisión de la documentación con los términos de los finiquitos aceptados constituye sin duda un acto propio que no cabe posteriormente negar, pues supone una clara vulneración del principio de buena fe. Tal expresión de voluntad de la aseguradora no cabe inscribirla en el ámbito de 'las ofertas de acuerdos amistosos no aceptadas' o en las negociaciones previas tendentes a una transacción.

Debemos entonces considerar acreditada la existencia de una oferta efectuada por la aseguradora demandada a la vista del alcance de las lesiones y período de curación de los actores, tras haber sido conocedora de la existencia del accidente y reconocer la responsabilidad de su asegurado en la producción del mismo, por lo que queda vinculada por los términos de su oferta, lo que lleva a estimar parcialmente la demanda en los términos del acuerdo alcanzados por ambas partes, por lo que procede condenar a la aseguradora ZURICH a indemnizar a doña Gaspar en la suma de 5.519,01 euros y a don Benigno en la suma de 6.085,01 euros.

En cuanto a intereses debe estarse a los del art. 20 LCS .

TERCERO.-En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de doña Gaspar y don Benigno , contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , revocamos parcialmente la misma fijando la indemnización que la entidad 'ZURICH debe abonar a don Benigno en la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON UN CÉNTIMO (6.085,01 euros), y a doña Gaspar en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO (5.519,01 euros), así como los intereses del art. 20 LCS , sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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