Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2414/2018 de 05 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 20069370022018100569
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1138
Núm. Roj: SAP SS 1138/2018
Resumen:
PRIMERO.-
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009727
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009727
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2414/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1325/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a / Abokatua: ASIER ENERIZ ARRAIZA Y OTROS.
Recurrido/a / Errekurritua: Natividad y Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO y JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A Nº 552/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
1325/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA
SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representada por la procuradora Dª MARIA
BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por la letrada Dª Asier Eneriz Arraiza y otros, contra Dª. Natividad y
D. Heraclio apelados - demandantes, representados por el procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos
por la letrada Dª. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de enero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tolosa dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: '1º. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Natividad Y Heraclio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de julio de 2011 suscrita por las partes.
3º DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación celebrado entre las partes el 17 de febrero de 2016.
4º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 30 de octubre de 2018.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.
(1) D. Heraclio y Dña. Natividad han interpuesto demanda de Juicio Ordinario contra CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP D ECREDITO ( en adelante CAJA RURAL ) postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que el dictado de una Sentencia por la que, se declarase la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del tipo de interés con todos los efectos inherentes a tal declaración; la retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad proceda a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente durante la aplicación de la cláusula, todo ello con expresa condena en costas.
Se relato en la demanda que el día 22 DE JULIO DE 2011 suscribió con la CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, escritura de hipoteca con garantía inmobiliaria por un importe de 90.000 euros de principal a devolver en un plazo de amortización de 300 meses.
En la cláusula FINANCIERA TERCERA se estableció : 'En ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anula (-) el tipo e interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al dos con sesenta y cinco por ciento anual '.
Se alegó que no se les había dado la información alguna de esa cláusula, ni habías entendido las consecuencias económicas de la misma, por lo que fue incluida sin su conocimiento en la escritura de hipoteca.
En consecuencia se instaba la declaración de nulidad de esa cláusula, con reembolso de todas aquellas cantidades indebidamente percibidas desde la fecha del préstamo hipotecario hasta el dictado de la Sentencia.
(2)CAJA RURAL DE NAVARRA en tiempo y legal forma ha contestado a la demanda alegando en esencia : -La excepción procesal de la cosa juzgada: preclusión de la acción de declaración de nulidad ejercitada y ello porque los demandantes han presentado demanda de nulidad ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 (procedimiento ordinario número 994-2017-J) en relacion a este mismo préstamo solictando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y de gastos.
-En cuanto al fondo del asunto, se alegaba que se trata de una cláusula que ya no existe, por haber alcanzado las partes un acuerdo en virtud del cual se eliminó la cláusula suelo y la actora renunció a las acciones que le pudieran corresponder en relación a ésta.
-En todo caso la parte contraria sí fue debidamente informada de esa cláusula, la cual fue negociada, junto con las restantes condiciones financieras del préstamo hipotecario.
Se instaba la desestimación de la demanda, con condena en costas para la parte contraria.
(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastian de fecha quince de enero de dos mil dieciocho cuyo FALLO fue el siguiente : '1º. ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación de Dª Natividad Y Heraclio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
2º. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22 de julio de 2011 suscrita por las partes.
3º DECLARO nulo de pleno derecho el acuerdo de novación celebrado entre las partes el 17 de febrero de 2016.
4º CONDENO a la demandada a eliminarla y a restituir a los actores las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula declarada nula, desde la celebración del contrato hasta el dictado de resolución definitiva en este proceso, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del cobro.
Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
(4)Frente a la precedente resolución CAJA RURAL DE NAVARRA ha interpuesto recurso de apelación alegando, en esencia, : 1ºIncongruencia del FALLO en relacion ala nulidad del acuerdo de 17 de Febrero de 2016. Incongruencia extra petita.
Se ha declarado la nulidad del acuero sion haber sido solicitado.
2ºEs valido el acuerdo de eliminacion suscrito entre los demandantes y CAJA RURAL DE NAVARRA .La renuncia de acciones es válida . Se invoca la doctrina de los actos propios.
Fueron los propios clientes los que después de meses de reflexión y como señaló la Sra. Natividad tras ser conocedores de las noticias relativas a la cláusula suelo se pusieron en contacto con CAJA RURAL DE NAVARRA para la eliminación de la cláusula. En ese nuevo acuerdo se fijó un tipo minimo del 1,25% de interés hasta la próxima revisión del préstamo hipotecario .
El acuerdo entre las partes es susceptible de ser calificado de transacción ( arículos 1809 y 1816 del CC) y es fuente de obligaciones.
El documento de transacción es claro,de dos páginas, sencillo de entender , y fue explicado de forma previa a la firma y se eliminó la cláusula suelo.
La renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a esa cláusula es válida y puede residenciarse en el artículo 6.2 del CC .
No puede solicitar la nulidad del acuerdo la parte demandante porque a través del acuerdo se vieron satisfechas sus pretensiones respecto de la cláusula suelo .La actuacion de la parte demandante implica una vulneración de la doctrina de los actos propios.
Por todo ello debió de desestimarse la solicitud de declaracion de nulidad de la cláusula suelo .
3ºEn cualquier caso anaizando la cláusula suelo del préstamo entiende la parte apelante que la misma es enteramente licita y válida cumpliemnto con el doble filtro de trasnparencia ( incorporacion y cualificada )que determina la sentencia del TS de 9-5-2013 .Y finalmente la cuausla suelo supera el estricto control de abusividad de una cláusula que opera sobre un elemento principal del contrato.
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que con estimación del recurso se dictara sentencia revocando la dictada en la instancia con condena en costas.
Por la representación procesal de D. Heraclio y Dña. Natividad se han opuetso en tiempo y legal forma al rceuros interpuesto
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelacion.- (1)No se aprecia incongruencia extra petita.
La juzgadora de Instancia ( FALLO apartado 3) declaró nulo el acuerdo, definido como novación, celebrado entre las partes el día 17 de febrero de 2016 .Y lo hizo porque la existencia del acuerdo fue explícitamente puesta de manifiesto por la Entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda (PREVIO 2 de su escrito de contestacion y HECHO
CUARTO ) como una de las bases que conformaban su estrategia defensiva frente a la pretensión de adverso.
En consecuencia y siendo un punto nuclear en el litigio la Juzgadora abordó la cuestión relacionada con la validez o nulidad del referido acuerdo de 17 de Febrero de 2016 pronunciamiento éste que, a su vez , condicionaba el juicio sobre la validez o nulidad de la estipulación en la que se fijaba el tipo minimo del interés variable ( cláusula suelo) objeto ultimo de la pretensión de nulidad .
Por lo razonado y siendo el analisis del acuerdo de 17 de febrero de 2016 acorde y coherente con la cuestión litigiosa no procede la estimación del presente motivo.
(2) Acuerdo privado suscrito entre CAJA RURAL DE NAVARRA , de un lado, y D. Heraclio y Dña.
Natividad , de otro, de 17 de febrero de 2016 por el que se eliminaba la cláusula SUELO.
(2.1)El acuerdo se acompañó como documento número 3 del escrito de contestacion a la demanda ( folios 125 vto y ss) y como documento número 5 del escrito de demanda.
En virtud de este acuerdo referido a la cláusula SUELO y, en esencia, se acordó : -La prestatria eligió la opción de eliminar el límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo fijándolo en el 0.00%.
-Se estableció un período de tipo del 1,25% a aplicar al préstamo hipotecario.
-Dicho período fijo comenzaría asurtir sus efectos en la próxima cuota y y finalizaría en la fecha de la próxima revisión de intereses pactada en la escritura de préstamo.
-Una vez finalizado dicho período el préstamo volvería a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
-La eliminación del tipo minimo se efectua desde el momento de la firma del acuerdo a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación.
-Asímismo el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula , así como entablar reclamaciones extrajudicales o acciones judiciales con dicho objeto tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier accion de carácter general o difuso.
Un orden lógico exige analizar el acuerdo previo, el cual es de fecha anterior a la de la presentación de la presente demanda ( 22-9-2017) y determinar si el mismo es válido y con plena eficacion jurídica.
La conclusión en este apartado determinará el sentido de la resolución final toda vez que : -Una respuesta validando el acuerdo implicaría la desestimación íntegra de la demanda y sus pretensiones.
-Una respuesta rechjazando la validez y operatividad jurídica del acuerdo implicaría entra al estudio de la cláusula suelo y determinar si supera el doble control de transparencia ( incorporación o transparencia cualificada ) y abusividad .
(2.2)Planteado así el recurso se pasa a abordar la validez y eficacia jurídica el acuerdo privado suscrito entre la prestamista y los prestatarios de fecha 17 de Febrero de 2016.
En relacion al citado acuerdo CAJA RURAL DE NAVARRA en su escrito de recurso de apelación ha articulado los siguientes motivos de oposición : 1º-Incongruencia extra petita del fallo de la sentencia declarando la nulidad del acuerdo de 17 de febrero de 2016 .
La cuestion ha sido resuelta en sentido negativo, el de no apreciar incongruencia extra petita, en el epígrafe (1) del presente FJ.
2º-Validez del acuerdo de 17 de febrero de 2016 de eliminación de la cláusula suelo suscrito entre CAJA RURAL DE NAVARRA y los ahora demandantes , siendo igualmente valida la renuncia de las acciones civiles.
Finalmente invocación de la doctrina de los actos propios.
Este Tribunal a abordado la problemática precedente en la sentencia número 207/18 de fecha 30 de Abril de 2018 recaida en el Rollo de Apelacion número 2076/18 en el que, al igual que en el caso actual, fue parte demandada / recurrente CAJA RURAL DE NAVARRA .
En consecuencia el Tribunal va a transcribir la argumentación contenida en la citada sentencia que es , por tratarse de suspuestso análogos, de total aplicación al supuesto actual .
'(-.)
SEGUNDO.- En el proceso civil, que tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado.
En efecto, el art. 218 LEC establece en su apartado primero que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
Constituye doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por todas STS de 27 de septiembre de 2011 , 'que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras'.
Y como declara la STS de 1 de septiembre de 2014 , 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011)'.
Por último, como indica la STS de 7 de marzo de 2018 , la relevancia constitucional del vicio de incongruencia, por entrañar una alteración del principio decontradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, se produce cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (así, STC de 18 de octubre de 2004 ).
Sentado lo anterior, en el caso de autos, la Juzgadora de instancia ha declarado nulo de pleno derecho el acuerdo de novación de fecha 4 de marzo de 2016 cuando la parte actora no había interesado 'expresamente' dicho extremo en el suplico de su escrito de demanda. Ahora bien, en la medida en que aquélla califica de novación de la cláusula controvertida el citado acuerdo de fecha 4 de marzo de 2016, atiende a lo dispuesto en el art. 1.208 CC ('La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'), y resulta evidente que la pretensión de la parte actora, consistente en la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable prevista en el contrato de préstamo suscrito por las partes y condena a la entidad financiera a reintegrar todas las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula y que pudiera percibir como consecuencia de su aplicación durante el procedimiento, resulta incompatible con la vigencia del referido acuerdo y, por tanto, hay que concluir que implícitamente se está interesado la declaración de nulidad e ineficacia del mismo, por lo que no cabe entender que la sentencia de instancia sea incongruente por falta de conformidad entre su parte dispositiva y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Y tampoco entendemos que dicho pronunciamiento haya generado indefensión a la parte demandada porque, si bien es cierto que la parte actora pudo haber sido más clara en su escrito de demanda y acomodar el suplico de la misma a las concretas circunstancias del caso teniendo presente el acuerdo alcanzado con aquélla, hizo referencia al mismo (hecho cuarto de la demanda) y lo aportó como documento nº 5, habiendo invocado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la validez del citado acuerdo y sus términos como motivo de oposición a la misma, por lo que la cuestión ha sido objeto de debate en la instancia.
Por todo lo cual, procede desestimar el primer motivo de recurso.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de dos hechos incontrovertidos: 1.- D. (-..) y Dª(-.), en calidad de prestatarios, y CAJA RURAL, en calidad de prestamista, suscribieron con fecha 29 de abril de 2011 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuya estipulación tercera fijaron como tipo de interés ordinario mínimo el 2,50 % anual; y 2.- Las citadas partes firmaron con fecha 4 de marzo de 2016 un acuerdo por el que dispusieron: a) La eliminación del límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo fijándolo en el 0,00 % para toda la vida del contrato (estipulación primera); y b) La renuncia de los prestatarios 'a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso' (estipulación segunda).
Por otra parte, consideramos relevante a los efectos de la resolución del presente pleito la calificación del acuerdo suscrito por las partes con fecha 4 de marzo de 2016.
Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras sentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 )'.
Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés remuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo. El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita en el exponendo IV del acuerdo, en un contexto en que 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado'). Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativo a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo de 4 de marzo de 2016 constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 ). Es por ello que, aunque el contrato de 4 de marzo de 2016 supone una novación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.
Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.
Como señala la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.
Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.
Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo.
Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.
La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.
Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de 4 de marzo de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.
Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato de 4 de marzo de 2016 por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación de las consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por sí misma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.
Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los actores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).
Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.
La firma del acuerdo transaccional se produce el 4 de marzo de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y sentencia nº 705 de 23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremo dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo IV del acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que los prestatarios no pueden sostener que desconocieran dicho extremo, siendo plenamente conscientes de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con CAJA RURAL.
Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto.
En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y absolver a CAJA RURAL de la pretensión deducida contra ella sin entrar a valorar en el presente caso si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo controvertida.
(-.)'.
Por lo que , suscribiendo la sala en su integridad al razonamiento precedente contenido en el texto entrecomillado, es por lo que procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Vista la estimación del recurso no procede, en aplicación del artículo 398.2 de la LEC , efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la alzada.
En relación al sentido de las costas procesales generadas en la instancia el Tribunal reitera la argumentación contenida en el FJ
CUARTO de la sentencia de 30 de Abril de 2018 antes citada y que a continuación se reproduce : '(-.)
CUARTO.- (-.) Y por lo que respecta a las costas de primera instancia, de conformidad con el art. 394 LEC , la imposición de costas se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo de forma que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Ahora bien, como en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se introduce un criterio de flexibilidad en la aplicación del mismo dando un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas con arreglo a determinadas circunstancias excepcionales, esto es, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Esta Sala es consciente de que las Audiencias Provinciales han mantenido criterios dispares sobre la cuestión planteada en el presente recurso y el pronunciamiento del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la misma es muy reciente y, en todo caso, posterior a la fecha de interposición del recurso, por lo que en el presente supuesto existen motivos para no imponer las costas a la parte actora.' Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián en el Procedimiento Ordinario 1325/2017 y, en consecuencia, revocamos la misma y, en su lugar, se dictamos nueva resolución por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Heraclio y Dña. Natividad contra CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP., debemos absolver a ésta de los pedimentos formulados por los demandantes contra ella, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.No se efectúa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto.
Devuélvase a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DECRETO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DíAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2414/18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
