Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 640/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 552/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100435

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:947

Núm. Roj: SAP NA 947/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000552/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 640/2016 , derivado
del Procedimiento Ordinario nº 931/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante , los demandados D. Pedro Antonio , Dª. Hortensia y la sociedad ECHENIQUE
GARAICOECHEA FEDERICO IRUNGARAY ELIZALDE MARÍA TERESA, representados por la Procuradora
Dª Elena Burguete Mira, y asistidos por la Letrada Dª Virginia Beguiristain Celayeta; parte apelada , la mercantil
demandante , PIENSOS SAIOA SL, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por
el Letrado D. Óscar Pérez Carlos.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de marzo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 931/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil PIENSOS SAIOA, S.L. contra la SOCIEDAD CIVIL ETXENIKE GARAIKOETXEA FEDERICO E IRUNGARAY ELIZALDE MARIA TERESA, D. Pedro Antonio y Dña. Hortensia , y CONDENO a la SOCIEDAD CIVIL ETXENIKE GARAIKOETXEA FEDERICO E IRUNGARAY ELIZALDE MARÍA TERESA a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y TRES EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11. 043,99) y declaro la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de sus socios, D. Pedro Antonio y Dña. Hortensia , así como al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Pedro Antonio , Dª. Hortensia y la sociedad ECHENIQUE GARAICOECHEA FEDERICO IRUNGARAY ELIZALDE MARÍA TERESA.



CUARTO.- La parte apelada, PIENSOS SAIOA SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 640/2016, habiéndose señalado el día 14 de diciembre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Piensos Saioa SA interpuso contra la Sociedad Civil Etxenike Garaicoetxea Federico e Irungaray Elizalde María Teresa y sus socios, don Pedro Antonio y doña Hortensia , demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, solicitando la condena de la demandada al pago al demandante de la cantidad de 11.158,46 €, en concepto de precio de los piensos suministrados a la sociedad civil y no abonado, más la derivada de los gastos por la devolución de los recibos, así como el interés de la Ley 3/04.

Los demandados se oponen a la pretensión alegando su falta de legitimación pasiva pues las facturas están libradas a nombre de don Pedro Antonio persona física, además, que su suplico no se pidió la condena de los socios en cuanto tales; respecto los gastos, además de la existencia de contradicción en la cantidad, es diferente en los hechos de la demanda a la del suplico, se basa en que no se autorizó a la domiciliación bancaria de su pago; y, por último, respecto de los intereses, por ser excesivos, superiores al interés legal, en todo caso sería de aplicación, al no existir reclamación previa, desde la demanda.

1.- En la primera instancia se dictó sentencia estimando sustancialmente la demanda, condenando a la sociedad civil demandada a abonar a la demandante la cantidad de 11.043,99 €, y declarando la responsabilidad subsidiaria y mancomunada de sus dos socios.

Resolución en la que rechaza la falta de legitimación pasiva de los demandados, sociedad y socios, al entender la prueba acredita que el pienso se vendió y entregó a la sociedad, a cuyo nombre y para su pago se giraron las facturas; igualmente, lo es la alegada por los socios, en tanto considera en la demanda también se dirigió contra ellos y como tales, como resulta de la demanda y se aclaró y precisó por la demandante en la audiencia previa; concluyendo que aquellos, como tales, al no ser controvertida la entrega de las mercancías y su impago, deben responder de forma subsidiaria y mancomunada de la deuda de la sociedad.

En relación con los gastos, recoge que según se aclaró por la demandante en la audiencia previa de las dos diferentes indicadas, debido a un error, la reclamada es la de 541,93 €, los generados por la devolución de los recibos girados para pago de las facturas adeudadas, que entiende debidos al considerar se acredita la existencia de autorización para el cargo de los recibos.

Por último y en relación con los intereses de mora, considera proceden al tipo y periodo en que se reclaman, en tanto así lo establece la norma que es de aplicación al supuesto de autos.

2.- Los demandados en el procedimiento apelan la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. Insiste en la falta de legitimación pasiva de los demandados, reiterando lo alegado en sus conclusiones, las facturas están emitidas a nombre de don Pedro Antonio como persona física, sin que por ello exista relación contractual por la que resulten obligados.

2.2. En todo caso, en el suplico de la demanda sólo se interesó la condena de la sociedad, no de los socios, por lo que no puede entenderse supuesto de falta de claridad, ni admitirse la concreción realizada en la audiencia previa, que al haberlo sido determinando su condena se incurre en incongruencia extra petita, cuyo mantenimiento le causaría indefensión.

2.3. Dado que la pretensión de condena no se concretaba si la de los socios había de ser solidaria o mancomunada, ni sus fundamentos, de mantenerla se incurría en incongruencia.

2.4. Rebajada por la demandante la cantidad reclamada en demanda en concepto de gastos, conlleva que en ningún caso existiera íntegra estimación, lo que excluiría la imposición de costas.

2.5. No procede la cantidad por gastos pues no se acredita la existencia de autorización para el cargo en la cuenta, por lo que no les son imputables.

2.6. Tampoco procede la inclusión de los intereses de mora, por ser excesivos, no aceptados, ni pactados por los demandados; además, su devengo no puede ser sino desde la demanda.

3.- La demandante se opone al recurso de apelación interpuesto, aduciendo la conformidad de la sentencia con los hechos probados y normas aplicables.



SEGUNDO.- Son hechos tenidos por probados, no controvertidos y relevantes para la resolución de la apelación, los siguientes: -. Don Pedro Antonio era titular desde 1992 de una explotación ganadera, titularidad en la que en fecha de 8/5/14 le sucedió la sociedad civil cuyos socios son él y doña Hortensia .

.- Siendo don Pedro Antonio el titular de la explotación venía adquiriendo piensos a la mercantil Piensos Saioa SA la cual los servía y emitía las correspondientes facturas, que eran cargadas en la cuenta titularidad de don Pedro Antonio y doña Hortensia ; con el cambio de titularidad de la explotación, continuaron los pedidos de piensos a la demandante, dando lugar a la emisión de las correspondientes facturas, así como el giro de recibos para su abono en la misma cuenta.

.- Para el pago de los pedidos, debidamente entregados, la demandante emitió las facturas de 29/8/14 por 1.712,98 €, 11/9/14 por 1.595,99 €, 15/7/14 por 1.759,95 €, 17/7/14 por 1.605,79 €, 4/8/14 por 1.644,96 € y 14/8/14 por 1.785,75 €, para cuyo cobro giró los correspondientes recibos contra la cuenta que se venía haciendo, resultando impagados, generando unos gastos de 541,93 €.



TERCERO.- Los demandados en su apelación de la sentencia de la instancia reiteran los motivos de oposición recogidos en su contestación, reproduciendo literalmente los argumentos dados en su escrito de conclusiones, falta de legitimación pasiva, tanto de las sociedad como de los socios, así como, en todo caso, de los segundos, el no proceder los gastos, tampoco, los intereses al tipo y desde la fecha reclamada, debiendo de ser el legal y desde la demanda.

Recurso de apelación a la vista del cual se concluye la falta de fundamento del mismo, pues son los de su oposición a la demanda y conclusiones, incluso, en su mayor parte el recurso constituye una reproducción literal del escrito de conclusiones, sin que en lo que difiere y en cuanto a los fundamentos no indicando, precisando, ni concretando los motivos por los que estima la resolución en la instancia no es conforme a derecho o a los hechos, de forma que, dado que la sentencia de la instancia da una respuesta fundada en derecho y según los hechos probados, al no ser desvirtuada, hacen que no proceda la estimación del recurso, que tampoco lo es conforme lo que se expondrá.



CUARTO.- Como primer motivo se insiste en la falta de legitimación de los demandados, pues las facturas están emitidas a nombre de don Pedro Antonio , como persona física, por lo que no serían parte del contrato, careciendo de legitimación.

Motivo, fundado en hecho contrario al que se ha tenido por probado, como es que las facturas a las que se refieren están emitidas a nombre de la sociedad civil, pues si bien el nombre coincide lo es por cuanto la sociedad civil tiene el nombre de sus dos socios, en todo caso, en las reclamadas y las otras que lo fueron a la sociedad consta el CIF de la misma, cuando en las anteriores lo era él don Pedro Antonio , además, constan las tres primeras facturas a nombre de la sociedad fueron abonadas sin objecición, hechos que privan de base al fundamento de la alegación de la apelante.

Orden en el que en relación a los dos socios se insiste en su falta de legitimación pasiva, basada en que en el suplico de la demanda no se pidió su condena como tales, siquiera se concretó si lo era solidaria con la sociedad o subsidiaria, alegando en su recurso que la condena supone incongruencia extra petita y le ocasiona indefensión.

Alegaciones que tampoco pueden acogerse por los argumentos de la sentencia de la instancia, por cuanto en efecto la demanda se dirigió tanto contra la sociedad, como los socios de la misma, a los que reclamaba el pago de la deuda contraída por la sociedad, desprendiéndose tanto de aquello, como de los fundamentos de la demanda, y, a nuestro juicio, del suplico, la reclamación a la sociedad y los socios como tales, cuestión que además se aclaró, precisó y concretó en la audiencia previa, como se requirió por la juez conforme faculta el art. 424 LEC , razones por las que entendemos aquella no supone una variación del suplico de la demanda, ni tampoco es causa de indefensión, de quienes inicialmente fueron demandados y han tenido posibilidad de oponerse a la demanda y proponer prueba.

Lo indicado es aplicable a lo que se refiere a la falta de precisión sobre el tipo de responsabilidad reclamada a los socios, la cual no lo fue en la demandada, no obstante, en aquella está implícita al dirigirla tanto contra la sociedad, como sus socios y en tanto que tales, y que también fue objeto de concreción en la audiencia previa, habiendo podido los demandados argumentar y proponer prueba en contra, con lo que no han llegado a desvirtuar la responsabilidad subsidiaria y mancomunada respecto de la sociedad que se declara en sentencia sobre la base de la regulación de la sociedad civil ( art. 1698 CC , art. 12 del texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra , Decreto Foral Legilativo 150/02, de 2 de julio).



QUINTO.- En cuanto a los gastos, insisten los apelantes el no deber responder en tanto que no consta la autorización para el giro de recibos con cargo a su cuenta.

Aspecto en el que la sentencia es clara y acorde con el resultado de la prueba, en efecto, no consta la autorización expresa para el cargo en la cuenta, sin embargo, la misma resulta de los propios actos de los apelantes, como es, además que se trata de la cuenta titularidad de los dos socios demandados, donde por tal procedimiento se cargaban y abonaban las facturas cuando hasta mayo de 2014 en la sociedad pasó a ser titular de la explotación, sin que conste con el cambio se indicará o comunicará una nueva forma de pago o cuenta distinta, el hecho que para el cobro de las tres primeras facturas y que fueron abonadas, se giraron los correspondientes recibidos contra aquella cuenta, siendo abonadas sin objeción, ni oposición alguna.

Añadir, en relación con los gastos, que si bien en el suplico se incluyó cantidad superior a la que recogida en los fundamentos en tal concepto, en cuantía de algo más de 114 €, irrelevante en relación al total, aquella fue corregida en la demanda, lo que hace que no quepa apreciar afecte a que la estimación de la demanda haya sido sustancial, y, por tanto, sin efectos en cuanto a las costas.



SEXTO.- En cuanto a los intereses por mora, tanto el tipo, como la fecha de devengo.

No resulta controvertido el tipo de relación entre las partes, ni la actuación de ambas en el ejercicio de su actividad, lo que determina nos encontremos a relación a las que le es de aplicación la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/04), que es la que establece el interés de mora y momento de devengo en las operaciones comprendidas en su ámbito, la cual constituye fundamento tanto de los intereses reclamados, como la fecha desde la que lo son.

SÉPTIMO.- En materia de costas de la apelación, conforme lo dispuesto en el art. 398, procede su imposición a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Burguete Mira en representación de SOCIEDAD CIVIL ETXENIKE GARAICOETXEA FEDERICO E IRUNGARAY ELIZALDE MARÍA TERESA y sus socios, D. Pedro Antonio y Dª. Hortensia , parte demandada, contra la sentencia de 30 de marzo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 931/15.

Haciendo imposición a la apelante de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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