Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 552/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 330/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 552/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100320
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1445
Núm. Roj: SAP Z 1445/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00552/2016
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2015 0017649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000644 /2015
Recurrente: Carlota
Procurador: ELENA MARIA ARRATE MENENDEZ
Abogado: ROSARIO DE LA LLANA CORRAL
Recurrido: Raúl
Procurador: ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN
Abogado: MARIA DEL CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS
SENTENCIA NUMERO: 552-2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE
D. Julián Carlos Arque Bescós
MAGISTRADOS
Dª Elia Mata Albert
D. Luis Alberto Gil Nogueras
En Zaragoza, a veinte de Septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los Autos de divorcio nº 644/2015, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de Zaragoza, a
los que ha correspondido el Rollo numero 330/16, en el que es apelante Doña Socorro (antes Carlota )
representada por la Procuradora Sra Arrate Melendez y defendida por la letrada Sra De La Llana y apelado
Raúl representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Jimenez Millán y asistida por la Letrada Sra
Alcazar.
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, yPRIMERO. - Por al Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia 16 de los de Zaragoza se dictó el 26 de enero de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Raúl sobre divorcio contra su esposa, doña Socorro (antes Carlota ), debo declarar y declaro la disolución del matrimonio civil indicado, inscrito en el Registro civil central al tomo NUM000 , página NUM001 , de la sección segunda por causa de divorcio, con los efectos inherentes a tal declaración. Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Socorro solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de fijar a su favor por desequilibrio económico una pensión de 200 euros mensuales durante cinco años a cargo de la contraparte.
TERCERO .- Admitido a trámite el recurso se dio del mismo traslado a la contraparte quien se opuso al mismo por escrito de fecha 26 de abril de 2016.
CUARTO .- Recibidos los autos en esta Sala y practicada la prueba (documental) propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 de Septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Alberto Gil Nogueras quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa como antecedente necesario el recurso interpuesto sobre la supuesta indefensión sufrida por la recurrente, que recibida la demanda y demás documentación, dejó transcurrir la posibilidad de oposición y contestación a la demanda debido a un acto doloso de la contraparte, fundado en el desconocimiento del idioma español. El argumento, huérfano de contenido probatorio no puede prosperar además de resultar poco verosimil, habida cuenta el largo tiempo de estancia de la recurrente en nuestro país, y por tanto la adquisición del mínimo conocimiento del idioma. Incluso de no ser así, la recurrente que recibió por sí misma el emplazamiento con toda la documentación que acompañaba, pudo utilizando una mínima diligencia, trabar conocimiento del contenido de la demanda, incluso acudiendo al órgano judicial de su remisión, expresando sus especiales características, para en su caso la exigencia de la en su caso precisa traducción. Nada de esto consta que se hiciera, por lo que cabe presumir el conocimiento de la pretensión suscitada, lo cual lleva a rechazar la base del planteamiento inicial del recurso.
SEGUNDO .- La falta de planteamiento en el curso del proceso tramitado en la instancia de la pretensión de fijación de pensión compensatoria a su favor, y la circunstancia de que la obtención de una pensión compensatoria, no se rige por criterios de orden público, sino por criterios de disponibilidad por las partes, impide que en esta instancia quepa pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia precedente. Así si bien el art 753 de la ley de enjuiciamiento civil prevé que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, el párrafo 4, respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, fija que no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
Ello conduce a la total desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación se rigen por el criterio del vencimiento objetivo de conformidad con la previsión de los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , siendo impuestas a la apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Versa como antecedente necesario el recurso interpuesto sobre la supuesta indefensión sufrida por la recurrente, que recibida la demanda y demás documentación, dejó transcurrir la posibilidad de oposición y contestación a la demanda debido a un acto doloso de la contraparte, fundado en el desconocimiento del idioma español. El argumento, huérfano de contenido probatorio no puede prosperar además de resultar poco verosimil, habida cuenta el largo tiempo de estancia de la recurrente en nuestro país, y por tanto la adquisición del mínimo conocimiento del idioma. Incluso de no ser así, la recurrente que recibió por sí misma el emplazamiento con toda la documentación que acompañaba, pudo utilizando una mínima diligencia, trabar conocimiento del contenido de la demanda, incluso acudiendo al órgano judicial de su remisión, expresando sus especiales características, para en su caso la exigencia de la en su caso precisa traducción. Nada de esto consta que se hiciera, por lo que cabe presumir el conocimiento de la pretensión suscitada, lo cual lleva a rechazar la base del planteamiento inicial del recurso.
SEGUNDO .- La falta de planteamiento en el curso del proceso tramitado en la instancia de la pretensión de fijación de pensión compensatoria a su favor, y la circunstancia de que la obtención de una pensión compensatoria, no se rige por criterios de orden público, sino por criterios de disponibilidad por las partes, impide que en esta instancia quepa pronunciarse sobre cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia precedente. Así si bien el art 753 de la ley de enjuiciamiento civil prevé que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, el párrafo 4, respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos a que se refieren este título, y que tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente según la legislación civil aplicable, fija que no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores.
Ello conduce a la total desestimación del recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación se rigen por el criterio del vencimiento objetivo de conformidad con la previsión de los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , siendo impuestas a la apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación FALLAMOS Que desestimamos el recurso interpuesto por Doña Socorro contra Don Raúl y la sentencia de fecha 26 de Enero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Zaragoza , que debe confirmarse, siendo de cargo de la recurrente las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

