Sentencia CIVIL Nº 552/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 901/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100495

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7266

Núm. Roj: SAP B 7266/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170003825
Recurso de apelación 901/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2017
Parte recurrente/Solicitante: Paulina , Juan Alberto
Procurador/a: Ruben Villen Roca, Ruben Villen Roca
Abogado/a:
Parte recurrida: FONDO DE TITULACION DE ACTIVOS,FTA 2015
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
Cuestiones: acción de nulidad de cláusula suelo. Legitimación pasivo del fondo de titulización a quien
se cedieron los derechos de crédito.
SENTENCIA núm. 552/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
ELENA BOET SERRA
Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Juan Alberto y Paulina .
Letrado/a: Sra. Garrido.
Procurador: Sr. Villén.
Parte apelada: FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, representada por la entidad Haya Titulización,
Sociedad Gestora de Fondos de Titulización SAU.

Letrado/a: Sr. Viladecans.
Procurador: Sr. Badía.
Resolución recurrida: sentencia
Fecha: 16 de octubre de 2017, aclarada por auto de 25 de octubre siguiente.
Parte demandante: Juan Alberto y Paulina .
Parte demandada: FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la entidad HAYA TITULIZACIÓN, SOCIEDAD GESTORA DE FONDOS DE TITULACIÓN SA debo DESESTIMADO INTEGRAEMNTE la demanda interpuesta el Procurador de los Tribunales D. Rubén Villen Rocas, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Paulina .

Y asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Alberto y Paulina a pagar las costas del presente proceso ».

Por auto de 25 de octubre der 2017 se aclaró la anterior resolución en el sentido de que se entendiera estimada la excepción planteada por Fondo de Titulación de Activos FTA 2015, gestionada por Haya Titulación, Sociedad Gestora de Fondos de Titulación, S.A.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de julio pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

Fundamentos


PRIMERO . 1. Juan Alberto y Paulina interpusieron demanda contra FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, S.A.U. solicitando declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas suelo y techo contenidas en el contrato de novación del préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2010, así como la condena a la restitución de las cantidades indebidamente percibidas a su amparo.

2. Contestó a la demanda la entidad Haya Titulización, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización S.A.U. (en lo sucesivo, Haya), actuando en representación de FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, un fondo privado y abierto, que carece de personalidad jurídica y que gestiona Haya. Alegó falta de legitimación pasiva ad causam de Haya, aduciendo que es mera gestora del fondo referido, y argumentando que la legitimación pasiva correspondía a BBVA, en su calidad de sucesora de Catalunya Banc, sociedad que constituyó el fondo. Se afirma que la constitución del fondo no comportó la cesión de los créditos hipotecarios titularizados sino que lo que cedieron fueron particiones hipotecarias y certificados de transmisión hipotecaria.

3. La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda al considerar fundada la alegación de falta de legitimación pasiva de la demandada.

4. El recurso de la parte demandante insiste en que la demandada está legitimada pasivamente porque el crédito hipotecario le fue cedido de forma efectiva por la anterior acreedora hipotecaria y así se deriva de los propios actos de la demandada, que le comunicó la cesión y que dio respuesta a su petición de nulidad de la cláusula suelo que le cursó antes de la interposición de la demanda. De forma subsidiaria solicita que se levante la condena al pago de las costas.

5. La recurrida afirma que el crédito no se transmite sino que se emiten títulos en relación con el mismo y lo que se transmiten son tales títulos.



SEGUNDO . 6. Tienen razón los recurrentes en que la cuestión se plantea en este proceso de forma distinta a como se suele plantear en la ejecución hipotecaria, en la que, con mucha frecuencia, no es la gestora del fondo quien ejercita la acción sino la entidad bancaria cedente de los derechos. Y, en tal procedimiento, es criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona que la entidad bancaria, titular originaria o inicial de tales derechos, conserva la legitimación activa. No obstante, de ello no se sigue la ausencia de legitimación del fondo cesionario de los derechos, ya que el mantenimiento de la legitimación activa de la entidad titular originaria de los derechos se explica por dos circunstancias: (i) primera, que la cesión no tiene por qué haber sido hecha pública por las partes que participaron en la misma; y (ii) segunda, que no se haya inscrito en el Registro de la Propiedad. La segunda circunstancia podría impedir el ejercicio de la acción hipotecaria al cesionario, al menos según una interpretación muy difundida que atribuye la legitimación a un efecto de la inscripción registral. Tal circunstancia no concurre en nuestro caso, atendida la distinta naturaleza de este proceso.

7. En cuanto a la primera circunstancia, fue la propia Catalunya Banc quien comunicó a los demandantes la cesión de los derechos sobre su crédito (doc. 9 y 10 de la demanda). Con ella se ha atribuido la legitimación pasiva porque de la escritura pública aportada, y de sus propias manifestaciones preprocesales, se deriva la existencia de una cesión de los créditos. Y, aunque sea cierto que BBVA, como sucesora de Catalunya Banc, ha continuado administrando el crédito, tal y como se deriva de la documentación aportada por la parte demandante al proceso para acreditar el importe de los pagos indebidos, ello no es una circunstancia que convierta a BBVA, necesariamente, en verdadero titular del crédito, pues creemos que esa administración es simple consecuencia de la naturaleza del negocio de titularización y no es incompatible con la cesión efectiva.

8. En suma, creemos que existe legitimación pasiva de Haya, si bien en la condición de representante del ente sin personalidad FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos. La representada no está privada de la condición de parte, conforme al art. 6.2 LEC , por el hecho de carecer de personalidad jurídica. Y Haya, la gestora del fondo, no ha cuestionado su legitimación representativa.

9. La consecuencia de nuestra decisión no comporta el reenvío de las actuaciones a la primera instancia sino que nos habilita para entrar en la cuestión de fondo, atendido que la cuestión controvertida no está relacionada con la legitimación procesal sino con la titularidad del derecho ( legitimatio ad causam) .



TERCERO. 10. La demandada no se opuso a la demanda en el fondo, pretextando carecer de antecedentes. De los escritos aportados junto con la demanda se deriva, no obstante, que Catalunya Banc aceptaba de buen grado la nulidad de la estipulación, si bien alegó que no estaba en su mano aplicarla como consecuencia de la cesión del crédito. Entendemos, por tanto, a partir de tales circunstancias, que la cuestión de fondo es pacífica en el sentido de que la cláusula es nula. Así lo deducimos, por otra parte, del hecho de que la demandada, que es a quien correspondía la carga de hacerlo, no haya aportado datos que nos permitan concluir que la cláusula había sido debidamente informada y que, por tanto, era transparente.

11. El alcance de la nulidad se ha de referir exclusivamente a la cláusula suelo; no así a la techo porque consideramos que la misma en ningún caso puede ser considerada perjudicial para el consumidor. De forma, que no basta que no sea transparente sino que además ha de ser perjudicial y ello únicamente es predicable respecto de la cláusula suelo.

12. El hecho de que cláusula suelo y cláusula techo estén redactadas de forma conjunta no les hace perder su propia sustantividad.

13. Como consecuencia de la nulidad, la parte demandada deberá proceder a la reintegración a la actora de todas las cantidades indebidamente percibidas al amparo de la estipulación que declaramos nula, con sus intereses legales. Aunque en la demanda no se procedió a la cuantificación, la parte lo hizo más tarde, por requerimiento del propio juzgado, y fijó el importe a devolver en la suma de 11.136,31 euros, cantidad respecto de la cual nada ha dicho la adversa. Por tanto, la damos por buena.



CUARTO. 14. Estimada sustancialmente la demanda se está en la necesidad de hacer imposición de las costas a la parte demandada.

15. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto y Paulina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Sant Feliu de Llobregat de Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 25 de octubre siguiente, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, resoluciones que dejamos sin efecto. En su lugar, con estimación íntegra de la demanda de Juan Alberto y Paulina contra Haya Titulización, Sociedad Gestora de Fondos de Titulización, S.A.U., en su calidad de gestora y representante del fondo FTA 2015 Fondo de Titulación de Activos, declaramos la nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo hipotecario firmado por las partes el 31 de marzo de 2010 y condenamos a las referidas entidades a hacerle pago de la suma de 11.136,31 euros con sus intereses legales, así como a las costas de la primera instancia.

No hacemos imposición de las costas del recurso y ordenamos la devolución de la consignación.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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