Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 279/2017 de 07 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 552/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100316
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2793
Núm. Roj: SAP GC 2793/2017
Encabezamiento
Sección: IRI
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000279/2017
NIG: 3501647120150001198
Resolución:Sentencia 000552/2017
Proc. origen: Procedimiento verbal Nº proc. origen: 0000571/2015-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Francisco ; Abogado: Francisco Palero Gomez; Procurador: Juana Delia Hernandez Deniz
Apelado: GRUPO ELECTRO STOCKS S.L.; Abogado: Virginia Rodriguez Bardal; Procurador: Lidia
Esther Afonso Arencibia
Apelante: INSTALACIONES AG0STINI S.L.; Abogado: Francisco Palero Gomez; Procurador: Juana
Delia Hernandez Deniz
SENTENCIA
Iltma. Sra MAGISTRADA.- Doña Mª Elena Corral Losada (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de Noviembre de 2017.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo
Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Verbal nº 571/2015)
seguido a instancia de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L., parte apelada, representado en esta alzada por
la Procuradora DOÑA LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA y asistido por la Letrada DOÑA VIRGINIA
RODRÍGUEZ BALDAL, contra INSTALACIONES AGOSTINI, S.L. y contra DON Francisco , partes apelantes,
representados en esta alzada por la Procuradora DOÑA JUANA DELIA HERNÁNDEZ DÉNIZ, y defendidos
por elLetrado DON FRANCISCO PALERO GÓMEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena
Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA, en nombre y representación de GRUPO ELECTRO STOCKS S.L., frente a D./Dña. Francisco e INSTALACIONES AG0STINI S.L., condeno solidariamente a INSTALACIONES AGOSTINI S.L. y a Francisco : -a abonar al actor la cantidad de 3.354,49 euros.
- incrementada esta cantidad con los intereses de demora anuales previstos en la Ley 3/2004 desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta que se produzca el pago del total adeudado conforme al fundamento sexto de esta resolución.
Se imponen las costas a las partes codemandadas.'
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 21 de Noviembre de 2016, se recurrió en apelación por la parte apelante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de INSTALACIONES AGOSTINI, S.L. y de DON Francisco . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el administrador social condenado como responsable solidario de las deudas sociales por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente para promover la disolución de la sociedad INSTALACIONES AGOSTINI, S.L.
Alega el recurrente que la razón del impago de la deuda es que nunca fueron presentadas al cobro las facturas correspondientes y que 'nunca se ha probado, ni en la demanda, ni en la vista, que las facturas hubieran sido presentadas al cobro, en consecuencia no puede sostenerse que las mismas no fueran pagadas en razón de negligencia, mala fe o mal hacer del administrador'.
Añade que además se ha acreditado en autos que no concurría la causa de disolución por los balances de pérdidas y ganancias y de situación del año 2014 de la entidad mercantil 'en el que se constata que la sociedad tiene un volumen anual de negocio superior a los 600.000 euros y nunca estuvo, en esos ejercicios, en causa objetiva de disolución', añadiendo que pese a que 'dichos documentos no estaban registrados en el Registro Mercantil', 'al ser ratificados por el Administrador en la vista debería hacer el mismo efecto probatorio que su presentación en el Registro, que no es otra cosa, sino el reconocimiento de documentos por el propio administrador con destino a ese Registro y a terceros'.
Señala que se ha solicitado concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas en procedimiento de concurso abreviado 232/2016, cuya solicitud es posterior a la demanda, por lo que la sociedad responderá de sus deudas frente a sus acreedores.
SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. Esta Sala viene entendiendo, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que la no presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil por parte de los administradores sociales de la mercantil demandada permite invertir la carga de la prueba sobre la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad consistente en dejar reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social sin tomar medidas para paliar esa situación. Es el administrador social el que tiene que acreditar en tal caso que desde que se inició el ejercicio respecto al que no se presentaron las cuentas anuales no ha concurrido la causa de disolución referida, lo que en modo alguno se acredita mencionando que la sociedad es titular de algunos créditos litigiosos o que ha presentado las declaraciones del impuesto de sociedades en otros ejercicios ya que dichos extremos no permiten aquilatar la completa situación patrimonial de la entidad mercantil ni cuál sea su patrimonio neto (que puede ser incluso negativo pese a ser titular de algunos bienes o créditos), para lo que se hace preciso acreditar la situación completa y general de la sociedad con la amplitud con la que se contempla en las cuentas generales que preceptivamente la sociedad mercantil debe llevar ordenadamente.
En el caso que nos ocupa las últimas cuentas presentadas correspondían al ejercicio 2012, por lo que ha de presumirse, a falta de prueba en contrario propuesta por el administrador demandado, que durante el ejercicio 2013 en fecha no concreta, precisa o determinada, la sociedad mercantil estaba incursa en la causa de disolución referida y que al finalizar el mes de febrero de 2013 el administrador social ya habría incumplido su obligación de promover la disolución por lo que las facturas emitidas en el año 2014 han de presumirse, posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Indudablemente la presentación de un balance no firmado por nadie, que no se justifica corresponda con la contabilidad de la sociedad, sin presentación o proposición de los documentos contables de llevanza obligatoria y sin aprobación de la Junta de accionistas no prueba en modo alguno cuál era la situación patrimonial de la sociedad en el periodo en que se devengaron las facturas. Sin que baste que el administrador social lo 'ratifique' para darle valor cuando se trata de un documento sin ningún soporte o correspondencia acreditada con las cuentas y quien lo ratifica no es sino el responsable de no haber depositado las cuentas ni promovido la disolución de la sociedad, y el demandado como responsable solidario de la sociedad. Y ni siquiera lo ha firmado, se insiste.
Ha de concluirse por todo lo expuesto que el administrador social incumplió su obligación de promover la junta por la concurrencia de causa de disolución de quedar reducido el patrimonio neto a cantidad inferior a la mitad del capital social y que debiendo presumirse la deuda facturada posterior a la concurrencia de la causa de disolución (por no haberse presentado al RM las cuentas de 2013 y sucesivas) el administrador social debe responder solidariamente del pago de dichas deudas facturadas en 2014.
En el caso que nos ocupa la parte actora ha acreditado la existencia de la deuda y la parte demandada reconoce que la misma no ha sido pagada, y las facturas corresponden al año 2014, fecha en la que ha de entenderse se contabilizaron por la demandante y por tanto fueron emitidas, sin que pese sobre la actora la carga de probar en qué fecha concreta fueron presentadas al cobro o impagadas en tanto en cuanto continuaban además impagadas a 6 de noviembre de 2015, cuando se presentó la demanda, en fecha anterior a la de presentación de solicitud de concurso por el administrador social y sin que el mismo hubiera depositado las cuentas ni promovido oportunamente la disolución de la sociedad cuando concurrió la indicada causa de disolución.
Es más, a la fecha de contestación a la demanda no había aún ni convocado la Junta para promover la disolución de la sociedad ni había solicitado el concurso, al que no hacía la menor mención en el escrito de contestación: se limitó a 'señalar que la empresa sigue activa' 'y con personal contratado'.
Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el administrador apelante.
QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco y en consecuencia confirmamos la sentencia apelada dictada en el juicio verbal nº 571/2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Las Palmas el día 21 de noviembre de 2016, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

