Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 392/2018 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100142

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:194

Núm. Roj: SAP CS 194/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 392 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Ordinario número 464 de 2016
SENTENCIA NÚM. 552 DE 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día once de
diciembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos
de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 464 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Best Quality Fruits, S.L., representada por la Procuradora Doña
Julia Domingo Hernanz y defendida por el Letrado Don Victor Guerra García, y como apelada, Frutas Chesco
Martínez, S.L.U., representada por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendida por el Letrado Don
José Luis Díaz Gómez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA JULIA DOMINGO HERNANZ en nombre y representación de BEST QUALITY FRUITS S.L. contra FRUTAS CHESCO MARTINEZ S.L.U. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen las costas procesales a la parte actora.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Best Quality Fruits, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 12 de abril de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente,se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de noviembre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Best Quality Fruits SL demanda a Frutas Chesco Martínez SLU en reclamación de 38.989,41 euros en concepto de principal.

Aduce que en el mes de febrero de 2016 le compró una partida de fruta Kaki, que a su vez vendió a la mercantil Exproibérica 2000 SL para su exportación a Arabia Saudita.

Que al llegar a su destino se comprobó que la fruta no estaba en óptimas condiciones, determinándose pericialmente que un 67,63% del cargamento no era apto para su consumo.

Que por dicho motivo le debe satisfacer la demandada Frutas Chesco Martínez la cantidad de 38.989,41 euros, correspondiendo 27.493,41 euros al precio del producto defectuoso y el resto (11,496 euros) al precio de su transporte.

La reclamación de la primera cantidad la fundamenta en la obligación de saneamiento por vicios ocultos que tiene el vendedor, concretándose que se ejercita al respecto la acción denominada 'quanti minoris'. En orden a la petición de la segunda suma se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 1.101 del C. Civil, destacándose la compatibilidad de dicha acción con la anterior.

La sentencia apelada ha desestimado dicha demanda. Partiendo de la base de que se está en presencia de una compraventa mercantil, determina que ha caducado la acción de saneamiento por vicios al no haberse formulado la necesaria denuncia de los mismos en el plazo de cuatro días marcado por el art. 336 del C. de Comercio, que es el que se considera aplicable por no estar en presencia de vicios ocultos al ser perceptibles a simple vista , tratarse de mercancía embalada o enfardada, haber llegado a su destino en fecha 24 de febrero de 2016 y no poder fecharse la primera protesta, en la interpretación más favorable para la demandante, hasta el 2 de marzo de 2016.

Asimismo, aun cuando considera acreditada la presencia de los graves defectos en la fruta que señalaba la demanda y que por su magnitud integran incluso un supuesto de aliud pro alio, ubicando además su origen en factores previos al envío conforme el informe pericial existente al respecto en autos, entiende que tampoco puede prosperar la reclamación por falta de acreditación de los perjuicios reclamados, al no haberse probado ni el precio del transporte ni de que no haya recibido la demandante el pago del precio de la mercancía (que considera que debe presumirse pagado al haberse producido la entrega de la mercancía) ni de que haya recibido alguna reclamación como consecuencia de los hechos litigiosos por parte de la empresa Exproibérica 2000 SL a la que le vendió la fruta.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que resulte acogida su pretensión, basando su recurso en los motivos siguientes: 1.- ' Error en cuanto a la fecha de entrega de la mercancía, siendo de aplicación dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio '. Por haberse tomado como referencia la fecha de descarga en el puerto en lugar de la fecha posterior en que tuvo lugar el despacho por la autoridad aduanera con su entrega al destinatario final.

2.- ' Error en la aplicación del Derecho, doctrina jurisprudencial del aliud pro alio'. Por concurrir los requisitos para la aplicación de dicha doctrina por la inhabilidad del objeto para su fin al no ser apta la fruta para su consumo 3.- ' Error en la valoración de la prueba, en cuanto al valor probatorio otorgado a la testifical del Sr. Victor Manuel , comercial de la mercantil demandante, artículo 376 de la LEC '. Por haberse apreciado que la demandante había recibido el pago de la mercancía.



SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 que ' El art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Por tanto, la cognición del tribunal de apelación se extiende tanto a los aspectos fácticos como a los jurídicos de la cuestión controvertida, pero solo en cuanto hayan sido sometidos a su consideración en el recurso de apelación, y en los términos en que lo hayan sido'.

Sobre dicha base en relación con la configuración del objeto litigioso que resulta de los términos esenciales previamente expuestos consideramos que los argumentos vertidos en el recurso no pueden motivar la reforma pretendida de la resolución apelada.

Examinando por separado cada uno de los motivos del recurso señalaremos 1.-En cuanto al primer motivo, viene a discutirse en el mismo propiamente donde ubicar temporalmente el término inicial del plazo de cuatro días que establece el párrafo segundo del art. 336 del C. de Comercio y que ha considerado aplicable la Juez de primer grado en razón de la naturaleza de los vicios de la mercancía y su disposición. Conforme a dicha regla, ' El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor, por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude'.

Defiende la parte recurrente que debe entenderse por tal el día dos de marzo 2016 en que fue despachada la mercancía por Aduana y no el 24 de febrero anterior en que tuvo lugar en el puerto su descarga y al que ha estado la Juez de primer grado.

Suponiendo la ubicación del motivo que nos ocupa en el ámbito de aplicación del art. 336 del C. de Comercio la asunción de la concurrencia del supuesto legal antedicho contemplado en el mismo que la Juez de primer gado ha fijado, no apreciamos que estuviera mal apreciado el transcurso del plazo de caducidad de cuatro días acabado de ver, habida cuenta que, en la línea de lo defendido en el escrito de oposición al recurso, no debe confundirse la llegada de la carga con su liberación por las autoridades aduaneras, debiendo entenderse que con la primera pudo ya realizarse la correspondiente inspección de la carga de no constar lo contrario como aquí acontece. A mayor abundamiento, en un aspecto oportunamente destacado también en la oposición al recurso, no puede obviar la parte demandante que se le entregó la mercancía con mucha anterioridad al formalizar la compraventa con la demandada y anteriormente a su reventa para su colocación en Arabia Saudita previo su traslado por vía marítima, lo que nos ubica temporalmente en un momento precedente, careciendo desde luego de trascendencia a estos efectos los términos del examen del cargamento de fruta que se realizara por parte o por cuenta de la demandante o, incluso, el hecho que se prescindiera realizarlo (según ha referido en su declaración testifical el Sr. Victor Manuel -trabajador de la actora-), no pudiendo desde luego el particular proceder o interés de un implicado condicionar la aplicación de una regla objetiva inspirada, como viene a reflejarse en cierto modo en la propia sentencia apelada, en la seguridad, rapidez y confianza inherente al tráfico mercantil.

2.- El segundo motivo carece de toda relevancia debido a que el error en la aplicación del derecho que se dice cometido en realidad no se ajusta a las determinaciones realmente verificadas en la resolución apelada, habida cuenta que no es que no haya apreciado la concurrencia de un supuesto de aliud pro alio en razón de la entidad de los defectos apreciados en la fruta (porcentaje de fruto afectado en relación con el hecho de recomendar el perito que la examinó que se sacara a subasta para recuperar parte de su valor), doctrina sobre cuya aplicabilidad versa este motivo del recurso, si no es que se ha considerado que no puede prosperar en todo caso por no haberse acreditado perjuicio alguno a indemnizar en su aplicación, al no haberse demostrado ni el precio del transporte ni que no hubiera recibido el pago del precio de la mercancía al revenderla la actora (que se presume recibido) que es cosa bien diversa. En todo caso no puede obviar tampoco la parte demandante que en su demanda no configuró su pretensión como un supuesto de aliud pro alio (la invocación de dicha doctrina quedó al margen de la misma), limitando el ámbito de la acción indemnizatoria al precio del transporte (respecto el que la ausencia de acreditación apreciada en la instancia no es por cierto combatida en esta alzada, lo que ya de por si implica que no pudiere accederse de partida a la estimación íntegra de la demanda postulada en el recurso).

3.- Finalmente, en cuanto al último motivo, en el que viene a denunciarse una errónea apreciación de la prueba por no haberse considerado, en relación con el punto anterior, que no había recibido la demandante y aquí apelante el pago del precio de la reventa de la mercancía, lo que supone seguir ubicándonos en el ámbito de la doctrina del aliud pro alio como en el punto anterior (saliendo así como tal de las estrictas obligaciones de saneamiento impuestas al comprador al margen de las consecuencias anudadas a todo incumplimiento contractual) aunque en un aspecto que atañe exclusivamente a valoración probatoria, no apreciamos que resulten suficientes los argumentos esgrimidos en el recurso para variar la conclusión probatoria alcanzada por la Juez de primer grado, que se ha basado en no resultar suficiente el intentar acreditar aquel hecho a través de la mera declaración testifical de un empleado ( Sr. Victor Manuel ) a la vista de su trascendencia en relación con el hecho de que deba presumirse pagado por haberse producido la entrega de la mercancía.

Efectivamente, dada la naturaleza de dicho hecho, aparece como insuficiente en relación con el contenido de las actuaciones el intentar su acreditación mediante una mera prueba testifical de una persona vinculada dada la diversidad de relaciones entrelazadas, su importancia y lógica constancia objetiva derivada de todas esas circunstancias. De hecho, como se ha destacado oportunamente en el escrito de oposición al recurso, uno de los correos electrónicos entre las partes aportado por la demandada en el acto de la audiencia previa apunta hacia la efectiva existencia de dicho pago al señalar el Sr. Victor Manuel que 'el confió y pagó' en referencia a su cliente. Por otro lado, no se comprende cómo se reprocha a la contraparte que no haya desplegado actividad probatoria para acreditar el cobro de la mercancía cuando, amén de obviarse que la prueba de todo perjuicio respecto el que se pida indemnización le corresponde como elemento integrante de la correspondiente acción, en el acto de la audiencia previa propuso como prueba dicha parte documentación bancaria y contable de la demandante apta para dicha finalidad. Finalmente, no es que la Juez de primer grado haya realizado otras presunciones más allá de la del hecho del pago del precio vinculándola directamente a la entrega de la mercancía y ausencia de constancia objetiva en contrario, sino que de igual modo que pudiere suponerse una reclamación de Exproibérica 2000 SL frente a la demandante por los defectos de la fruta (aspecto no ajeno a la posición de dicha parte conectándolo a la propia actuación pericial seguida en Arabia Saudita tras la llegada a puerto del cargamento) ha estimado que no puede excluirse la posibilidad de su ausencia por otros motivos y de ahí que excluyera también la influencia en la apreciación probatoria de aquella circunstancia, careciendo por ello nuevamente de virtualidad los alegatos de la parte recurrente que se centran en este punto y cierran su recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso que se colige de los anteriores razonamientos conlleva, en materia de costas de esta alzada, que deban imponerse a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Best Quality Fruits, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 464 de 2016, confirmamos la expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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