Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 296/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 552/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100536
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5799
Núm. Roj: SAP V 5799/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46102-41-1-2017-0001241
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 296/2018- S -
Dimana del Juicio Verbal [2CO] Nº 000324/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET
Apelante: D. Carlos Antonio
Procurador.- Dña. MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO
Impugnante: ESTACION DE SERVICIO LOURDES S L
Procurador.-Dña. MONICA GARCIA VICENTE
SENTENCIA Nº 552/2018
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho .
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [2CO] - 000324/2017,
promovidos por Carlos Antonio contra ESTACION DE SERVICIO LOURDES S L . sobre 'acción de
indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Carlos Antonio representado por el Procurador Dña MARIA DE LOS LLANOS PLAZA OROZCO y
asistido del Letrado D. FRANCISCO JOSE FERRANDO GOMEZ e impugnación interpuesta por ESTACION
DE SERVICIO LOURDES S L representado por el Procurador.- Dña. MONICA GARCIA VICENTE y asistido
del letrado D MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET, en fecha 29.1.2018 en el Juicio Verbal [2CO] - 000324/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Maria de los Llanos Plaza Orozco en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la ESTACION DE SERVIVIO LOURDES SL, debo condenar y condeno a que esta última a que abone al actor la cantidad de 4.448,14 euros en concepto de daños y perjuicios, los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento segundo, cada parte abonará sus costas y las comunes a mitad, imponiendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual no es FIRME, pues cabe recurso de apelación en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de impugnación por la representación de ESTACION DE SERVICIO LOURDES S L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 11 de diciembre de dos mil dieciocho.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - D. Carlos Antonio presentó demanda en reclamación de la suma principal de 4.498,14 euros, e intereses legales, frente a la mercantil Estación de Servicio Lourdes S. L., como indemnización por los daños sufridos en su automóvil, cuando al acudir a gasolinera de la demandada, por error de empleado de esta, se le reposta gasolina en vez del diésel solicitado, ocasionando daños en el depósito del vehículo por el importe exigido.
Y opuesta la demandada a la demanda, aduciendo falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario y negando su responsabilidad, se dicta sentencia en la instancia estimatoria de aquella, por la que se condena a la demandada al pago al actor el importe principal de 4.448,14 euros e intereses legales y no se hace expresa condena en costas.
Resolución que es apelada por el actor e impugnada por la demandada.
SEGUNDO. - Analizando por razones sistemáticas, en primer lugar, la impugnación de la sentencia que formula la demandada, pues instando su absolución, de prosperar, sería determinante de la resolución de la apelación del actor, corresponde dilucidar, a su vez, de manera previa la admisibilidad de su trámite, al objetar el actor- impugnado su viabilidad al no poder aprovechar el recurso por él interpuesto para ello conforme al artículo 461 LEC y haber transcurrido el plazo para apelar la sentencia cuando formula la impugnación de la misma.
Lo que no se acoge, ya que, conforme a lo que son criterios jurisprudenciales, por expresa previsión del artículo 461 LEC , la parte que no apeló inicialmente contra la sentencia de primera instancia, tiene la facultad de hacerlo mediante la denominada impugnación, siempre que se admita el recurso de apelación de la parte contraria, sin que el objeto del recurso eventualmente interpuesto por dicha parte inicialmente recurrida esté limitado ni por el objeto del recurso de la parte contraria, ni por la intención inicialmente exteriorizada de no recurrir, ya fuera por haber dejado transcurrir el plazo para ello, o por haber desplegado una conducta tendente a iniciar el cumplimiento voluntario de la sentencia, y siendo que, precisamente, la inicial intención de no recurrir en apelación, constituye el presupuesto que el sistema de la LEC contempla para prever el trámite de impugnación de la sentencia apelada por la parte contraria, que entonces pasa a denominarse apelante principal (al respecto ATS 13 septiembre 2017 ).
Siendo, en consecuencia, perfectamente admisible la impugnación formulada por la demandada, y entrando en su fondo, aduciéndose incorrecta valoración de la causa de los daños del vehículo del actor, al ser ocasionados por su propia negligencia, y la ruptura del nexo causal al reclamarse el importe de la avería que se produce tras haber llevado en un primer momento a repararlo y circular con el mismo durante varios días, y además por existir otros daños previos, no cabe acoger ninguna de tales alegaciones, y sí estar, por el contrario, a lo que de forma adecuada, con base al conjunto de la prueba practicada y la sana crítica, se concluye en la sentencia de instancia.
En efecto, se entiende suficientemente justificada la responsabilidad en los hechos debatidos de la demandada, partiendo de la base del reconocimiento por parte del empleado de la gasolinera de la demandada, en la testifical que se le practica en la vista del juicio, de haber introducido gasolina en vez de diésel a vehículo del que conocía que normalmente empleaba este combustible, y así aparecer destacado en letras muy grandes en el tapón del depósito (folio 6 de las actuaciones), lo que también admite que no comprobó, no queda corroborado, por el contrario, más allá de por sus palabras, lo que también refiere de haber sido, a su vez, el actor, el que le solicitó hasta dos veces gasolina en vez de diésel. Lo que, por lo demás, no excusaba a este empleado, como profesional que era, de la diligencia que le incumbía como tal y del error en que incurrió; y así vino a admitirse implícitamente por la demandada al proponer al actor hacer cargo de la mitad de la factura que le exige, según refiere el mismo testigo. Y, asimismo, también probados los daños y cuantía de los mismos, a partir de las dos facturas reclamadas que se acompañan de los dos talleres que intervinieron (folio 9 y 10), adveradas mediante su testifical por los trabajadores de aquellas empresas, y en contraste también con el resto de facturas facilitadas (folios 30 y ss.). Pues queda perfectamente explicado que la primera intervención de taller de reparación, siendo oportuna a priori, fue de menor calado, aplicando solo un sistema de aspiración, insuficiente, sin embargo, para solucionar definitivamente los problemas, sufridos en el vehículo al persistir los mismos, y que motiva una segunda reparación, ya de más calado y de mayor importe, en taller distinto, en el que ya se procede a desmontar y montar del depósito del combustible y sustituir inyectores; y todo ello de forma compatible con el suministro inadecuado de combustible, como vienen a referir dichos testigos. Por lo demás, siendo el que depone por la empresa Engasa, aunque no sea el reparador, el encargado de recibir el vehículo y dictaminar sobre las actuaciones a seguir y, por tanto, con presumibles conocimientos y experiencia técnica suficientes para valorar el origen y consecuencias de los daños del vehículo. Y siendo que el hecho de aprovechar la reparación para el arreglo de otros problemas en el automovil no era razón suficiente para considerar que todos lo que se arreglaron provinieran de causas ajenas al error cometido por la demandada, como tampoco que no se pudieran concretar las deficiencias originales por aquel, pues, precisamente, se deslindan en las facturas las que corresponden a unas y otras deficiencias, sin ser reclamados los importes ajenos al problema ocasionado por la demandada. Y sin que, por lo demás, se acompañe prueba técnica por la demandada que corrobore sus aseveraciones en los términos que exponen en su apelación. Y quedando, se insiste, suficientemente explicada, la referencia consignada en la factura redactada a nombre de Baldomero a los pequeños tirones que el cliente manifestaba apreciar al acelerar en una incorporación de 50 a 120 kms/hora que ya preexistía al mal repostaje (folio 30).
Por lo que procede desestimar la impugnación y confirmar en tales apartados la sentencia de instancia
TERCERO. - En cuanto a la apelación del actor, ceñida al pronunciamiento en costas, por entender que al haber sido reducido el principal solo en 50 euros del total exigido de 4.498,14 euros podía considerarse que la estimación de la demanda fue sustancial, merecedora por tanto de la condena en costas a la demandada conforme al artículo 394-1 LEC , se está de acuerdo con ello, pues en el conjunto de la reclamación apenas supera lo no estimado el 1 % de lo exigido en la demanda, por lo que claramente su estimación resultaba sustancial, haciendo merecedora a la demandada, por aplicación de la regla general contemplada en el artículo 394-1º LEC y el principio objetivo del vencimiento, de su condena en costas, como es el criterio mantenido por esta Sección en casos similares, como es el caso, por ejemplo, de la S. nº. 271/2018, de 29 de junio , a su vez conforme con la doctrina jurisprudencial que equipara la estimación sustancial a la total (al respecto, STS 18 junio 2008 ). Tratándose, por tanto, de criterios jurídicos, los aplicables y aplicados. Siendo improcedente, en consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente, por trascender a lo jurídico, de la exigencia de costas por el demandante para intentar obtener mayores honorarios por sus servicios el abogado que le fue designado de oficio.
Razones que lleva a estimar la apelación y variar parcialmente la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de costas para ser impuestas a la demandada.
Y con confirmación del resto.
CUARTO. - La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 LEC ). Y que, por la desestimación de la impugnación, que correspondan las relativas a la misma a la impugnante ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia,
Fallo
PRIMERO. - SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Quart de Poblet en su juicio verbal nº. 324/2017 .
SEGUNDO. - SE DESESTIMA la impugnación que contra la misma resolución formula la mercantil Estación de Servicio Lourdes S. L.
TERCERO. - SE REVOCA la citada resolución en lo atinente al pronunciamiento de costas de la instancia.
Y, en su sustitución, se acuerda la condena a su pago a la demandada.
Y se confirma el resto.
CUARTO. - NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada. Salvo las derivadas de la impugnación de la sentencia, que serán de cuenta de la impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

