Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 213/2015 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 552/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100493

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2511

Núm. Roj: SAP MA 2511:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 1061/13

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 213/15

SENTENCIA Nº.552/16

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 16 de Noviembre de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1061/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 8 de Marbella, seguidos a instancia de la entidad Allianz Seguros representada en el presente recurso por el Procurador D Feliciano García recio Gómez, contra Hotel Río Real Golf representado por la Procuradora Dª. Lourdes Ruiz Rojo, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Hotel Río Real Golf contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 en el juicio ordinario nº 1061/2013 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Allianz Seguros contra la entidad Hotel Río Real Golf, S.L. condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.080'33 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Hotel Río Real Golf, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por la entidad Allianz seguros, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Allianz interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Hotel Río Real Golf S.L. en reclamación del importe de 38.080'33 Euros en concepto de principal más los intereses legales y costas, teniendo la acción ejercitada origen en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber indemnizado la actora a sus aseguradas, doña Berta y doña Covadonga , el importe de los objetos que les fueron robados de la caja fuerte de su habitación cuando estaban alojadas en el Hotel Río Real en la madrugada del 11 al 12 de agosto de 2.010.

En la instancia recayó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la actora condenando a la demandada al pago de 21.080,33 euros.

Por la representación procesal de la entidad Hotel Río Real Golf S.L. se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba practicada en autos, así como infracción del artículo 1783 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental del contenido del recurso, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar el motivo en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.

Y así respecto a la acreditación de la sustracción ilegítima, la Juzgadora de Instancia razona en su fundamento de derecho tercero la concurrencia de todos aquellos factores indicativos de la existencia real de la citada sustracción. A ello debe añadirse que del testimonio de las Diligencias Previas 3455/2010 que se incoaron a raíz de la denuncia de las aseguradas, se observa el especial interés de las mismas en la averiguación de los sucedido y, por tanto, en la determinación de la identidad de los autores del robo. En este sentido el auto que acordó el archivo de las actuaciones fue recurrido por la mismas, solicitándose numerosas diligencias de investigación, siendo todo ello indiciario de la realidad de lo sucedido, dado que difícilmente hubiesen puesto tanto interés en esclarecer lo sucedido si nos encontrásemos ante algún tipo de fraude, y ello sin perjuicio de reiterar que, tras la investigación policial y judicial, no surgió elemento alguno que indicase que las aseguradas pudieran estar simulando un robo. De la misma manera la entidad aseguradora con carácter previo al abono de la indemnización tampoco llegó a la conclusión de la existencia de un fraude.

En cuanto a la cobertura de la póliza de Dª Covadonga debe entenderse que la vigencia a la que hace referencia la póliza aportada como documento número 3, es una ampliación de la misma entendiendo que, tal y como sostiene la juzgadora de Instancia, la vigencia de la póliza desde el 13 de abril de 2010 queda acreditada con el documento que consta al folio 114. Precisamente por ello la póliza es renovable a partir del 1/04/2011. Si la póliza se hubiese emitido el 6 de octubre de 2010, no tendía sentido que se renovara en abril de 2011.

Por lo que respecta a la alegada negligencia de las aseguradas al dejar abierta la puerta de la terraza debemos partir de que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad ex lege derivado de la introducción de efectos en una «fonda o mesón» por lo que, en consecuencia, para que prospere la responsabilidad del mesonero, deberán concurrir los requisitos que contempla el art. 1783 CC . La responsabilidad de los hoteleros, según los arts. 1783 y 1784 CC , nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos del huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista. Tal fundamento de responsabilidad no tiene carácter subjetivo, es decir, no es una culpa in eligendo o in vigilando, y ello por dos razones: una, porque el hotelero no se exonera de responsabilidad probando que ha puesto toda la diligencia exigible, y, por otra, porque dicha responsabilidad se extiende a acontecimientos que son verdaderos casos fortuitos, como demuestra el art. 1784 in fine. Por tanto, la responsabilidad del hotelero es objetiva, ya que la indemnizabilidad de los daños se apoya en dos datos objetivos: la introducción de los efectos y la existencia de los daños, sin tener en cuenta ni la culpa ni la diligencia del mesonero, ya que aquélla no es exigida y ésta no exonera. Por tanto la alegada negligencia de las aseguradas solo tendría relevancia para la resolución del presente procedimiento en la medida en que hubiesen incumplido las prevenciones de seguridad que le hubiesen expresamente indicado . En este sentido en el documento número dos de la contestación, que según la apelante era la carta de bienvenida que se entregaba a los huéspedes, sí consta expresamente : 'Asegúrese de cerrar puertas y ventanas durante la noche y cuando se ausente', de tal manera que el incumplimiento de esta norma de seguridad exoneraría al hotel de responsabilidad. Sin embargo para ello hubiese sido necesario acreditar: en primer lugar que esta documentación fue entregada a las aseguradas y en segundo lugar que las mismas incumplieron la anterior recomendación dejando la puerta de la terraza abierta. Pues bien ninguno de los dos extremos ha quedado acreditado como recoge la juzgadora de instancia, teniéndose en cuenta que la carga de la prueba sobre la advertencia a los huéspedes de las medidas de seguridad recae sobre el hotel, de la misma manera que sobre la demandada recaía igualmente la carga de la prueba sobre la comunicación de existencia de una limitación de responsabilidad en los casos de sustracción de efectos. En este sentido la sentencia de la AP de Málaga (Sección 4ª) de 7 de noviembre de 200 recoge: 'El tema central debatido en esta alzada se concreta a dilucidar si por parte de la dirección del hotel se hicieron a los clientes hoy demandantes las prevenciones a que se refiere el artículo 1783 del Código Civil sobre cuidado y vigilancia de los efectos de su propiedad introducidos en el hotel, y en concreto si se les advirtió de la limitación de responsabilidad hotelera para caso de pérdida, a la suma de 500.000 pesetas. La prueba practicada en autos no permite afirmar con la debida seguridad que la referida advertencia por parte del hotel a los huéspedes tuviera realmente lugar. Frente a la afirmación de los testigos empleados del hotel que sostienen que en el momento del robo de la caja fuerte de la habitación ocupada por los actores, había adherida a la caja dicha una etiqueta advirtiendo que se depositasen en la Caja del Hotel valores superiores a 500.000 pesetas, está la afirmación igualmente firme de los demandantes en sentido contrario; y la prueba consistente en la factura y albarán de la imprenta que confeccionó las pegatinas con la advertencia referida, aparte de las dudas intrínsecas que suscita por su proximidad en el tiempo al momento del robo, sólo demostraría que se encargaron y que la imprenta las confeccionó y entregó al hotel, pero no necesariamente que una de ellas estuviese adherida a la caja de la habitación de los actores cuando se hospedaron en el hotel en febrero del año 1997.

Por contra ha quedado demostrado que en el folleto de instrucciones sobre manejo y utilización de la caja fuerte que obraba en la habitación ocupada no se contenía referencia alguna a la limitación de los valores que podían o debían guardase en ella, y no cabe duda que este dato es de suficiente importancia como para hacerlo constar en el tríptico con las demás instrucciones; tan es así que, según ha quedado probado, con posterioridad al robo la dirección del hotel ha incluido tal advertencia en el folleto explicativo del funcionamiento de caja de seguridad. Con respecto a la prueba consistente en acta notarial en que se constata la existencia de la etiqueta de advertencia en las cajas de las habitaciones del hotel, casi resulta innecesario exponer la carencia absoluta de su eficacia probatoria, por cuanto dicha constatación notarial es de fecha muy posterior a la en que el robo tuvo lugar. Finalmente es de considerar que no puede establecerse, como hace la sentencia de instancia, una especie de presunción de conocimiento por parte del cliente de la necesidad de que los objetos de elevado valor se depositasen en la caja central del hotel; dicha presunción carece de apoyo legal y tampoco puede basarse en el hecho de que los demandantes fuesen clientes habituales del hotel, precisamente porque desde el año 1991 en que comenzaron a frecuentarlo hasta 1996 no se había planteado el problema de la seguridad de las cajas particulares de las habitaciones, y fue en esta última época cuando comenzaron a producirse robos en las mismas. Al no poderse considerar probada la existencia previa de la debatida advertencia limitativa, cuya prueba corresponde a la parte demandada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil , deviene de aplicación la regla de la responsabilidad del hotel ante sus viajeros por las pérdidas experimentadas por éstos en sus bienes a causa de la actuación de los empleados o de terceras personas contenida en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil , y procede en consecuencia declararlo así, con estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.'

En cuanto a la preexistencia de los objetos alega la apelante que algunas de las facturas están a nombre de otras personas o son de fecha posterior a los hechos. Sin embargo debe tenerse presente que con carácter previo al pago a sus aseguradas practicó la actora pericial de la que resultó el abono de una cantidad inferior a la que en principio se reclamaba, lo que implica que la documentación valorada fue exclusivamente aquella que acreditaba la propiedad de los objetos sustraídos.

Por último insiste el apelante en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1783 CC dado que las aseguradas incumplieron las medidas de cuidado de sus objetos indicadas por el establecimiento existiendo asimismo una limitación de responsabilidad en 1500 euros, recogidas ambas en la carta de bienvenida.

Sobre el particular debe reiterarse la ausencia de prueba de que tales prevenciones se hicieran las aseguradas, recayendo la carga de la prueba sobre la hoy apelante. Ni consta firma alguna de la recepción del documento ni testifical que acredite que dichas prevenciones se hicieron Y así el TS en sentencia de 8 de febrero de 2008 ha establecido 'Para que el hotel pudiera exonerar su responsabilidad en este caso debía acreditar que el cliente no respetó tales deberes legales. No obstante, como no apeló el pronunciamiento que declaraba su responsabilidad, devino incólume en segunda instancia que los clientes habían cumplido las exigencias que les impone la norma, no pudiendo discutirse ya esta cuestión, centrándose la impugnación en apelación a dilucidar si debía ser confirmada la limitación de responsabilidad, apreciada por el juzgador de primera instancia, en atención a las alegaciones de la demandada, o si por el contrario, debía excluirse su aplicación. Además, al abordar su resolución la Audiencia debía tener presente que la carga de probar que existía una prevención al respecto de que el hotel no se hacía responsable de indemnizar los daños por valor superior a 500.000 pesetas, y también de que esa limitación la conocía el cliente por haber sido informado por el hotel, corría a cargo de éste y no de aquellos. En atención a tales circunstancias, valorando la prueba en conjunto, la sentencia desmonta la posición de la demandada, y justifica la improcedencia de la limitación de responsabilidad aducida, condenando a la empresa hotelera al total resarcimiento del daño producido, afirmando con rotundidad que 'la prueba practicada en autos no permite afirmar con la debida seguridad que la referida advertencia del hotel a los huéspedes tuviera realmente lugar', siendo plenamente correcto hacer recaer en la demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba de la existencia de limitación de responsabilidad, pues, de conformidad con el principio de indemnidad, cualquier limitación del derecho que tiene un perjudicado al pleno resarcimiento de los daños sufridos, debe probarse por el que lo aduce por vía de oposición al contestar a la demanda, debiendo ser éste el que ha de soportar también, en aplicación de las reglas ordinarias sobre la carga de la prueba, las consecuencias negativas de la falta de acreditación del mismo.'

En atención a la expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hotel Rio Golf contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Marbella en autos de juicio ordinario número 1061/13, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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