Sentencia CIVIL Nº 552/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 583/2017 de 22 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 552/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100601

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11017

Núm. Roj: SAP M 11017/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2015/0000581
Recurso de Apelación 583/2017
Autos Nº: 62/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE DIRECCION000
Apelante- demandado: DON Diego
Procurador: DON MANUEL DIAZ ALFONSO
Apelada-demandante: DOÑA Pilar
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 552
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 62/15 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de
DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Diego , representado por el Procurador Don Manuel Díaz
Alfonso.
De la otra, como apelada-demandante Doña Pilar .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora y DEBO ACORDAR Y ACUERDO: 1.- Se atribuye a Dña. Pilar la guarda y custodia de Diego ejercitando ambos la patria potestad del mismo.

2.- En cuanto al régimen de visitas y, a falta de acuerdo entre los progenitores, se establece en favor del progenitor no custodio un régimen de visitas mínimo respecto del citado menor, de forma que el niño pase en compañía de su padre un día intersemanal desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas.

3.- Diego abonará, en concepto de pensión de alimentos para sus hijos, la suma de 150 euros mensuales, para cada uno. Dicha suma se actualizará conforme al IPC u índice que publique el INE u organismo que le sustituya y se abonará los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la parte actora.

Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% entre ambos progenitores entendiendo por tales necesariamente los correspondientes a gastos médicos y de dentista no cubiertos por la Sanidad Pública o Entidad Médica correspondiente y los de actividades extraescolares siempre que sean consensuadas por ambos progenitores y vestido y material necesario para su realización, excursiones escolares y matrícula y libros universitarios.

No procede hacer expresa condena en costas, por aplicación del art.394 LECivil . '

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Diego , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Pilar y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de junio de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se fijen 100 euros al mes por cada hija y se alega entre otras razones que la madre vive con sus padres de forma que su cuantía es 275 euros al mes, y recuerda que solo ha trabajado 252 días, admitiendo que percibe 780 euros con las pagas prorrateadas y que tiene otros tres hijos, y entiende que 100 euros por cada hija es ajustada.

Por su parte doña Pilar pide que se confirme la sentencia apelada y alega entre otras razones que el apelante valora más los 3 hijos y se desentiende los gastos que generan los hijos de la apelada y entiende que la beca se concede para libros de texto y añade que la situación familiar nunca ha sido paupérrima .



SEGUNDO.- Se cuestiona la pensión de alimentos de los hijos comunes de 14 y 21 años de edad como nacidos el NUM000 de 2004 y el NUM001 de 1997.

En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión establecida si tenemos en cuenta que si bien no constan especiales o excepcionales gastos de educación y formación de los hijos comunes , generan los propios y habituales de unos jóvenes de su edad, acreditándose el pago de la cuota de futbol del hijo , de un plazo para la temporada del año 2015 de 100 euros , probándose que la hija mayor de edad realiza enseñanzas de formación profesional , estando matriculada en 1º Cuso del ciclo formativo de Grado superior , Documentación y Administración sanitarias .

En lo tocante a los ingresos del padre- quien acude al procedimiento con profesionales de su libre designación - constan nóminas de 759,71, euros 781,08 euros con el prorrateo de las pagas extraordinarias probándose asimismo que la actual unidad familiar formada por el ahora apelado cuenta a su vez con los ingresos de la Sra. Pilar cifrados en 496,54 euros mensuales , conviviendo junto a los 3 hijos .

En lo que respecta a la progenitora custodia - quien reside a su vez junto a sus padres - recibe nóminas de 640, 02 euros al mes con el correspondiente prorrateo de las pagas extraordinarias .

En esta tesitura, la Sala entiende han de ser confirmados los pronunciamientos relativos a los alimentos habida cuenta los condicionantes económicos expuestos aplicando asimismo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en torno al llamado mínimo vital: 'La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

»Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.» Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que: «El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC .' Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

»La falta de medios determina otro mínimo vital , el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, .......... Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría........

.» Y es lo cierto que el examen de lo actuado revela que los alegatos del recurrente tienen prueba cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., que acredita la extrema dificultad del recurrente para atender las atenciones alimenticias de todos los hijos , afrontando como afronta un pago de alquiler de 550 euros mensuales en la unidad familiar formada con la Sra. Pilar , en la que convive junto a los 3 hijos .

En esta situación, la Sala no puede sino revocar la sentencia recurrida y estimar , en parte este motivo de apelación por estimarlo conforme a derecho y a las circunstancias acreditadas del caso, fijando una pensión de alimentos de 115 euros mensuales por cada hijo que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada , y que cobrarán vigencia desde la presente resolución, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que entiende irretroactivas aquellas medidas sobre pensiones alimenticias cuando de modificación de ellas se trata .



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando , en parte, el recurso de apelación formulado por Don Diego contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de DIRECCION000 , en autos de guarda, custodia o alimentos seguidos, bajo el nº 62/15, entre dicho litigante y Doña Pilar , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que se fija una pensión de alimentos de 115 euros mensuales por cada hijo que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada , y que cobrarán vigencia desde la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvase al interesado el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0583-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.