Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 50/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 552/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100508
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3596
Núm. Roj: SAP V 3596/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000050/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 552/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: Dª Mª PILAR
MANZANA LAGUARDA D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO nº 000233/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, entre partes, de una como demandante, Dª. Mercedes representada
por la Procuradora Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y defendida por la Letrada Dª. BEATRIZ GINER CALVO y de
otra como demandado, D. Juan Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE JUAN BAIXAULI
y defendido por la Letrada Dª MARIA ENCARNA PASTOR ALCOY.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA, en fecha 15-10-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'1.-Declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Dña Mercedes y D. Juan Miguel con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Dña Mercedes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso por un plazo de tres años.3.- Se fija una pensión compensatoria a favor de Dña Mercedes que deberá abonar D. Juan Miguel por importe de 250 euros mensuales sin limitación temporal. Dicha pensión se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta que se designe al efecto. Tal pensión se actualizará según IPC.No ha lugar a la imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte apelante lo relativo a la pensión compensatoria, y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- La pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el 'status' conservado por el otro cónyuge.
No persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un 'status' semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.
CUARTO.- El derecho al percibo de dicha pensión descansa sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida en común.
QUINTO.- Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010 . de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil , los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.
SEXTO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado casi 34 años, 2º al casarse tenían, respectivamente, 21 y 18 años, 3º en la actualidad tienen 55 y 52 años, 4º de dicho matrimonio hay dos hijos de 33 años independientes económicamente, 5º el esposo trabaja de camionero y percibe unos 1,260 euros al mes, 6º la esposa carece de trabajo e ingreso alguno.
Así las cosas, es evidente que el divorcio ocasiona a la esposa un desequilibrio económico que debe ser corregido a través del instituto de la pensión compensatoria, e, incluso, el propio esposo reconoce dicho desequilibrio, existiendo, únicamente, discrepancia en cuanto al importe de la pensión compensatoria, y a este respecto es cierto, como recoge la sentencia de instancia, que, mientras la esposa tiene atribuido el uso de la vivienda por un período de 3 años, el esposo deberá alquilar una vivienda, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de señalar el importe de la misma, estimando por ello la Sala, teniendo en cuenta todo lo anteriormente dicho, así como las circunstancias enumeradas al principio, que debe señalarse la suma de 350 euros al mes en lugar de los 250 señalados en la instancia, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Luzzy Aguilar en representación de Doña Mercedes contra la sentencia de fecha 15-10-2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia n.º 2 de Catarroja cuya resolución revocamos en el sentido de señalar como pensión compensatoria la suma de 350 euros mensuales, manteniendo el resto de las demás medidas, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
