Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 723/2019 de 11 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100556
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:820
Núm. Roj: SAP CC 820/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00552/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0002721
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000723 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000382 /2016
Recurrente: TELESOL SA
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: MANUELA PILAR MONTERO ROMERO
Recurrido: Rebeca
Procurador: MARIA LOURDES ALVAREZ GARCIA
Abogado: JOSE PIÑERO MARIÑO
S E N T E N C I A NÚM.- 552/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 723/2019 =
Autos núm.- 382/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 382/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
siendo parte apelante, el demandante TELESOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, y defendido por la Letrada Sra. Montero Romero, y
como parte apelada, la demandada, DOÑA Rebeca , representada en la instancia y en la presente alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez García, y defendida por el Letrado Sr. Piñero Mariño.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 382/2016, con fecha 4 de Junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de TELESOL,S.A contra Doña Rebeca , absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Octubre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.
465 de la L.E.C.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 4 de Junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 382/2.016, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Don Antonio Hernández Lavado en nombre y representación de TELESOL, S.A contra Doña Rebeca , absolviendo a ésta última de las pretensiones de la demanda.
Se condena al pago de las costas a la parte demandante', se alza la parte apelante -demandante, Telesol, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba, en relación con la concurrencia de los requisitos y presupuestos de la acción reivindicatoria, con infracción del artículo 348 del Código Civil y su Jurisprudencia. En sentido inverso, la parte apelada - demandada, Dª. Rebeca - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción reivindicatoria ejercitada en la misma, en relación con la concurrencia de los requisitos y presupuestos de la expresada acción protectora del dominio, con infracción del artículo 348 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el expresado precepto; postulando la parte actora apelante, en este sentido y en términos resumidos, que concurrían todos los presupuestos de la pretensión reivindicatoria ejercitada en la Demanda y, en concreto, la identificación de la superficie de terreno que era objeto de reclamación, por lo que la Demanda habría de ser estimada; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
Así pues, y como Preámbulo de la Fundamentación Jurídica que se desarrollará en la presente Resolución, puede significarse que la parte actora, Telesol, S.A. (copropietaria -junto con la entidad Broneg, S.A. (25%)- del 75% de su pleno dominio) ha ejercitado en la Demanda una acción reivindicatoria sobre una superficie de terreno, al sitio o PARAJE000 ', en su condición, como decimos, de copropietaria de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres con el número NUM000 , denominada ' PARAJE000 ' reclamando una superficie de terreno que se corresponde con la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Cáceres, que ha vallado con alambrada la demandada, Dª.
Rebeca , en su condición de propietaria de la parcela catastral número NUM003 del mismo Polígono, denominada ' DIRECCION000 ', que se corresponde con la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cáceres con el número NUM004 . La parte actora afirma que esa superficie se incluye en su propiedad desde tiempo inmemorial, en tanto que la parte demandada considera que, conforme a su título de dominio, pertenece a su propiedad en función de la cabida que consta en el Registro de la Propiedad. Ante tales planteamientos, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la Demanda, por falta, tanto de título de dominio en el reclamante, como, sobre todo, de falta de identificación de la superficie que se reivindica, aludiendo -incluso- a la necesidad de un deslinde entre las propiedades de las partes actora y demandada; en una decisión que no comparte este Tribunal, en la medida en que -a nuestro juicio- la referida decisión (desestimatoria de la Demanda) no se complace con el resultado que arroja la objetiva, conjunta y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en el Juicio. Interesa destacar, en esta sede preliminar, que ninguna de las parte ha alegado la falta de identificación de la superficie reivindicada como causa obstativa al acogimiento de la acción reivindicatoria, en la medida en que se corresponde con la superficie de la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 del Término Municipal de Cáceres, de tal modo que la controversia 'inter partes' se concreta y singulariza en determinar a cuál de los dos propietarios colindantes pertenece en propiedad la misma, y, sobre todo la determinación del límite Este (finca de la actora) con el límite Norte (finca de la demandada), en relación con la existencia de un camino (llamado ' DIRECCION000 '), cuya existencia -como lindero de ambas fincas- sostiene la parte demandada, y, en sentido inverso, niega (por inexistente) la parte demandante; debiendo destacarse -a los efectos de rechazar la posible falta de identificación de la superficie reivindicada- que la finca propiedad de la actora se encuentra amojonada, y no existe indefinición de límites entre ambas fincas; luego no es necesario el ejercicio de acción de deslinde alguna. Es decir, el objeto de reivindicación es, exclusivamente, la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres, que se encuentra perfectamente definida, tratándose de determinar a cuál de las dos fincas en conflicto pertenece en propiedad la superficie de la indicada parcela catastral.
TERCERO.- En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación interpuesto, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta - prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar que la problemática discutida en esta segunda instancia no presenta la dificultad que podría inferirse del examen de las pretensiones que han mantenido las partes en este Juicio y del contenido de las pruebas (esencialmente los dos Informe Periciales) que se han practicado en su ámbito, cuando los documentos incorporados con la Demanda (cuya autenticidad y legitimidad no se discute) -y la precisión técnica del Informe Pericial aportado con la misma, de fecha 10 de Mayo de 2.016- presentan una literosuficiencia absolutamente proclive a la estimación de la Demanda.
La propiedad de las partes demandante y de demandada sobre sus respectivas fincas rústicas no es objeto de discusión en este Proceso, sino la ubicación de la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres en una u otra; siendo de destacar que las reticencias que ha manifestado la parte demandada para sostener la propiedad de dicha parcela se encuentra en la concordancia con lo que entiende es la cabida y extensión de su finca, que estima inferior a la que resultaría de su título de dominio.
Pues bien, el posicionamiento que ha mantenido en este Juicio la parte demandada no es en modo alguno asumible ni atendible, no sólo porque su tesis no aparece debidamente acreditada, sino también -y sobre todo- porque la entidad demandante ha acreditado de manera suficiente (y fehaciente) que la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres forma parte integrante de la finca de su propiedad, hasta el extremo de que constituye el límite Norte de la finca propiedad de la demandada, con independencia de la cabida de esta última, la cual ha experimentado en el tiempo alteraciones catastrales y de cabida en relación con la parcela número NUM005 del Polígono NUM002 de Cáceres (no con la número NUM001 ), que explica el que su cabida real no se corresponda con la registral; y esta circunstancia no determina (ni justifica) el que la demandada, por la vía de hecho, se anexione para su dominio la referida parcela, por lo que carece de trascendencia si la superficie que ocupa la finca es superior -o no- a la que aparece en el Registro de la Propiedad o en el Catastro; constituyendo un hecho notorio aquel relativo a que no es inusual que las superficies reales de las fincas no coincidan con las registrales o catastrales.
CUARTO.- En rigor -y como se viene repitiendo (y ya se ha justificado)-, el núcleo esencial - y prácticamente exclusivo- del Recurso de Apelación (y que se conforma como el prisma nuclear de la Impugnación) se concreta en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital; y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos: el primero, presentado por la parte actora con la Demanda, emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola, D. Jesús Ángel , de fecha 10 de Mayo de 2.016, y el segundo, presentado por la parte demandada con su Escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 20 de Febrero de 2.014, emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Juan Antonio . Conviene indicar que el Informe presentado por la parte actora es absolutamente contradictorio y antagónico con el que lo ha sido por la parte demandada en cuanto a la localización y ubicación de la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres; es decir, el Informe Pericial presentado por la parte actora considera, en términos sucintos, que dicha parcela se incluye en la finca ' PARAJE000 ', propiedad (o copropiedad) de la demandante y es el límite con la finca propiedad de la demandada, en tanto que el Informe Pericial presentado por la parte demandada concluye que dicha parcela se sitúa en la finca propiedad de la demandada ' DIRECCION000 ', y que el límite Norte con la finca de la actora es el denominado ' DIRECCION000 '.
De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para dirimir la cuestión litigiosa discutida en controversias litigiosas de esta naturaleza; y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe Técnico emitido por el perito propuesto por la parte demandante, en tanto que el Informe Pericial emitido por el perito designado por la parte demandada no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandante), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, a éste sobre aquél y, por consiguiente, el que puedan tenerse por acreditados los hechos controvertidos en los términos que sostiene la parte demandante o, en otro caso, el que no se estime demostrada la tesis que, en este Juicio y en ambas instancias, ha mantenido la parte demandada. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandante goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que este Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen (decisión en la que, asimismo, se ha valorado de forma conjunta toda la prueba practicada en las actuaciones) respeta las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre todo cuando el referido Informe no solo justifica de forma absolutamente lógica, racional y técnica la decisión que alcanza, sino que -además- se conforma como un 'contra informe' que rebate y desvirtúa de manera absolutamente sólida las conclusiones del Informe emitido por el perito designado por la parte demandada, de modo que adquiere una mayor virtualidad acreditativa en relación con el que ha sido emitido por el perito designado por esta última parte.
La prueba pericial propuesta a instancia de la parte demandante (ponderando, asimismo, el Informe Técnico emitido por el perito designado por la parte demandada) alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, y goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de las que carece el último de los Informes referidos, hasta el punto de que las conclusiones que alcanza son las únicas que explican, de manera razonable, la discrepancia existente en la linde Norte de la finca de la demandada con la de la demandante. El Informe Pericial emitido por D. Jesús Ángel se conforma como un Dictamen completo y exhaustivo, rigurosamente técnico y profusamente documentado e ilustrado, que permite comprobar el estado de los límites de las fincas, ofreciendo una explicación absolutamente atendible sobre las razones por las cuales la parcela catastral número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres se incluye en la Finca propiedad de la demandante, mediante una suerte de razonamientos técnicos que, sin embargo, faltan en el Informe Pericial que ha sido emitido por D. Juan Antonio .
La parte demandada mantiene un posicionamiento en el que subyace el único designio -claramente subjetivo- de que se dote de una mayor eficacia probatoria al Informe Pericial emitido por el perito designado a su instancia y de que las pruebas practicadas en el Juicio se interpreten conforme a su perspectiva hermenéutica, cuando resulta evidente que dichas pruebas, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no demuestran en absoluto la tesis que, sobre los hechos controvertidos, ha defendido en este Juicio.
En definitiva, el Informe Pericial presentado por la parte demandante ha efectuado un estudio acusadamente riguroso y técnico sobre la práctica totalidad de las cuestiones litigiosas que han resultado controvertidas en este Juicio alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino concluirse afirmando que la parcela número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres se sitúa en el interior de la finca propiedad de la demandante y constituye la linde Este/Norte con la finca propiedad de la demandada; concurriendo, en consecuencia, los presupuestos que definen la acción reivindicatoria que ha sido ejercitada en la Demanda.
QUINTO.- En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, concurren, incuestionablemente -y como decimos-, los presupuestos exigidos para el éxito de la Acción Reivindicatoria ejercitada por la parte actora en la Demanda, en cuanto a la acreditación del título de dominio, a la identificación del espacio o superficie ocupada y cuya restitución se pretende y, finalmente, a la posesión o detentación, sin justificación, de la parte demandada sobre la superficie de terreno que es objeto de reivindicación.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, examinando los presupuestos de la Acción Reivindicatoria, ha incidido sobremanera en la necesidad de que se pruebe, sin margen de duda alguno, la identificación y delimitación de la finca que se dice invadida o usurpada de forma notablemente exigente a fin de que puedan determinarse, con la necesaria precisión, los actos atentatorios contra el dominio que fundamentan el ejercicio de esta clase de acciones, exigencia que resulta absolutamente imprescindible en la medida en que difícilmente puede determinarse si han existido actos de invasión si no se conoce con exquisita precisión la delimitación de la finca a la que afecta.
De esta manera y, respecto de la Acción Reivindicatoria, debe recordarse que la misma aparece consagrada en el segundo párrafo del artículo 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, acción que, para que prospere, demanda la concurrencia inexcusable de los tres requisitos para su viabilidad: título legítimo de dominio en el reclamante, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Enero de 1.976). En sentido análogo y, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2.000, los tres requisitos que se exigen para el éxito de la Acción Reivindicatoria son: la tutela o acreditamiento cumplido del dominio de las fincas, su identificación y la detentación o posesión por la parte demandada ( Sentencias de fechas 10 de Octubre de 1.980, 30 de Noviembre de 1.988, 15 de Febrero de 1.990, 24 de Enero de 1.992 y de 30 de Octubre de 1.997). Finalmente y, en la misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1.997, ha establecido que el Derecho de Propiedad Privada es reconocido en nuestra Constitución cuyas bases más firmes radican en la regulación que, de tal Derecho, se efectúa en el Código Civil. Desde el Derecho Romano ha estado protegido tal Derecho por una serie de mecanismos procesales, entre los que destaca como medio emblemático la Acción Reivindicatoria, para cuya comprensión más inmediata, debe ser definida, según tradicional corriente doctrinal, como la que se ejercita por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Pues bien -continúa declarando la expresada Sentencia-, para el éxito de dicha Acción Reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia de esa Sala, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990, ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil- siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002-, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930, 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964- habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979, 6 de Octubre de 1.982, 31 de Octubre de 1.983, 3 de Julio de 1.987, 30 de Noviembre de 1.988, 3 de Noviembre de 1.989, 27 de Junio de 1.991, 4 de Noviembre de 1.993, 30 de Enero de 1.995, etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980- debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990, 25 de Noviembre de 1.991, 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996- y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994, 27 de Enero de 1.995, 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998.
Por otro lado y, sobre el primero de los requisitos de la Acción Reivindicatoria (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción; no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo, en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999, con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998- ha declarado que el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982, en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995, que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956, 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
SEXTO.- Los presupuestos explicitados en el Fundamento de Derecho anterior -definidores de la Acción Reivindicatoria- concurren, indiscutiblemente -decimos-, en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración en el Recurso de Apelación interpuesto, en la medida en que la parte demandante ha acreditado título de dominio suficiente de la finca o parcela de su propiedad; en segundo lugar, se ha identificado de manera plena y completa la superficie de terreno cuya reivindicación se pretende, incluida en el perímetro de la finca propiedad de la actora, y, finalmente, el requisito de la posesión o detentación injusta de quien posee la cosa y a quien en definitiva se reclama resulta patente desde el momento en que -como decimos- la superficie reivindicada ha sido incorporada, por la vía de hecho, a la finca propiedad de la demandada.
De este modo, la parte actora -como ya se ha indicado- ha ejercitado en la Demanda una Acción Reivindicatoria que, habiendo sido desestimada en la Sentencia recurrida, debe acogerse por este Tribunal ante la indubitada concurrencia de los presupuestos que la definen atendiendo al elenco probatorio que ha sido practicado en este Juicio. En este sentido, poco más puede añadirse a los fundamentos, consideraciones técnicas y conclusiones en las que descansa el Informe Pericial presentado con la Demanda, de fecha 10 de Mayo de 2.016, que ha sido emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, D. Jesús Ángel , salvo para añadir tres extremos que se consideran de capital importancia: en primer término, los causantes de la demandada (sus padres) nunca poseyeron la superficie reivindicada, ni su existencia se advierte del examen de su título de propiedad; en segundo término, ha sido la demandada quien, de forma arbitraria y por la vía de hecho, ha procedido a cercar con malla de alambre la superficie de la parcela número NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres, anexionándola a la finca de su propiedad, sin título que demuestre que la cabida de esa parcela forma parte de la de su propiedad; y, finalmente, el denominado ' DIRECCION000 ' no es el límite Norte de la finca de la demandada con la finca de la demandante, ' PARAJE000 ', porque dicho Camino no existe en dicho límite; sino que la linde es la referida parcela número NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Cáceres. El Informe Pericial presentado por la parte demandante, junto con las Certificaciones emitidas por el Registro de la Propiedad, demuestran que la finca registral NUM004 se formó por la agrupación de dos finca (números NUM006 y NUM007 ), y esta última es la que lindaba al Norte con ' DIRECCION000 ', límite que desaparece con la agrupación de las dos fincas, de tal forma que dicho Camino quedaría en el interior de la finca agrupada y en ningún caso podría constituir el lindero Norte con la Finca propiedad de la demandante. Ha de reiterarse que la finca propiedad de la demandada (parcela catastral número NUM003 ) ha sufrido a lo largo del tiempo alteraciones catastrales y de cabida, con incidencia en la parcela número NUM005 (no en la numero NUM001 ); luego, esa diferencia de cabida nunca puede determinar la anexión de la parcela discutida cuando la parte demandante ha reclamado la extensión superficial existente dentro de los límites de la parcela número NUM001 del Polígono NUM002 , de la que siempre ha disfrutado, hasta que fue anexionada por la demandada para su dominio; de tal modo que las diferencias de cabidas reales, catastrales y registrales no autorizan ocupaciones de superficies colindantes sin acreditación de su efectiva propiedad.
SEPTIMO.- En este sentido, conviene destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de fecha 12 de Marzo de 2.012, establece que: 'Esta Sala viene declarando: El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991 , 26-11-1992 , 3-2- 1993 y 1-7-1995 ). (...) El artículo 38 sólo establece una presunción 'iuris tantum' a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991 , 24- 2-1993, 21-4-1993 y 22-2-1996). La identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994)'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Marzo de 2.005, declara que: 'De lo expuesto se deduce que la inscripción registral no prueba la identificación de la finca, siendo éste uno de los requisitos esenciales de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, por lo que no se ha alterado la carga de la prueba, sino que ésta en el aspecto identificativo recae sobre la parte actora, tal y como declara la sentencia recurrida, por lo que tampoco se infringe el valor probatorio de los documentos públicos ( arts. 1216 y 1218 C. Civil). (...) Es más, el actor que era el obligado a identificar a la perfección la situación y enclave de su finca no ha aportado prueba pericial alguna ni la ha propuesto, pretendiendo que la Sala supla esa función, analizando planos catastrales y fotografías aéreas, lo que no es de recibo. (...) La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005). (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición 'sine qua non' la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil ( Ss de 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991, 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000 , entre otras muchas)'.
Consiguientemente y, como corolario de cuanto antecede, el único motivo del Recurso de Apelación será acogido, lo que determinará la estimación de la Demanda.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NOVENO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aun serias y razonable, de hecho ni de derecho, que exigieran, respecto de este particular, un pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de TELESOL, S.A.contra la Sentencia 97/2.019, de cuatro de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 382/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de TELESOL, S.A. frente a Dª. Rebeca , debemos DECLARAR y DECLARAMOS que la indicada demandada ha invadido y ocupado parte de la finca de la demandante en una superficie de terreno que coincide y se identifica con la parcela catastral NUM001 del Polígono NUM002 de Cáceres, cercada con una alambrada instalada por orden de la demandada, superficie que pertenece a la finca de la demandante; y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la demandada, Dª. Rebeca , a que entregue la referida parcela, cesando cualquier acto de posesión sobre la misma y reintegrando su posesión a la demandante, así como a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que retire el cerramiento instalado en dicha parcela, devolviéndola a su estado anterior, con imposición de las costas causadas en la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
