Sentencia CIVIL Nº 552/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 471/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 08019370172017100345

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10159

Núm. Roj: SAP B 10159/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138238404
Recurso de apelación 471/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1177/2013
Parte recurrente/Solicitante: OBRERA POPULAR S.XX, S.C.C.L.
Procurador/a: Francisco Ruiz Castel
Abogado/a: JOAN SAULA ADELL
Parte recurrida: FILODOMOS, S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 552/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de julio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1177/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aFrancisco Ruiz Castel, en nombre y representación de OBRERA POPULAR S.XX, S.C.C.L. contra Se de cia 18/12/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carles Badia Martinez, en nombre y representación de FILODOMOS, S.L..

Segundo . El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'DECISIÓ: Que desestimo la demanda interposada per Obrera Popular Segle XX, SCCL contra Filodomos, SL amb expressa condemna en costes a l'actora.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19 de julio de 2017, Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Paulino Rico Rajo

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1177/2013 seguido a instancia de OBRERA POPULAR SEGLE XX, SCCL EN LIQUIDACIÓN contra FILODOMOS, S.L., sobre rescisión por lesión ultra dimidium, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte demandada, OBRERA POPULAR SEGLE XX, SCCL EN LIQUIDACIÓN en solicitud de que se ' dicte Sentencia en su día por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, revoque la Sentencia núm. 220/2015, de 18 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona, acordando:
PRIMERO.- DECLARAR la rescisión de la compraventa formalizada en Escritura Pública (Prot. 786) otorgada ante el Notario de l'Hospitalet de Llobregat Don Daniel Tello Blanco el 21 de junio de 2012, posteriormente subsanada mediante Escritura Pública (Prot. 863) otorgada ante el mismo Notario el 5 de julio de 2012, por la que Don Fausto , en representación de Cooperativa 'OBRERA POPULAR SEGLE XX, S.C.C.L.' vende a 'FILODOMOS, S.L.', que compra, la finca número 1.183 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de Barcelona y, consecuentemente, CONDENE al demandado a restituir la propiedad del inmueble a la Cooperativa con los correspondientes frutos que se hubieran devengado, debiendo la Cooperativa devolver al demandado la cantidad e 195.025,61.- euros, que es el precio que efectivamente se ha demostrado entregado al vendedor como precio de la Compraventa, más 1.391,18.- euros en concepto de IBI pagado por la compradora.



SEGUNDO.- CONDENAR al demandado a pagar las costas de la primera instancia y de la presente apelación '.

FILODOMOS, S.L. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó al Juzgado que ' dicte en su día Sentencia por la que: 1º. DECLARE la rescisión de la compraventa formalizada en Escritura Pública (Prot. 786) otorgada ante el Notario de l'Hospitalet de Llobregat Don Daniel Tello Blanco el 21 de junio de 2012, por la que Don Fausto , en representación de la Cooperativa 'OBRERA POPULAR SEGLE XX, S.C.C.L.', vende a 'FILODOMOS, S.L.', que compra, la finca número 1.183 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 24 de Barcelona, y consecuentemente CONDENE al demandado a restituir la propiedad del inmueble a la Cooperativa con los correspondientes frutos que se hubieran devengado, debiendo la Cooperativa devolver al demandado la cantidad que, a raíz de este procedimiento, se demuestre efectivamente entregada al vendedor como precio de la compraventa.

2º SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que el demandado no pudiera devolver la finca por hallarse legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, CONDENE al demandado a pagar a la parte actora el valor que tenía la cosa cuando ésta se vendió, de conformidad con la valoración aportada en este procedimiento, pudiéndose descontar la cantidad efectivamente entregada como precio de la Compraventa, con los correspondientes intereses desde la firma del Contrato.

3º. CONDENE al demandado al pago de las costas dimanantes del presente proceso '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 26 de noviembre de 2013.

La parte demandada compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar Sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos aducidos contra la misma '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: PRELIMINAR.- DEL CONTESTO DE LA DEMANDA Y DE LOS PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS.

En ella, tras la exposición que hace, manifiesta que ' constituye objeto del presente recurso de apelación los dos pronunciamientos de la mencionada Sentencia, es decir, (i) por un lado, la desestimación de la demanda y (ii) por otro, la expresa condena en costas '.

PRIMERA.- DE LA NATURALEZA CIVIL DEL CONTRATO OBJETO DE RESCISIÓN.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' En el Fundamente de Derecho primero in fine de la mencionada Sentencia (Pag. 7), la Juzgadora manifiesta que "considera que el contracte de compraventa, la rescissió del qual insta l'actora en aquesta litis, ha de ser considerat de carácter essencialment mercantil.

Esta parte no comparte lo sentenciado por la juzgadora,... '

SEGUNDO.- DE LA NO ALEATORIEDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.

La empieza manifestando que ' indica la demandada el carácter aleatoria del Contrato de Compraventa otorgado entre las partes,... '

TERCERO.- DE LA INEXISTENCIA DE RENUNCIA A LA ACCIÓN.

La inicia manifestando que ' Apunta la demandada que... '

CUARTO.- DE LA LESIÓN EN MÁS DE LA MITAD DEL PRECIO.

La desarrolla manifestando, en síntesis, que ' La determinación del justo precio del inmueble situado en Barcelona, Calle Atlántida núm. 1-3 objeto del mencionado Contrato de Compraventa ha sido uno de los elementos controvertidos más importantes entre las partes, y en torno al cual ha girado la mayor parte de la prueba practicada. Sin embargo, al haber descartado el Juzgado a quo la facultad de poder acudir a la acción por rescisión ultra dimidium por determinar el carácter mercantil del Contrato de Compraventa, la Sentencia de primera instancia no hace mención ni entra a valora la prueba en cuanto a este aspecto '.

Y a continuación analiza la valoración del justo precio del inmueble transmitido.



QUINTO.- DEL PRECIO PAGADO, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES Y DE LA CANTIDAD A DEVOLVER.



CUARTO.- La alegación preliminar, excepción hecha de lo que manifiesta sobre la interposición de la demanda y lo en ella explicado, da cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- En la alegación PRIMERA sobre la naturaleza civil del contrato objeto de rescisión se impugna lo razonado en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia recurrida, cuando lo que debe ser objeto de impugnación es el contenido del fallo de la misma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente: '3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.

de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.' En el caso que resolvemos la declaración de la Sentencia de primera instancia, contenidas en su Fundamento de Derecho primero en que se aprecia la naturaleza mercantil del contrato de compraventa y que, como consecuencia de ello, excluye la aplicación al mismo de la rescisión por lesión en el Fundamento de Derecho segundo, no genera un perjuicio para la recurrente distinto del contenido del Fallo, desestimatorio de la demanda al que ha conducido, precisamente, dicha declaración.



SEXTO.- Ello no obstante, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 del Código Civil , teniendo este tribunal jurisdicción plena sobre el objeto del procedimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto, no podemos compartir la conclusión a la que se llega por la juzgadora de primer grado.

Y es que se trata de la compraventa de un inmueble, en concreto del especificado en la demanda, suscrito entre las partes en fecha 21 de junio de 2012 por el que la demandante vendía a la demandada el edificio sito en la calle Atlántida nº 1-3, de Barcelona.

Y es la ley la que determina lo que es una compraventa mercantil, y no la costumbre, ni siquiera la jurisprudencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil ' completará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ', pero no creando derecho pues nuestro ordenamiento jurídico no contempla la creación judicial del derecho.

Sobre qué es una compraventa mercantil dice el artículo 325 del Código de Comercio lo siguiente: 'Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.' Por tanto, la ley sólo considera mercantil la compraventa de cosas muebles con la finalidad de revenderlas, no la de inmuebles.

Es cierto que la realidad social pone de manifiesto la compraventa de bienes inmuebles para revenderlos, lógicamente con ánimo de lucrarse en la reventa, pero es igualmente cierto que, como la historia enseña, ello se ha revelado así desde incluso antes de la publicación del código de comercio y ha seguido siendo así con posterioridad a su publicación continuando hasta el momento actual sin que, sin embargo, el legislador, que es quien tiene la potestad legislativa y, por tanto, la de decir o determinar qué es un compraventa mercantil, haya creído conveniente modificar la definición legal que es a la que hemos de estar.

Consiguientemente, atendidas las fuentes del ordenamiento jurídico ( art. 1.1. CCiv.) y los términos claros en que se expresa el legislador en el antedicho precepto legal del Código de comercio que, por lo que queda dicho, hace innecesario acudir para su interpretación a la realidad social actual, con independencia del objeto social de la compradora, es lo cierto que nos encontramos en presencia de una compraventa civil.

SÉPTIMO.- Dicho cuanto antecede, la actora ejercita la acción de rescisión por lesión ultra dimidium, en base a lo dispuesto en el artículo 321 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña que prevé que 'Los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez.' En interpretación de dicha norma, dice la Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de fecha 23 de enero de 2012 (STSJC 8/2012) lo siguiente: 'la Compilació de Dret Civil de Catalunya, y concretamente su artículo 321 , configura la rescisión por lesión en base a unos criterios eminentemente objetivos, puesto que, según el precepto, son rescindibles los contratos en los cuales el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez, es decir, el contrato es rescindible si existe lesión en más de la mitad del justo precio , con independencia de que el enajenante se encuentre o no en estado de necesidad y con independencia, también, de que haya intervenido o no un vicio del consentimiento en la formación de la voluntad contractual del enajenante.

La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha seguido este criterio de forma reiterada y pacífica, como resulta de las siguientes resoluciones: La Compilación del derecho civil especial de Cataluña atribuye a la rescisión por lesión un fundamento puramente objetivo, puesto que no se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad ( SSTSJC de 4 de julio de 1990 y 25 de mayo de 2000 ). Así la primera de dichas sentencias, la 9/1990, de 4 de julio , expresa en su FD4º: 'La institución de la rescisión por lesión enorme o ultra dimidium tiene una larga historia desde los rescriptos del siglo III atribuidos a los emperadores Diocleciano y Maximiano, posteriormente recogidos en el Codex de Justiniano, hasta su inserción en el Derecho Civil Catalán compilado. Sólo interesa destacar que en su origen fue probablemente, una medida coyuntural para proteger a pequeños propietarios rurales descapitalizados frente a las presiones de los grandes terratenientes. La doctrina medieval del precio justo hizo que la institución cobrase una amplitud desmesurada, aumentando paralelamente los expedientes para eludirla. Juzgada incompatible con los presupuestos del liberalismo económico, los ordenamientos que, tras algunas vacilaciones, la conservan, cual es el caso del Derecho Civil Catalán, lo hacen de modo limitado. No puede sorprender que en su larga evolución histórica los fundamentos atribuidos a la rescisión por lesión hayan sido cambiantes. La escueta razón dada por la Compilación justinianea -humanum est- fue interpretada en el sentido de que la institución venía a remediar supuestos de error -espontáneo o inducido mediante engaño- en la apreciación del valor de la cosa enajenada; o aquellos otros en que el consentimiento aparece viciado por la inexperiencia o la necesidad. En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana «engany de mitges» coincide según la doctrina más cualificada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles «aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez» cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podrían determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones' .

El artículo 321 de la Compilación del derecho civil especial de Cataluña prevé que la resolución se producirá aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez , con la consecuencia de que se rechaza la doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad y, por ello, la rescisión no requiere el complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su procedencia ( STSJC 12/1990, de 20 de diciembre ). Dicha sentencia proclama, en su FD3º: 'La sentencia recurrida sienta la afirmación de que «si la desproporción en el precio es tan enorme que excede de la mitad, resultando precio vil o rayano en irrisorio el estipulado, la venta torna rescindible por el solo hecho de la lesión, salvo que el comprador desvirtúe por prueba en contrario la presunción iuris tantum de que en tal supuesto el vendedor no contrató libremente, sino con voluntad captada por error o engaño, o acuciado por necesidad agobiante de vender ... » En opinión de la Sala de instancia, la venta en menos de la mitad del justo precio presume -salvo prueba en contra a cargo del comprador- que el vendedor contrató con la voluntad viciada por error, engaño o acuciante necesidad, parecer subjetivista que considera la lesión como vicio del consentimiento con regulación análoga a la prevista por los arts. 1265 y siguientes del Código civil . Tesis que choca frontalmente con el art. 321.1 de la Compilacióncuando prevé que la resolución se producirá «aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez». La doctrina de la presunción iuris tantum de vicio de la voluntad, si bien ha sido sostenida por algún ilustre hipotecarista y recogida en aisladas sentencias, verbigracia la de 23 de noviembre de 1955 , es rechazada por la doctrina catalana ampliamente mayoritaria. Así, Borrell i Soler nos dice que aunque se hable de dolo o engaño, estos vicios de consentimiento no son necesarios ni suficientes para obtener la rescisión, sino que precisa y basta probar el verdadero valor de la cosa y que, comparado el precio, guarda la desproporción expresada. Se aplica pues -concluye Borrell- un criterio meramente objetivo». La jurisprudencia -anterior y posterior a la Compilación- concede el mismo fundamento objetivo a la rescisión por lesión. Considerando que ni de la letra ni del espíritu de las leyes citadas del Código de Justiniano, ya aisladamente examinados, ya en relación con otros afines del mismo cuerpo legal, puede deducirse que la lesión ultra dimidium requiera, como causa de rescisión de la compra-venta, el complemento de otra o elementos subjetivos para su existencia... » ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1935 ). «La figura del Derecho foral catalán de la rescisión por lesión ultra dimidium o engany de mitges... no requiere le complemento de otras circunstancias o elementos subjetivos para su existencia o eficacia (a diferencia de lo que para el Derecho foral navarro impone la Ley 499 del Fuero nuevo), pues se entendía que el engaño iba embebido en la lesión misma ( Sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 1981 y, en idéntico sentido la de 18 de marzo de 1982 ). Este Tribunal Superior ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el tema en la Sentencia de 4 de julio del presente año : «En la Compilación vigente, el abandono de la tradicional expresión catalana de engany de mitges coincide, según la doctrina más autorizada, con la atribución de un fundamento puramente objetivo a la rescisión por lesión. Los contratos onerosos relativos a bienes inmuebles serán rescindibles, aunque concurran todos los requisitos necesarios para su validez, cuando el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio ( art. 321.1). No se requiere la concurrencia de error, engaño o necesidad que, según su trascendencia, podría determinar la ineficacia del contrato con sujeción a las normas comunes del derecho de obligaciones».

Y la sentencia 11/2000, de 25 de mayo , proclama en su FD3º: 'Ahora bien, en sede del vigente derecho civil catalán esta institución tiene hoy una naturaleza jurídica objetiva -como ya puso de manifiesto la sentencia de esta sala de 20 de diciembre de 1990 y repitieron las de 22 de diciembre de 1993 y 20 de octubre de 1995 -, independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad (como demuestra el texto del primer párrafo del art. 321, ya repetido, en su inciso final: «[...] baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»), a diferencia de lo que ocurre en el derecho navarro ( Ley 499 : «Quien haya sufrido lesión enorme, a causa de un contrato oneroso que hubiera aceptado por apremiante necesidad o inexperiencia, podrá pedir la rescisión del mismo») y a diferencia de lo que pudiera inducir a pensar su denominación de engany a mitges' .

Es sabido, por ende, que la rescisión por lesión tiene carácter objetivo, puesto que el vendedor no necesita probar el vicio del consentimiento, toda vez que es suficiente que pruebe la lesión en más de la mitad del justo precio ( STSJC 7/1992, de 8 de junio ).

Así, en la Compilación del derecho civil especial de Cataluña, el concepto de rescisión por lesión se refiere a los contratos que se han celebrado de manera eficaz, válida y efectiva, pero, como han producido un perjuicio a una de las partes y producen resultados injustos, la ley permite, a instancias del perjudicado, obtener la declaración de su ineficacia, porque la venta por menos de la mitad del justo precio y la acción de rescisión que de ella se deriva no significan ni hacen presumir que el vendedor contrató con la voluntad viciada por engaño, error o acuciante necesidad, toda vez que esto sería una postura subjetivista que consideraría la lesión como un vicio del consentimiento con una regulación semejante a la de los artículos 1265 y siguientes del Código civil ( STSJC 32/1995, de 20 de noviembre ). Dicha sentencia en su FD18º, expone: 'que el concepte de rescissió de l' art. 323 de la Compilació del Dret Civil de Catalunya es refereix a contractes que s'han celebrat de manera eficaç, vàlida i efectiva, però com que han produït perjudici a una de les parts i se'n deriven resultats injustos, la llei permet, a petició del perjudicat, obtenir la seva declaració d'ineficàcia; perquè la venda en menys de la meitat del just preu, i l'acció de rescissió que això se'n pot derivar amb caràcter facultatiu per l'alienant, no significa ni fa presumir que el venedor va contractar amb la voluntat viciada per error, engany o acuciant necessitat, ja què això seria un parer subjectivista que consideraria la lesió com un vici del consentiment amb regulació semblant a la dels arts. 1265 i següents del Codi civil , tesi que com ja vàrem adduir en les nostres Sentències de 4 de juliol i 20 de desembre de 1990 , topa frontalment amb l' article 321,1 de la compilació catalana quan preveu que la rescissió es produirà «baldament en el contracte concorrin tots els requisits necessaris per a la seva validesa»; ja que la presumpció de via de la voluntat en aquesta matèria es rebutjada per la doctrina catalana àmpliament majoritària, i també per la jurisprudència anterior i posterior a la Compilació de Catalunya que confereix un fonament objectiu a la rescissió per lesió ( Sentències del Tribunal Suprem de 25 de novembre de 1935 , 3 de desembre de 1981 i 18 de març de 1982 )'.

Y en su FD20º: 'Però ja hem comprovat abans, que aquesta tesi del vici del consentiment amb regulació semblant a la dels articles 1265 i següents, del Codi civil, no s'escau a la institució catalana de l'ultradimidium, i per tant aquest raonament està mancat de força jurídica' .

En la misma línea se pronuncia la STSJC 34/2006, de 18 de septiembre , que hace un compendio de las anteriores, en su FD6º, en el que añade: 'A diferencia de la orientación del código civil de 1889 que no exige la equivalencia de las prestaciones en el momento de la perfección del contrato, en los contratos onerosos sobre bienes inmuebles regulados por el derecho civil catalán se mantiene la posibilidad de corregir la anomalía que para el enajenante supone no poder percibir al menos la mitad el justo precio correspondiente a la cosa dada, mediante el ejercicio de la acción de rescisión por lesión'.

Finalmente, la última de las sentencias dictadas por este Tribunal relativa a la materia que aquí nos ocupa, la STSJC 35/2008, de 9 de octubre , dispone en su FD4º que: 'En efecto, como hemos dicho en otras ocasiones la rescindibilidad de los contratos de compraventa por laesio enormis o en más de la mitad de su justo precio (ultra dimidium), que constituye una institución heredada del Derecho Romano y, más concretamente, del justinianeo ( SS TSJC 38/1995 de 30 dic ., 25 may.

2000 , 13/2000 de 19 jun ., 3/2005 de 31 de ene . y 11/2006 de 6 de marzo ), vino a contradecir la inexigibilidad del precio justo en las ventas y la posibilidad de engaño entre los contratantes, según el principio liberal 'tanto pagan, tanto vales'. Sin embargo, en el vigente Derecho civil catalán y pese a su denominación tradicional ('engany a mitges') la institución ha adquirido una naturaleza jurídica objetiva ( SS TSJC 12/1990 de 20 dic ., 28/1993 de 22 dic . y 28/1995 de 19 oct .), independiente, pues, de los vicios de consentimiento que hayan determinado la manifestación de voluntad ( art. 321.1 CDCC ), a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Navarro ( Ley 499 )...

De ahí se deduce la absoluta necesidad de que el precio sea una compensación estricta del valor de la cosa recibida, causalizándose, en consecuencia, la equivalencia de las prestaciones, lo que excluye de aquél cualquier elemento ajeno a dicha consideración ( SS TSJC de 24/1998 de 2 oct . y 33/1998 de 7 dic .). De lo anterior se deduce claramente que el derecho catalán no sólo exige en las ventas la correspondencia de prestaciones, sino que exige también la equivalencia de las mismas. Por ello, si el enajenante sufre una lesión en más de la mitad del precio de lo vendido, se permite la rescisión...' .' OCTAVO.- El problema, como suele ser habitual en este tipo de acciones, se circunscribe en la determinación del justo precio, y ello por cuanto el párrafo segundo del artículo 323 del mismo texto legal dispone que 'Para apreciar la existencia de la lesión se atenderá al justo precio, o sea, el valor en venta que las cosas tuvieran al tiempo de otorgarse el contrato en relación a otras de igual o análogas circunstancias en la respectiva localidad aunque el contrato se consumare después.' En su interpretación dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2007 (STSJC 34/2007) lo siguiente: 'en lo referente al método de valoración, si bien, para llegar a la noción del justiprecio, el art. 323.2 CDCC hace referencia expresa con cierto carácter imperativo al 'elemento confrontativo' o método de comparación --'que no consisteix en altra cosa que en intentar, sempre que sigui possible, ponderar el valor en venda de la finca litigiosa amb una altra de la mateixa localitat de característiques iguals o anàlogues'--, en realidad se trata sólo de un 'factor orientatiu de primera magnitud, però no únic' ( SS TSJC 11/1992 de 20 oct ., 6/1994 de 7 mar ., 17/1997 de 19 jun ., 13/2000 de 19 jun ., 20/2001 de 2 jul . y 29/2005 de 30 jun .), siendo admisibles otros valores --'valores en renta, fiscal, en uso, de adquisición, incluso de afección'--, que también podrán y deberán ser ponderados a la hora de fijar el justo precio y, con él, la posible rescisión por lesión del contrato celebrado.

Ahora bien, la lógica del método aludido requiere que los elementos de comparación, es decir, las compraventas de inmuebles de parecidas características situados en el entorno geográfico próximo, se hallen también referidos al entorno temporal adyacente al otorgamiento del contrato de cuya rescisión se trata,'.

Aplicando la jurisprudencia dicha al caso de autos observamos, por una parte, que el informe pericial aportado por la actora como documento nº 9 con la demanda hace una valoración de reposición de la finca que cuantifica en 631.545,54 €, no del valor de venta que es lo que el precepto legal contempla y que hemos de entender referido al valor de mercado, y, por otra parte, ' para relacionar el uso de vivienda y comercial con el de equipamiento ' tiene en cuenta el coeficiente en relación a vivienda plurifamiliar/equipamiento de las localidades de Cornellá de Llobregat, Sant Joan Despí y Sant Feliu de Llobregat, y no en relación con otras fincas de Barcelona que es donde se encuentra la que es objeto de procedimiento, ni siquiera de alguno o algunos de los distritos de dicha ciudad y de la misma o semejantes características de la litigiosa.

Y, por el contrario, el informe pericial acompañado por la parte demandada como doc. nº 14 (folio 282 y sgs.) tiene en cuenta el valor de mercado y hace la valoración comparándola con otras fincas de similares características de la misma ciudad, y señala un valor de tasación final de 243.000.-€ La demandada también aportó a los autos valoración de tasación de la vinca litigiosa en 265.898.-€ (doc. 15, folio 320) Pero es que, además, consta en las actuaciones otra valoración pericial, que entendemos más objetiva por cuanto no fue encargada por ninguna de las partes, que es el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente en el procedimiento ejecutivo nº 600/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de LLobretat a los efectos de valorar, tasar, la finca para la subasta, cuya valoración, según figura al folio 664, se hace a valor de mercado ' obtenido por el método comparativo de locales de la zona para obtener el valor del local de la planta baja y utilización del método de coste por reemplazamiento para obtener la valoración del resto del edificio ', y señala un valor de tasación final de 221.153 €.

Ante dichas valoraciones dispares hemos de tener en cuenta lo ya señalado en cuanto a la valoración de reposición que se hace en el informe pericial aportado por la actora, y, por otra parte, hemos de valorar también el estado de la finca que puso de manifiesto el perito Don Luis Angel en el acto del juicio al manifestar que no se ha rehabilitado nunca sino desde 1938, como se pone de manifiesto también en el antedicho informe pericial emitido en sede judicial en el que se dice que ' Al ser un edificio abandonado y en estado semi- ruinoso, por prudencia se coge como referencia el valor de viviendas de protección oficial ', así como, casi con las misma palabras en el aportado como documento nº 14 con la contestación a la demanda, lo que sin duda, dicho estado de abandono de la finca cabe presumir que se tendría en cuenta por las partes para la determinación del precio de la compraventa.

Consiguientemente, al no poder tenerse en cuenta la valoración de reposición que consta en el informe pericial del Sr. Luis Angel , que suele ser notablemente superior al valor de mercado, y aunque la comparación con otros edificios que se hace en los informes periciales aportados por la parte demandada no lo es exactamente respecto a edificios de las misma características (equipamientos), sin embargo si cabe derivar de dichos informes que el precio de la compraventa de 250.000 € que figura en la escritura pública no supone para el vendedor una lesión en más de la mitad del justo precio de la finca, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida pero por los fundamentos de esta nuestra Sentencia.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por OBRERA POPULAR SEGLE XX, SCCL EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1177/2013 seguido a instancia de OBRERA POPULAR SEGLE XX, SCCL EN LIQUIDACIÓN contra FILODOMOS, S.L., sobre rescisión por lesión ultra dimidium, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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