Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 362/2017 de 17 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100525
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1496
Núm. Roj: SAP MA 1496/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 362/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE TORROX.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 266/2014.
S E N T E N C I A Nº 552/18
En la ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 266/2014,
procedente del juzgado Mixto número Uno de Torrox, interpuesto por don Virgilio , demandante en la instancia
que comparece en esta alzada representado por la procuradora doña Remedios Peláez Salido, defendido
por por el letrado don Andrés Sanemeterio Iglesias. Es parte recurrida Unicaja Banco S.A., demandado en
la instancia que comparece en esta alzada representado por el procurador don Agustín Moreno Kustner,
defendido por el letrado don Fernando Garzón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juez del juzgado Mixto número Uno de Torrox dictó sentencia el 11 de noviembre de 2017 , en el procedimiento ordinario 266/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de D. Virgilio contra UNICAJA BANCO S.A. representada por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por estimación de la cuestión previa de caducidad de la acción ejercitada por la actora; ello con expresa imposición a la parte demandante de la a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 euros) en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de los dispuesto en la escritura pública de fecha 4/8/2003 en relación a la plaza de aparcamiento.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
El párrafo primero del fallo fue rectificado por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, quedando redactado del modo siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de D. Virgilio contra UNICAJA BANCO S.A. representada por el Procurador D. Agustín Moreno Küstner, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra por estimación de la cuestión previa de caducidad de la acción ejercitada por la actora'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Virgilio frente a Unicaja Banco S.A., sobre cumplimiento de contrato y subsidiaria reclamación de daños y perjuicios, con imposición de costas, pronunciamiento con el que discrepa el demandante mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando error e incorrecta aplicación de la normativa vigente a la acción ejercitada, que no es otra que el cumplimiento exacto de la prestación convenida (entrega del trastero y la plaza de garaje pactados en la escritura pública de compraventa), y de forma subsidiaria, para el supuesto de imposibilidad material de entrega de dichos inmuebles, la indemnización de daños y perjuicios, no siendo de aplicación el art. 1.471 CC , sino los arts. 1.100 y 1.124 del mismo texto legal , aunque en cualquier caso el plazo fijado en el primero de los artículos citados, acogido en la sentencia, lo sería de prescripción y no de caducidad, por lo que la acción estaría subsistente al haber sido interrumpido el plazo por el requerimiento extrajudicial.
La entidad demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La representación procesal de don Virgilio formuló demanda de procedimiento ordinario frente a Unicaja Banco S.A., alegando en síntesis que mediante escritura pública otorgada el 25 de julio de 2013 adquirió de dicha entidad la vivienda tipo NUM000 , ubicada en la planta NUM001 del portal NUM002 del edificio sito en el Paraje de la DIRECCION000 , término municipal de Torrox (Málaga), a la que estaban vinculados la plaza de aparcamiento señalada con el número cuatro, con una superficie construida de treinta y cinco metros y veintiséis decímetros cuadrados; y un trastero, señalado con el número tres, con una superficie construida de nueve metros y un decímetro cuadrado, si bien la vendedora entregó el aparcamiento número 4, con una superficie real de 10,50 metros cuadrados y el trastero número 6 -posteriormente, número 10-, con una superficie real de 5,04 metros cuadrados, remitiendo carta a Unicaja el 10 de diciembre de 2013 reclamando 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios por la menor cabida tanto del trastero como del aparcamiento, que fue rechazada, por lo que solicitaba el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada a entregar la plaza de aparcamiento y el trastero indicados en la escritura pública de compraventa, o subsidiariamente, para el supuesto de imposibilidad material, la condena de la demandada al pago de 20.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con imposición de costas.
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda, considerando el juzgador de instancia que el inmueble se vendió a precio alzado, por lo que en aplicación del artículo 1.471 del Código Civil , concluía que la acción había caducado: ' De acuerdo con lo anterior, habiéndose firmado la escritura pública de compraventa el día 25 de julio de 2013, no es hasta el día 2 de abril de 2014, esto es, una vez superado ese plazo de caducidad de seis meses, sin que produzca efecto interruptivo alguno la carta certificada remitida a la vendedora en diciembre de 2013 -documento nº 2 de la demanda-, procede la desestimación de la demandad por estimación de la cuestión previa de caducidad de la acción ejercitada ' (último párrafo del fundamento de derecho segundo).
TERCERO .- El motivo del recurso se articula sobre una errónea calificación jurídica de la acción ejercitada, pues contrariamente a lo razonado por el juzgador de instancia no es contemplada en el art. 1.471 CC , sino la genérica de incumplimiento contractual prevista en los arts. 1.100 y 1.124 del mismo texto legal , aunque en cualquier caso el plazo previsto en el precepto aplicado es de prescripción, no de caducidad, por lo que la acción se encuentra subsistente dados los requerimientos extrajudiciales.
El motivo del recurso ha de ser desestimado.
Nuestro ordenamiento procesal no exige la expresión nominal de la acción, que será calificada por el Tribunal atendiendo a los hechos y pretensiones alegadas, con independencia de la denominación que le den las partes, prescindiendo de los posibles errores de la parte, y ello como manifestación del brocardo 'Da mihi factum dabo tibi ius', de ahí que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiera al Tribunal la facultad de calificar adecuadamente la acción ejercitada y aplicar los preceptos legales correspondientes aunque no hayan sido acertadamente citados o alegados por la parte, siempre y cuando no se altere la causa de pedir, lo que exige una doble operación: a) establecer la causa de pedir, la que, conforme a reiterada jurisprudencia, viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000 y 28 febrero 2007 ); y b) determinar la norma que provoque de forma abstracta la consecuencia jurídica que el actor ha anudado a su pretensión y que permita la subsunción de la causa de pedir en el supuesto de hecho previsto en la norma.
En el presente supuesto la causa de pedir viene conformada por la menor superficie del aparcamiento y del trastero (respecto de este último también la entrega de un trastero, el número 6, distinto al consignado en la escritura, el número 3), y aunque el demandante y hoy recurrente fundamenta su pretensión en los arts. 1.100 y 1.124 CC , exigiendo el cumplimiento de lo pactado en la escritura de compraventa y, por tanto, la entrega de los anexos convenidos en la misma, también alude al art. 1.471 CC , que contempla la hipótesis de diferencia de superficie de la cosa vendida, y es que en realidad su queja viene motivada esa menor cabida, teniendo en cuenta que la entrega de un trastero con distinta numeración responde a un error en la consignación del que corresponde a la finca registral transmitida, la 32.529, y así lo hizo constar la vendedora al incorporar a la escritura pública de compraventa como anexo la nota registral en la que se identifica el trastero con el número 6 (folio 59), error que pudo detectar fácilmente el comprador mediante una somera lectura de la misma, pero en cualquier caso, el demandante no insta la resolución contractual, sino su exacto cumplimiento, pese a que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 , 'Es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo'.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en tales supuestos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la sentencia de 31 julio 2002 , recogiendo numerosa jurisprudencia anterior, que la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución por la inhabilidad del objeto. Así lo aclara la sentencia de 17 febrero 2010 , cuando alude al defectuoso cumplimiento por la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, doctrina del aliud pro alio que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 , contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.
No concurren los requisitos para aplicar la doctrina del aliud pro alio perfilada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues la menor superficie tanto de la plaza de aparcamiento como del trastero no los hace inhábiles para su uso, ni tampoco frustra las legítimas expectativas del comprador, que de hecho no insta la resolución del contrato por tal motivo, sino su exacto cumplimiento, lo que debe reconducirse a la menor cabida de los dos anejos de la vivienda, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2011 (recurso 767/2009 ), al analizar un supuesto similar al ahora enjuiciado, ' Lo expuesto nos lleva a concluir que las acciones resarcitorias ejercitadas por la parte actora en la demanda son las que contemplan los referidos artículos 1.471 y 1.101 CC , quedando sometidas al régimen jurídico propio de las mismas, destacadamente en materia de prescripción o extinción de las acciones por el transcurso del tiempo. Entendiéndose que la existencia de unas normas jurídicas que otorgan una específica protección de los derechos de la parte actora, en su condición de parte compradora en el marco de los contratos de compraventa suscritos con la demandada Proyecto Trinidad, S.L., excluyen la posibilidad de impetrar la tutela judicial al amparo de otras normas de carácter general, especialmente si con ello se pretende eludir la aplicación del régimen jurídico establecido en aquellas normas. De admitirse lo contrario, se dejaría a merced de la parte compradora la aplicación del plazo de caducidad establecido en el art. 1.471 CC , mediante el simple expediente de invocar la tutela del art. 1.101 CC , con base en hechos que integran el supuesto fáctico previsto en aquel precepto legal' .
Por las razones expuestas, comparte la Sala la calificación que realiza el juzgador de instancia de la acción ejercitada y la conclusión de la misma se encuentra caducada por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el art. 1.472 CC desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa (25 de julio de 2013), pues como tal calificamos dicho plazo, entre otras, en la sentencia anteriormente citada, sin que admita interupción, pues como reiteradamente viene proclamando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de mayo de 1984 , 14 de febrero de 1986 y 16 de diciembre de 1993 ), los modos de interrupción aplicables a la prescripción no lo son a la caducidad.
En consecuencia, debe ser confirmada la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ) .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Remedios Peláez Salido, en nombre y representación de don Virgilio , frente a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2016 por el Juez del juzgado Mixto número Uno de Torrox , en el procedimiento ordinario 266/2014, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
