Sentencia Civil Nº 552/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 848/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100507

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14731


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0189901

Recurso de Apelación 848/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1590/2013

APELANTE:ENDESA ENERGIA XXI S.L.

PROCURADOR: Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADA:SHELL ESPAÑA S.A.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 552/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1590/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la sociedadENDESA ENERGÍA XXI S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Dña. Andrea De Dorremochea Guiot, y de otra, como parte demandada-apelada, la compañíaSHELL ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. Dña. Mª Teresa De Las Alas Pumariño Larrañaga.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, en fecha ocho de junio de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Endesa Energía XXI SL, representada por la procuradora doña Andrea de Dorremochea Guiot, contra Shell España SA, representada por la procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga;

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.- por último, condeno a la demandante al pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- En la demanda planteada por Endesa Energía XXI S.L. se ejercita acción de cumplimiento de contrato de suministro eléctrico, como suministradora, frente a la suministrada y demandada Shell España S.A., en reclamación del importe de las veintitrés facturas aportadas por un total de 29.796,15 euros, correspondientes a la electricidad suministrada por la actora en las estaciones de servicio de Vertientes (Granada), de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) y de Jerez de la Frontera, alegando que, en virtud de la entrada en vigor el 1 de julio de 2009 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, la demandante pasó a ser la suministradora de electricidad en las tres estaciones de servicio referidas, titularidad de la demandada en los periodos a que se refieren y detallan en las facturas, y que la demandada Shell España S.A. no notificó cambio alguno de titularidad de las estaciones, ni subrogación ni escisión de la sociedad, solicitando por ello la condena a la demandada al pago del total de las facturas, de 29.796,15 euros.

2.- La demandada Shell España S.A. formuló oposición a la demanda negando que la actora haya efectuado suministro eléctrico alguno en las tres estaciones de servicio a la demandada, negando que la demandada haya sido parte en los contratos de suministro respectivos de las tres estaciones, y negando que la demandada se haya siquiera subrogado en los contratos de suministro eléctrico de las estaciones, así como que, desde 2004, la demandada dejó de tener relación de clase alguna con las tres estaciones, correspondiendo el periodo objeto de las facturas reclamadas de contrario, a los años de 2009 a 2013, en el que la demandada no tenía relación de clase alguna con las tres estaciones de servicio ya mencionadas. Asimismo, en su escrito de contestación a la demanda, pormenoriza las diferentes relaciones que la propia demandada mantuvo con cada una de las tres estaciones de servicio, por medio de tres respectivos contratos de arrendamiento de industria, en los que expresamente demandada y arrendataria acordaron que la titularidad del suministro eléctrico correspondía a la arrendataria -no a la demandada-, y que, en virtud de escritura notarial de 29 de julio de 2004, se formalizó escisión parcial de Shell España S.A, pasando lo relativo a las tres estaciones de servicio a depender de la nueva sociedad Disa Peninsular S.L., escisión parcial inscrita en el Registro Mercantil, por lo que, desde entonces, la demandada no tiene actuación ni cometido alguno con el suministro de carburante en España, tampoco con las tres estaciones de servicio. En consecuencia, alega ausencia de actividad de la demandante de suministro eléctrico a la demandada en ningún momento. Subsidiariamente, invoca prescripción de la acción por transcurso del plazo de tres años, del artículo 1.967.4 del Código civil , respecto de las ocho facturas aportadas de contrario como documentos 9, 10, 11, 13, 19, 20, 21 y 22, del periodo facturado de 2 de junio de 2010 a 8 de julio de 2010, por un total de 14.056,24 euros.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que " ...del resultado probatorio, antes descrito, se concluye que la actora Endesa Energía XXI SL no formalizó contrato alguno de suministro eléctrico a las tres estaciones de servicio, ya referidas, con la demandada Shell España SA, así como que Endesa Energía XXI SL no ha prestado suministro eléctrico a la demandada, respecto de dichas tres estaciones, por lo que Shell España SA no ha incumplido obligación de pago alguna ante la actora, en el sentido del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.124, ambos del Código civil , que, por tanto no resultan de aplicación. La propia demandante no ha aportado documento alguno de contrato con la demandada, de suministro eléctrico de las tres estaciones de servicio mencionadas, ni tampoco ha aportado elemento probatorio de su invocado contrato con la demandada. No puede bastar la mera impresión en papel de pantallazos informáticos de los registros unilaterales de informática de la demandante, para la acreditación, mínima y suficiente, de su invocado contrato, negado por la demandada. De otro lado, la testifical en el juicio de Disa Península SA, por medio de don Ambrosio , confirmó en lo esencial que Shell España SA no formalizó contrato de suministro eléctrico con la demandante respecto de las estaciones de servicio, suministro, en cambio, contratado por terceros y la actora Endesa Energía XXI SL... y que además la demandante, además, silencia o no expresa, en su demanda, la identidad de la persona física o jurídica que abonó el suministro eléctrico en las tres estaciones de servicio, en los periodos anteriores, intermedios y posteriores a los que son objeto de sus facturas aportadas con su demanda, además de no haber acreditado que la demandada haya abonado cantidad alguna respecto de las tres estaciones de servicio, en cuanto a su suministro eléctrico. Es decir, en lo que se refiere a los periodos que no son objeto de reclamación en la demanda de Endesa Energía XXI SL, no consta la identidad de la persona física o jurídica que abonó el suministro eléctrico, la demanda lo omite o silencia.

Las dos circunstancias relevantes, conforme a las pruebas practicadas, son, de un lado, que la demandante no ha acreditado haber efectuado suministro eléctrico alguno a Shell España SA respecto de las tres estaciones de servicio, y, de otro, la inexistencia de contrato de suministro eléctrico entre demandada y demandante respecto de las mismas tres estaciones de servicio. En consecuencia, procede la desestimación de la demanda. En cuanto al motivo de oposición formulado subsidiariamente por la demandada, de prescripción de la acción, dado que la demanda debe ser desestimada, procede dejarlo imprejuzgado.", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva del mismo.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Endesa Energía XXI S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos :

1º) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC .

2º) Inadmisión indebida de la prueba solicitada y vulneración de la tutela judicial efectiva de esta parte. Indefensión, respecto a la testifical de la distribuidora Endesa Distribución Eléctrica S.L.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se proceda a la devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que se practique la prueba interesada dictando nueva sentencia, o subsidiariamente, se dicte nueva sentencia estimando la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso:Inadmisión indebida de la prueba solicitada y vulneración de la tutela judicial efectiva de esta parte. Indefensión, respecto a la testifical de la distribuidora Endesa Distribución Eléctrica S.L.

Se aborda en primer término por razones de obligada sistemática procesal, pues de estimarse haría innecesario abordar la cuestión de fondo a que se refiere el otro motivo planteado en el recurso; y así, deben rechazarse las alegaciones al respecto dando por reproducidos los fundamentos de los Autos de esta Sala de fecha 14 de Septiembre y 13 de Octubre del presente año, denegando la prueba solicitada en esta alzada, por inútil e impertinente pues tratándose de extremos documentados que debieron aportarse con la demanda, a tenor del artículo 265 de la LEC , además, tampoco se formuló denuncia mediante recurso y subsidiara protesta, en virtud del artículo 460.2.1º de la LEC .

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo del recurso.-Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 de la LEC .

La parte apelante justifica esa errónea valoración de la prueba en el hecho de que Shell España había contratado los suministros de energía eléctrica con ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. en las fechas anteriores al 2004 en que había sido la gestora de las estaciones de servicio; sólo podía haber contratado con esta sociedad, que en 2004 derivó su gestión a otras mercantiles no es cuestionado, al igual que no procedió a realizar la baja ni el cambio de titularidad de los contratos suscritos. Siendo así, el 1 de julio de 2009, el contrato pasó a Endesa Energía XXI según lo establecido reglamentariamente.

Por otra parte, alega que no existe en Autos ni una sola prueba que acredite la comunicación a ENDESA ENERGIA XXI S.L. del cambio de titularidad de cualquiera de los tres contratos a los que corresponden las facturas reclamadas, por lo que es evidente que se cometió un error al valorar la prueba en la instancia; sin embargo, tampoco pueden aceptarse las alegaciones en tal sentido, pues del nuevo examen de las pruebas aportadas, en concreto la documental de las partes, celebración del juicio, con la única intervención de D. Ambrosio como representante de la entidad Disa Península S.A., sociedad resultante de la escisión en su día de Shell España S.A., esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por ls siguientes razones:

1ª) Considera igualmente probados los siguientes hechos:

En cuanto a la estación de servicio de Vertientes (Granada): Shell España SA, como titular de un derecho real de superficie sobre el terreno, propiedad de Pedelape S.L., construyó la estación de servicio referida y formalizó contrato de arrendamiento de industria con la sociedad propietaria mencionada el 23 de abril de 1998, en el que las partes pactaron, cláusula 9a, k), que el titular del contrato de suministro eléctrico de la estación sería la arrendataria Pedelape S.L., desempeñando la arrendadora Shell España S.A. cometido únicamente de proveedora de combustible de la estación; Pedelape S.L. fue declarada en concurso en el año 2011.

Respecto de la estación de servicio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), su propietario es Don Ezequiel , y en el 30 de noviembre de 2011 formalizó contrato de arrendamiento de industria con Shell España S.A., que a su vez lo subarrendó a Estación de Servicio Oilsan S.L., que explotó la industria hasta el año 2004, en que el propietario pasó a desempeñar la explotación de la estación de servicio, propietario que fue declarado en concurso de acreedores en 2011; y en la cláusula 9a, k) del contrato de subarriendo, ambas partes acordaron que la titularidad del contrato de suministro eléctrico a la estación de servicio corresponde a Estación de Servicio Oilsan S.L., por lo que Shell España S.A. únicamente desempeñó el cometido de suministrador de combustible a la estación de servicio.

En lo que se refiere a la estación de servicio de Jerez de la Frontera (Cádiz), Shell España S.A. es la propietaria de su terreno desde 1991, y formalizó contrato de arrendamiento de industria el 3 de diciembre de 1991 con Don Gabriel , en cuya cláusula 9a, k), las partes acordaron que la titularidad del contrato de suministro eléctrico de la estación de servicio, es el arrendatario Don Gabriel , siendo el cometido de Shell España S.A. el de suministrador de combustible de la estación de servicio.

Por medio de escritura notarial otorgada el 29 de julio de 2004, se formalizó escisión parcial de Shell España SA, inscrita en el Registro Mercantil, con segregación y traspaso en bloque a dos nuevas sociedades, pasando a Shell Peninsular S.L., actualmente Disa Península S.L., la actividad inicial de Shell España SA, por lo que ésta dejó el 29 de julio de 2004 de tener relación alguna con las tres estaciones de servicio antes referidas.

2ª) La demandada Shell España S.A. interviene en todo momento como suministradora de combustibles, correspondiendo a los arrendatarios del negocio la contratación del suministro de luz, sin que conste ni se haya aportado documento alguno que justifique siquiera la originaria contratación que se invoca, antes del 2004, por parte de dicha entidad con la demandante, con la elemental aportación de los correspondientes contratos, que no se suplen por los simples 'pantallazos' informáticos de orden interno de la demandante, ni por ende las meras facturas de consumos, que si bien surten el efecto propio y legitiman el inicio del procedimiento monitorio, como aquí aconteció, al amparo de los artículos 812 y ss., de la LEC , al mediar oposición, corresponde a la demandante acreditar los extremos constitutivos de su pretensión al amparo del artículo 217 de la LEC , lo que en momento alguno aquí se ha llevado a cabo.

3ª) No se prueba por tanto que Shell España había contratado los suministros de energía eléctrica con ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. en las fechas anteriores al 2004 en que había sido la gestora de las estaciones de servicio, siendo evidente que pudo contratar con los arrendatarios de la industria de suministro de carburantes, sin perjuicio de que en 2004 derivara su gestión a otras mercantiles, en concreto Disa Península S.A., por lo que no sólo es cuestionado, sino desvirtuado, siendo irrelevante que no procedieran los titulares del suministro de luz a realizar la baja ni el cambio de titularidad de los contratos suscritos, y que en de julio de 2009, el contrato pasara a Endesa Energía XXI según lo establecido reglamentariamente.

4ª) Por todo ello es lógico que no exista en Autos ni una sola prueba que acredite la comunicación a ENDESA ENERGIA XXI S.L. del cambio de titularidad de cualquiera de los tres contratos a los que corresponden las facturas reclamadas, pues en ellos nunca figuró la demandada como titular y destinataria del suministro eléctrico.

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2014 , ésta "...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).".

Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el suministro eléctrico, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica ( Sentencias del TS de 1 de Marzo del 2011 , citando las de 2 de Febrero y 24 septiembre 2007 , 20 de enero de 2000 , 23 de diciembre de 2003 , 30 de diciembre de 2003 , 25 de marzo de 2004 , 16 de noviembre de 2005 , entre muchas otras), que en el presente caso se cumple ante la falta de constancia alguna de ser la demandada la obligada al cumplimiento de las obligaciones que de ellos derivaban.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO.-Costas de esta alzada.-

Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal deENDESA ENERGÍA XXI S.L.frente a SHELL ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en fecha ocho de junio de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 1590/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por ENDESA ENERGÍA XXI S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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