Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 44/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100488
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11835
Núm. Roj: SAP B 11835/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168065131
Recurso de apelación 44/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 219/2016
Parte recurrente/Solicitante: GENERALI SEGUROS S.A, Virginia
Procurador/a: SONIA ORIA PEREZ, JOSEP-RAMON JANSA MORELL
Abogado/a: Rafael Navajas Cuenca
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 552/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 21 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 18 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 219/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSEP-RAMON JANSA MORELL, en nombre y representación de GENERALI SEGUROS S.A, y la impugnación presentada por la Procuradora SONIA ORIA PÉREZ en representación de Virginia contra la Sentencia 15/2017 de 24/01/2017 .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:FALLO: ' Desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DªSonia Oria Pérez en nombre y representación de Virginia seguida contra Seguros Generali, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se condena en costas a la demandante '.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/09/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Pesqueira Caro .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de Dª Virginia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramenet, en el juicio ordinario 219/ 2016.
La referida resolución desestimó íntegramente la demanda formulada por la Sra. Virginia contra Generali Seguros, S.A que interesaba se condenara a esta a indemnizarle en la cantidad de 7. 580 euros como consecuencia del contrato de seguro de hogar que tenían suscrito con ellos, tras haber sufrido un robo con fuerza en su domicilio el día 19 de marzo de 2015 y por los objetos que tenía en la caja fuerte. Fue objeto de controversia si la cláusula del contrato relativa a las condiciones que tenía que tener la caja fuerte para que fuera un riesgo indemnizable es una cláusula delimitadora del riesgo o limitadora del derecho del asegurado, considerando la juez de instancia que esta es delimitadora del riesgo y que fue perfectamente conocida por la actora al tiempo de suscribir el contrato.
La apelante señala que la cláusula relativa a la caja fuerte es limitadora del derecho del asegurado, así como que nunca se le entregaron las condiciones particulares del contrato, extremo que además tampoco ha acreditado la parte demandada.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El único punto de controversia es si la cláusula 2.5 de las condiciones generales del contrato de seguro suscrito entre las partes, y relativa la caja fuerte, es una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa del derecho del asegurado.
La citada cláusula del contrato de seguro suscrito entre las partes dispone las condiciones que debe de tener la caja fuerte para que sea un riesgo indemnizable, señalándose, que ' Caja fuerte: compartimento de seguridad fabricado en metal resistente, como hierro o acero, de peso superior a 100 kg o empotrado en una pared de materiales sólidos, destinado a la protección de joyas u otros bienes valiosos y dinero, dotado de un sistema de cierre que solo puede abrirse mediante contraseña o método biomecánica'.
El informe pericial obrante en autos y emitido por el Gabinete Vinyals refirió que la parte actora contaba en su domicilio con una caja de seguridad, que no reunía las condiciones antes indicadas, siendo un modelo BTV 305 T, que no dispone de sistema de cierre que permita su apertura mediante contraseña o método biomecánico. Tal cuestión no es un hecho controvertido por las partes en el presente procedimiento.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, en definitiva, son aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.
En este caso la referida cláusula podría ser calificada como delimitadora del riesgo.
La diferencia entre cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo en cuanto a su aceptación, que existe y es conocida, no implica que las cláusulas delimitadoras del riesgo también deban ser aceptadas por el asegurado.
La doctrina jurisprudencial incide en que la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura, como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la ley, y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado ( sentencias de 29- 1-1996 y 21-5-1996 ), lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben, si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa, lo que no ha acontecido en el supuesto que se enjuicia.
En el presente caso, del documento número 1 acompañado a la contestación a la demanda y que son las condiciones particulares de la póliza se desprende que: ' A los efectos de cuanto se establece en el artículo 3 de la Ley 50/ 1980 de contrato de seguro, el tomador declara que de forma previa a la firma de las presentes condiciones particulares se ha pupuesto a su disposición y se le ha entregado, un ejemplar de las condiciones generales, modelo G50592/GEN, donde ha podido ver, y por tanto conocer las cláusulas y condiciones limitativas del seguro, aceptando expresamente todas ellas, y en especial todos los textos incluidos bajo los epígrafes ¿Qué no cubre? Y los destacados en letra negrita de los siguientes artículos: (...).' De ahí, que se pueda deducir que las condiciones generales le fueron exhibidas para su debido examen con carácter previo a la suscripción de la póliza.
Asimismo no puede dejar de considerarse, como hace la resolución recurrida, que si bien no consta la efectiva entrega de las condiciones generales de la póliza de seguro, la parte actora necesariamente las conocía en la misma, en la medida en que hizo incluir expresamente en las condiciones particulares de ésta qué concretas joyas tenía en la caja fuerte, como es de ver del folio 22 de las actuaciones ' reloj oro 2.000 euros; pulseras oro 1.400 euros; 3 pares pendientes oro 400 euros; 1 cordón y medalla de corazón de Jesús de oro 680 euros; pulseras no me olvides de oro 700 euros; cordón de oro 400 euros; pulsera de oro 600 euros; gargantilla 900 euros y 4 anillos de oro 800 euros'.
En consecuencia, del examen del citado documento número 1 acompañado al escrito de contestación a la demanda, se desprende no únicamente que la citada cláusula es delimitadora del riesgo, sino que la misma fue perfectamente conocida y asumida por la parte actora, por lo que deben darse por reproducidos los acertados fundamentos de la resolución recurrida.
TERCERO. - Por imperativo del art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas de la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Virginia contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 por la magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
