Sentencia CIVIL Nº 552/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1527/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100408

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:410

Núm. Roj: SAP CO 410/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm.189/2016
ROLLO NÚM. 1527/2018
SENTENCIA NÚM. 552/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
MAGISTRADOS:
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en el Juicio Ordinario Núm.189/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Único de Priego de Córdoba, a instancias de D. Ángel , que actúa en su propio nombre y derecho y en
beneficio de la comunidad hereditaria de su padre y causante D. Arcadio , representado por el Procurador de los
Tribunales D.Rafael Díaz de la Coba y asistido por el Letrado Sr. Guiote Ordóñez; contra la entidad CAIXABANK
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba y asistida de la Letrada Sra.
Carvalho Gómez, y contra CAJAMAR CAJA RURAL S.C.Crédito, habiendo sido en esta alzada parte apelante
CAIXABANK, S.A., y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Priego de Córdoba con fecha 29 de junio de 2018, cuyo fallo es como sigue: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE D.

Ángel , EN SU CONDICIÓN DE HEREDERO DE D. Arcadio Y EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA CONTRA LA ENTIDAD CAIXABANK S.A., Y LA ENTIDAD CAJAMAR CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y ASÍ: - DEBO DECLARAR Y DECLARANDO QUE LA ENTIDAD CAIXABANK S.A. ES RESPONSABLE FRENTE AL ACTOR, EN LA CONDICION EN LA QUE LITIGA, DE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INGRESADAS POR EL FINADO D. Arcadio EN LA CUENTA CORRIENTE TITULARIDAD DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. A CUENTA DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A DICHA ENTIDAD BANCARIA A QUE ABONE AL DEMANDANTE, EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Arcadio , LA CANTIDAD DE 9.000 EUROS,(CANTIDAD TOTAL DE LAS TRANSFERENCIAS EFECTUADAS), MÁS EL INTERÉS LEGAL DEVENGADO DESDE LAS FECHAS DE LOS RESPECTIVOS INGRESOS POR TRANSFERENCIA EFECTUADOS HASTA LA FECHA DE SU COMPLETO PAGO, TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

- E IGUALMENTE DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ENTIDAD CAJAMAR CAJA RURAL SCA ES RESPONSABLE FRENTE AL ACTOR, EN LA CONDICIÓN EN LA QUE LITIGA, DE LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD INGRESADA MEDIANTE CHEQUE POR EL FINADO D. Arcadio , EN LA CUENTA CORRIENTE TITULARIDAD DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DA VINCI S.L. A CUENTA DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, REALIZADA EN FECHA 24 DE MAYO DE 2006 Y EN CONSECUENCIA DEBO CONDENAR Y CONDENO A QUE ABONE AL DEMANDANTE EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Arcadio LA CANTIDAD DE 6.000 EUROS MÁS EL INTERÉS LEGAL DEVENGADO DESDE LA FECHA DEL INGRESO HASTA LA FECHA DE SU COMPLETO PAGO.

Con expresa condena en costas para la parte demandada. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de CAIXABANK, SA. y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte resolución en la que: 1. Estime la falta de legitimación activa de Don Ángel , recova la sentencia dictada y consecuentemente desestime íntegramente la demanda formulada frente a Caixabank.

2. Subsidiariamente, para el caso de no estimar nuestra pretensión, revoque el pronunciamiento por el cual se fija el dies a quo para el cómputo de los intereses legales de la fecha de cada uno de los pagos, y en su lugar se dicte uno por el que fije como dies a quo para el pago del interés legal la fecha en que la parte actora requirió a Caixabank, esto es el 18 de febrero de 2016.

Con expresa condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr. Diaz de la Coba en representación de la parte actora, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación finalmente el día 3 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda interpuesta por D. Ángel , que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre y causante D. Arcadio , contra CAIXABANK, S.A., y contra CAJAMAR, CAJA RURAL SCCrédito, se pretende que éstas abonen a la Comunidad Hereditaria actora en sede del art. 1 de la Ley 57/1968 y en relación al contrato de compraventa celebrado el 23.5.2006, las cantidades entregadas (respectivamente, 6.000 y 9.000 €) a cuenta del precio de compra a la promotora PROMOCIONES INMOBILIARIAS LEONARDO DVINCI, S.L., en unas cuentas que ésta tenía en las entidades bancarias.

La sentencia de instancia dictada el 29.6.2018 estima la pretensión del actor frente a ambas demandadas y frente la misma se alza CAIXABANK, S.A., alegando (1) Existencia de falta de legitimación activa de D. Ángel , error en la valoración de la prueba, (2) Subsidiariamente, improcedencia de la condena al pago de intereses desde la fecha de cada ingreso, y (3) Procedencia de revocar el pronunciamiento que acuerda imponer las costas a CAIXABANK, S.A.



SEGUNDO.- Esgrime la apelante que la cuestión que se suscita no es sí un miembro de la comunidad hereditaria puede o no actuar en representación de la misma, sino que la parte actora no ha acreditado pertenecer a dicha comunidad, es más, ni siquiera ha acreditado su condición de heredero ni de filiación, por lo que la falta de legitimación activa es patente.

Es necesario recordar que no es lícito una mutación contraviniendo el principio de preclusión, en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento ( S.T.S. 21-9-1993 y en semejantes términos S.T.S. 31-3-1995), no siendo admisible que aquellos planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la contraparte, en cuanto no pudieron ser rebatidas por ésta ( Ss.T.S. 15-4-1991, 14-10-1991, 28-1-1995, 28- 11-1995, 23-11-2004), implicando lo contrario infracción del art. 24 C.E., al no darse a la adversa posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( S.T.S. 3-4-1993, que cita las de 5-11-1991, 20-12-1991, 18-6-1990, 20-11- 1990 e igualmente S.T.S. 25-2-1995), tal y como apuntó igualmente la S.T.C. 28-9-1990, que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa.

En este sentido, el art. 412 de la LEC sienta al respecto la prohibición tajante de que, establecido lo que sea el objeto del proceso en la demanda, contestación y en su caso reconvención, las partes lo alteren con posterioridad. La norma se entiende sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, pero incluso estas últimas no permiten variar de modo sustancial las pretensiones y sus fundamentos, a tenor del art. 426.1 y 2. La decisión judicial no puede por ello tener en cuenta las innovaciones que las partes introduzcan en el curso de la actividad probatoria o en trámite de informe final, o en los escritos de apelación.

Se indica lo que precede puesto que en el caso de autos, en la contestación a la demanda, la hoy apelante no cuestionó que el Sr. Ángel fuera hijo del Sr. Arcadio , sino que ' el derecho que se ejercita pertenece a la comunidad hereditaria de D. Arcadio y pese a ello, lo ejercita D. Ángel , sin ni siquiera acreditar se integra en la referida comunidad hereditaria '. Es decir, no cuestionó la relación de filiación.

Sobre esta legitimación resulta oportuno recordar, como ha declarado la Jurisprudencia, que la apertura de la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, y es a partir de dicho momento cuando su patrimonio se transforma en herencia yacente, que no es sino dicho patrimonio, ya relicto, en tanto está en situación de interinidad y sin titular. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales.

Pues bien, conforme a lo expuesto (1) no habiéndose cuestionado que se acreditó documentalmente el fallecimiento de D. Arcadio , (2) habiendo sido admitido por la ahora apelante que el actor es hijo del aquel, hecho exento de prueba, artículo 281,3 LEC, (3) teniendo en principio, por ser hijo, el Sr. Ángel la condición de heredero del Sr. Arcadio , sea por sucesión intestada - arts.930 a 932 CC- o por vía testamentaria -téngase en cuenta el derecho -cuanto menos- a la legítima, artículos 807 y 808 CC, y (4) no existiendo en autos ningún indicio en contra, cabe concluir que el Sr. Ángel ha comparecido y actuado como titular de la relación jurídica, tal como exige el artículo 10 LEC, puesto que reclama en nombre de la comunidad hereditaria, por lo que resulta la legitimación activa del Sr. Ángel .

En suma, este motivo de recurso debe ser desestimado pues como dijera la STS 374/2014 de 16 de octubre, ' al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada...

porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria '.



TERCERO.- Frente al pronunciamiento referido a la condena de los intereses legales de la cantidad entregada desde el abono de la misma, se alza CAIXBANK, S.A., por entender que no es ajustado a derecho puesto que la condena de los intereses debe ser únicamente desde el momento de la interpelación judicial, es decir, no es de aplicación la norma especial sino la norma general recogida en los artículos 1100 y 1108 del código civil. En segundo lugar se esgrime el retraso desleal de la reclamación frente a la demandada, con lo que también es de aplicación la doctrina del abuso de derecho como consecuencia de un retraso desleal del ejercicio del derecho.

Olvida la parte demandada, por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador en alguna cuenta del promotor, que la Sentencia Núm.733/2015, de 21 de diciembre, ha interpretado el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 fijando la siguiente doctrina: ' En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor, es decir, que se realiza una extensión del efecto protector de las garantías previstas en la Ley 57/68.

Por ello, la determinación de dicho día inicial debe de ponerse en relación con la propia finalidad de la Ley 57/1968 que no es otra que la de garantizar a los compradores la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en el supuesto de que la construcción no se lleve a cabo, tal como se establece en la propia Exposición de Motivos de la citada ley. Ello implica que las referencias que se contienen en el artículo 1 de dicha norma deben interpretarse en un sentido favorable al comprador a los efectos de que éste recupere íntegramente las cantidades entregadas a cuenta, lo que implica la inclusión dentro de dichas cantidades de la posible depreciación de las mismas como consecuencia del paso del tiempo desde el contrato de compraventa y el pago anticipado a cuenta de precio final de la construcción y el momento de la devolución, de forma que la integridad del comprador queda garantizada con el pago de los intereses legales a computar desde la fecha de la entrega de tales cantidades. Fijar otra fecha diferente supondría vaciar de contenido el fundamento de esta ley e impedir que el comprador-consumidor pueda recuperar íntegramente las cantidades entregadas a cuenta debidamente actualizadas. Así se viene estableciendo en la jurisprudencia, pudiéndose citar a tal efecto la STS de 17 de marzo de 2016.

En cuanto a sí concurre la posibilidad de aplicar la doctrina del retraso desleal en este caso, además de que igualmente pudiera tratarse de una alegación ex novo introducida en el recurso (pues en la contestación sólo se indicó que 'resultaría a todas luces improcedente que mi mandante se viese perjudicado hasta tal extremo por la inacción de la parte actora, que a lo largo de los años nunca se ha dirigido a su mandante para reclamarle responsabilidad alguna'), ha de recordarse que en relación al retraso desleal existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial totalmente consolidado.

Como señala la STS de 24 de febrero de 2017, ' En la sentencia 163/2015, de 1 de abril dijimos que: '(E)l retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ( STS de 15 de junio de 2012, num. 399/2012 )'. Por tanto los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencia ésta que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil y viene a configurar un ámbito ético en el ejercicio del derecho por sus titulares.

Ahora bien, en el caso de autos, en modo alguno puede considerarse que la actuación de la actora sea considerada como contraria al principio de la buena fe ni desleal con relación a la entidad de crédito apelante.

Por un lado, la parte recurrente conocía, desde los primeros momentos en el que se llevó a cabo distintas transferencias, que las cantidades ingresadas procedían de un contrato de compraventa (véanse los conceptos indicados en las transferencias, ' A CUENTA COMPRA APTO. F2-N2D', folios 37 a 57), llegando a suscribir la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria con la promotora el 19.8.2005 para financiar la promoción (folios 273 y s.s.), por lo que no puede hablar ahora de sorpresa en la reclamación e implica que podía y hubiera debido exigir a su cliente, que finalmente fue declarado en concurso el 11.1.2012 (no al comprador con el que no tenía relación jurídica alguna) tanto la entrega de los contratos como el ingreso de dichas cantidades en la cuenta especial. Por tanto, desde el primer momento sabía que había cantidades anticipadas de una compraventa sometida a la Ley 57/1968, por lo que mal puede hablar ahora de retraso desleal.

Por tanto es evidente que el motivo se ha de desestimar

CUARTO.- Aún cuando no se indica en el encabezamiento, ni en el suplico del recurso que igualmente se impugna el pronunciamiento sobre costas, como tercer motivo se interesa su revocación e incluso para el caso de que se desestimaran los dos motivos que le preceden, y ello al entender que presenta el supuesto de autos serias dudas de derecho.

En realidad no indica cuales son estas serias dudas de derecho. No obstante, ha de señalarse que la doctrina aplicable a la responsabilidad de la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, esto es, por recibir anticipos de los compradores y no garantizar debidamente su devolución mediante aval, es clara. De hecho, como resume la sentencia de 19.9.2018 (nº 503/2018, rec. 2573/2015), ha sido sintetizada por esa sala en sentencia 102/2018, de 28 de febrero, remitiéndose a lo ya señalado en sentencia 436/2016, de 29 de junio y en sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015. De especial cita es la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, por la que se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que ' las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ). Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que 'l a responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial , debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos ) no podía descargarse en los compradores 'una responsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas '.

Pues bien, sentado lo anterior, la Sala considera que en el presente supuesto no concurren serias dudas de derecho pues en base a la doctrina ya señalada no es posible apreciar que el tema objeto de decisión fuera dudoso.

En conclusión, se considera adecuada el pronunciamiento sobre costas, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Berrios Villalba, en nombre de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba en el Juicio Ordinario nº189/2016, confirmando dicha resolución en su integridad, con expresa imposición en costas a la apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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