Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 192/2020 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 552/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100495

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9582

Núm. Roj: SAP B 9582:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188262125

Recurso de apelación 192/2020 -S

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 826/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carmelo

Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez

Abogado/a: Jaume Oliveras Malla

Parte recurrida: Filomena

Procurador/a: Carlos Fort Tous

Abogado/a: CLARA INÉS SARMIENTO OCAMPO

SENTENCIA Nº 552/2020

Magistrados:

Doña María Gema Espinosa Conde Don Vicente Ballesta Bernal Don Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 6 de octubre de 2020

Ponente: Doña María Gema Espinosa Conde

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 826/2018, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia), a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Haydee Guadalupe Cañola Velásquez, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la Sentencia de fecha 10/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carlos Fort Tous, en nombre y representación de Dª Filomena.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Don Carmelo representado por la Procuradora Doña Guadalupe Cañola Velasquez frente a Doña Filomena y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por Doña Filomena contra Don Carmelo debo debo declarar ydeclaro la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado el día 27 de agosto de 2004 en Montcada i Reixac, entre Filomena y Carmelo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y la disolución del régimen económico matrimonial, la revocación de poderes otorgados entre los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular los bienes comunes o privativos al ejercicio de la potestad doméstica y, en especial, los siguientes:

Se fija en concepto de prestación compensatoria a abonar por el demandante a la demandada la cantidad de 600 euros mensuales que ingresará en la cuenta o libreta que la misma indique al efecto y por tiempo ilimitado, con efectos desde la fecha de esta resolución, sin perjuicio de que un futuro pudiera producirse una modificación de las circunstancias actuales que justifique el establecimiento de un límite temporal a la pensión compensatoria o incluso su extinción. Esta prestación será actualizada anualmente conforme al IPC, cada mes de enero conforme al incremento que experimente la pensión de jubilación del demandante, debiendo el mismo efectuar este incremento sin necesidad de ningún requerimiento por parte de la demandada. No se imponen las costas a ninguna de las partes. Una vez firme remítase testimonio al Registro Civil correspondiente para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Doña María Gema Espinosa Conde.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Carmelo se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 826/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona.

Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria establecida en la sentencia de instancia a favor de su cónyuge, por un importe de 600 euros mensuales y por tiempo indefinido. Impugna la sentencia por entender que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas practicadas y aportadas, y por considerar que la sentencia de instancia no se ajusta a Derecho.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Se centra el recurso de apelación en la prestación compensatoria fijada a favor de la Sra. Filomena. Considera la parte apelante que, con independencia de la más que precaria situación personal en la que se ve sumido ante la desaparición súbita y sin previo aviso de la Sra. Filomena del domicilio familiar, no se valora de forma suficiente la minusvalidez que padece con una ceguera que le provoca un grado de minusvalidez del 85% y que, de un día para el otro, se ve en la necesidad de recurrir a amistades y vecinos para que le ayuden en sus necesidades más básicas y elementales quedando en un total desamparo y desprotección, pues hasta ese momento vivía y era ayudado por la Sra. Filomena.

Pues bien, con independencia de la minusvalía que padezca el recurrente, y del hecho de que tras la salida de la Sra. Filomena del domicilio familiar quedara solo y necesitado de la ayuda de terceras personas, lo que debe valorarse para declarar la procedencia de una prestación compensatoria es si la situación económica del solicitante de la prestación se ve más perjudicada tras la ruptura matrimonial.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. El artículo 233-14 del CCCat concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio que la ruptura conyugal produce en la situación económica de los cónyuges. Esta prestación, como dispone este precepto, no puede exceder del nivel de vida de que gozaba el cónyuge durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

El fundamento de la prestación compensatoria se describe entre otras en la sentencia del TSJC 85/2015, de 17 de diciembre, al señalar que ' la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. A dichos efectos, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión o prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que la situación económica de la Sra. Filomena resulta perjudicada con relación a la de su cónyuge, y ello por la diferencia en los ingresos con los que cuentan cada uno de ellos.

Con relación a la Sra. Filomena no consta en las actuaciones que cuente con algún ingreso en estos momentos. De la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial se desprende que durante los años 2010 a 2013 estuvo percibiendo la prestación por desempleo, no constando que actualmente perciba algún tipo de prestación. A parte de ello es titular de la vivienda en la que reside y cuenta con el dinero que retiró de las cuentas comunes cuando salió del domicilio familiar y que se cifran en aproximadamente 5.000 euros.

Por lo que se refiere a la situación económica del Sr. Carmelo de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial resulta que en el ejercicio de 2018 percibió del Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 35.290,50 euros brutos, cantidad a la que se le practicó unas retenciones de 4.383,06 euros, lo que supuso que en ese ejercicio percibió la cantidad neta mensual de 2575 euros. Además percibió en ese ejercicio de la Generalitat de Catalunya la cantidad de 2754 euros. Es titular también al cincuenta por ciento de una cuenta corriente que arroja un saldo de 48.000 euros y de otra cuyo saldo es superior a los 6.000 euros. Además es propietario de la vivienda en la que reside.

Es evidente que tras la ruptura la situación económica de la Sra. Filomena se ha visto perjudicada en relación con la posición económica de su esposo, quien pese a que se le imponga una prestación compensatoria para su esposa cuenta con ingresos suficientes para contratar la ayuda que precisa por su minusvalía. Se estima por ello procedente mantener la prestación compensatoria de 600 euros mensuales que a favor de la Sra. Filomena se fija en la resolución de primera instancia.

Solicita el apelante que en caso de que se mantenga la prestación compensatoria se establezca por un periodo máximo de cinco años. Entiende el recurrente que este tipo de pensión debe establecerse de forma temporal, para conceder el tiempo y herramientas necesarias a quien va a percibir la pensión para que pueda encontrar los medios para su propio sustento, no considerando de recibo que se vea, tras poco más de diez años de convivencia, con la obligación de abonar una pensión para toda una vida a su anterior compañera sentimental quien, además tiene derecho a percibir una pensión no contributiva o una pensión de jubilación.

Debe ser desestimada la pretensión del recurrente manteniendo el carácter indefinido de la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Filomena, sin que ello signifique que no está sujeta a las causas de reducción o extinción si se dieran las circunstancias precisas para ello. Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'.

La STSC número 58/18, de 25 de junio, señala que ' En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades'.

Pues bien, no pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos. Ya se ha indicado anteriormente que la Sra. Filomena no cuenta con ingresos. Debe tenerse también en cuenta su edad pues en estos momentos tiene más de 65 años, y con la consecuencia de que ya no va a poder acceder al mercado laboral. La duración del matrimonio ha sido de más de catorce años, y durante la convivencia fue la Sra. Filomena quien en exclusiva atendió al Sr. Carmelo, a quien se ha reconocido una invalidez del 84 por ciento, y así lo reconocía este en la demanda al señalar que tras salir su esposa del domicilio familiar se vio obligado a solicitar la ayuda de terceras personas pues hasta entonces lo hacía ella.

Concurriendo las circunstancias descritas no puede fijarse la prestación compensatoria por un plazo determinado al operar la causa prevista en el último inciso del artículo 233-17.4 del CCCat, es decir, las circunstancias excepcionales para fijarla con carácter indefinido. Este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria debe quedar sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat, es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada en los autos de Divorcio seguidos con el número 826/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, siendo parte apelada Dña. Filomena representada por el Procurador Sr. Fort, y CONFIRMAR la resolución recurrida en todos sus extremos; todo ello con imposición al recurrente de las costas devengadas en esta alzada.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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