Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 552/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 841/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 552/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100756
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1556
Núm. Roj: SAP CR 1556:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00552/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G.13087 41 1 2017 0000391
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS
Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000210 /2017
Recurrente: Raúl
Procurador: RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ
Abogado: ENRIQUE LOZANO CRESPO
Recurrido: Bárbara
Procurador: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ
Abogado: INES MONTOYA SERENO
S E N T E N C I A Nº 552
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª.MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 210/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 841/2019, en los que aparece como parte apelante, Raúl, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON ADOLFO SENEN RIVERA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ENRIQUE LOZANO CRESPO, y como parte apelada, Bárbara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ, asistido por el Abogado Dª. INES MONTOYA SERENO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Senén Rivera González, actuando en nombre y representación de don Raúl, contra doña Bárbara, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Cano Aranguez y en su virtud se declara extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de don Juan Miguel en el convenio regulador de 29 de marzo de 2010 aprobado por la sentencia de 10 de junio de 2010, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 318/2010, con motivo de su matrimonio, desestimándose las restantes pretensiones del demandante. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO.-Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Raúl que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO- Sobre los efectos retroactivos de la extinción de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo mayor de edad Juan Miguel.
Propugna el apelante que los efectos de la extinción de la pensión alimenticia han de retrotraerse a la fecha en que contrajo matrimonio el 3 de junio de 2016. Alega infracción de los arts. 144 en relación con los arts. 142 y siguientes del código civil por los efectos automáticos de la extinción de dicha obligación, así como la constancia del abuso de derecho por la reclamación de dichas pensiones por la demandada en autos de ejecución de título judicial. Invoca así mismo la aplicación de las Resoluciones judiciales que cita en el cuerpo de su recurso y que entiende extrapolables a la decisión que ha de adoptarse en este caso.
La demandada opuso que dicho matrimonio fue meramente formal, no existiendo convivencia conyugal del hijo con dicho cónyuge, quien se marchó del país transcurridos unos días de la formalización del matrimonio.
La Sentencia de Instancia si bien valora dichas circunstancias, razonando que se aportó un billete de ida del cónyuge sin constar vuelta, entiende procedente igualmente el cese de la pensión alimenticia, al no constar la disolución del vínculo matrimonial ni que el cónyuge careciera de medios para hacer frente a su obligación alimenticia. Aun así, considera que no media abuso de derecho que determine la eficacia retroactiva de dicha extinción, en cuanto no consta el desconocimiento del matrimonio del hijo, tal y como afirma el demandante.
SEGUNDO- En primer lugar, y para centrar la cuestión objeto de debate, hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial que la Jurisprudencia establece como doctrina general la no retroactividad de los efectos de las Sentencias de modificación de medidas relativas tanto a pensiones alimenticias, como a la pensión compensatoria. A modo de ejemplo, citamos, entre numerosas, el Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2016, de 16 de noviembre (F.D. 3º): 'Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [...] y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».
Es cierto que siempre existió un debate no cerrado, y de ahí la contradicción entre diferentes pronunciamientos de Sentencias de Audiencias Provinciales, sobre si la concurrencia de una causa que opera de forma objetiva ha de determinar la procedencia de dicha retroacción, incluidos aquellos que determinen el alcance a la devolución de las cantidades percibidas. A favor de dicha tesis se sitúan argumentos que apelan al enriquecimiento injusto, cobro de lo indebido o al abuso de derecho (A modo de ejemplo, entre numerosas SAP Bizkaia de 16 de noviembre de 2017). En contra, aquellos que apelan a la naturaleza dispositiva y disponibilidad de las partes, y el carácter constitutivo de las sentencias por las que se acuerdan o extinguen tales medidas, hoy mayoritaria en las resoluciones de las Audiencias Provinciales. En este sentido, afirmábamos, en nuestra Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 , con cita de la cuatro de julio de 2014 que la ' cuestión relativa a los posibles efectos retroactivos de la extinción de las pensiones compensatoria o alimenticia fijadas, así como la posibilidad de su oposición en la ejecución del título judicial, o en su caso el ejercicio de acciones tendentes al recobro de las cantidades abonadas, como la presente, no es una cuestión pacífica sino controvertida, con diferente posicionamiento en las Audiencias Provinciales.
Dicho esto, de modo general, ha de admitirse que la pretensión de modificación, en cuanto supone una pretensión de un cambio jurídico, tiene carácter constitutivo, precisa pues una resolución que así lo determine en el proceso, que, en el presente caso, atinente a medidas definitivas acordadas en Sentencia de separación, lo es en el procedimiento correspondiente previsto en la ley, es decir, en el procedimiento de modificación de medidas.
La propia naturaleza de lo aquí debatido, en cuanto al devengo de la pensión compensatoria, determina que también haya de afirmarse, sin controversia, que en principio no puede autorizarse su modificación mediante la decisión unilateral del obligado, requiriéndose una declaración judicial en tal sentido.
El código civil no establece ni para la constitución de dichas medidas, ni para su supresión efectos retroactivos, por lo que no cabe afirmar concurra dicha posibilidad de modo general.
Así, con bastante uniformidad, puede señalarse que es doctrina general que las resoluciones por las que se establezcan modifiquen o extingan las medidas derivadas de un procedimiento matrimonial tienen carácter constitutivo y no declarativo, de ahí que sus efectos se hayan de producir 'ex nunc', sin retroacción.
Y aquí se pueden entender concurren varias posiciones:
a- Aquellas que inciden en la objetividad de la causa de extinción. Es decir, predican efectos automáticos a la extinción de la pensión cuando concurre una causa calificable de objetiva, indubitada o manifiesta.
b- Aquellas que fundamentan la retroacción en el cobro de lo indebido, o en el enriquecimiento injusto, o en ambos, en intrínseca relación.
c- Aquellas que anudan dicha situación a la mala fe.
d- Las que inciden en la doctrina del abuso del derecho.
Esta Audiencia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en anteriores ocasiones sobre este particular, en concreto en el trámite de oposición a la ejecución del título judicial, señalando los diferentes posicionamientos al respecto, en el Auto de fecha 22 de junio de dos mil siete.
La mayor o menor facilidad de probar la causa no resulta determinante para determinar un régimen diferente en cuanto a los efectos de su modificación. Comparte esta Audiencia los argumentos que al respecto señalaba la SAP Asturias Sección 5ª de la AP de Asturias de 15 de diciembre de 2.011 ,y AP Madrid secc.20 de 16 de enero de dos mil catorce:' Ciertamente, no se desconoce que cierto sector doctrinal aboga por una sutil distinción, sosteniendo el carácter meramente declarativo de las Sentencias de modificación o extinción cuando el hecho material del cambio es indubitado, citando en tal sentido y a modo de ejemplo los supuestos de extinción del derecho a la pensión en caso de muerte del beneficiario o de contraer matrimonio, manteniendo su carácter constitutivo en todos los demás en que sea necesario un debate sobre la concurrencia del hecho extintivo (cambio de fortuna o convivencia marital); sin embargo, no hay razón alguna para el cambio de calificación de la acción por la mayor posibilidad o facilidad probatoria, objetividad o certeza que acompaña a unos y otros hechos prefijados normativamente como sustentadores de la tutela al 'cambio jurídico'. Y así, continúa afirmándose en la citada Sentencia, 'no es la facilidad o dificultad probatoria o la certidumbre objetiva que emana del propio hecho la que determina la calificación de la acción sino la tutela que se persigue, esto es, en el caso de las acciones constitutivas, el cambio.
Dicho lo anterior, la extensión de los efectos de la declaración jurisdiccional del 'cambio', si ex nunc o con efectos más o menos retroactivos, vendrá, ante todo, determinada normativamente y así, como ejemplo, suelen citarse los efectos retroactivos que acompañan a la declaración de nulidad, rescisión o ineficacia ( art. 1.303 CC) o los consecuentes a la revocación de una donación. En el supuesto del art. 101 del CC, que regula los supuestos de extinción del derecho a la pensión compensatoria, no se dispone efecto retroactivo alguno y lo mismo puede decirse respecto de la extinción al derecho a alimentos ( art. 152 CC)'
Ciertamente, cuando se destaca el carácter objetivo de la causa, se equipara conceptualmente su concepto con aquellas causas de mayor facilidad de prueba. Sin embargo, la mayor facilidad probatoria de una causa de extinción no determina que tenga efectos ipso iure de forma automática, pues como bien se refiere el carácter constitutivo de dicha modificación es contrario a dicha predicada cualidad de efectos automáticos, al menos de forma general y en todo caso.
El encaje en figuras cuasi contractuales como el cobro de lo indebido o el enriquecimiento sin causa no deja de tener su complejidad, pues en todo caso no se trata de que el devengo o la pensión carezca de causa, lo tiene en cuanto fijada en Sentencia, sino justamente de los efectos ex tunc o ex nunc que se prediquen de la modificación o cambio jurídico.
Cuestión diferente es la ponderación de circunstancias que, en ciertos supuestos, máxime cuando se dan causas objetivas de extinción, pueda llevar a la conclusión de que concurre abuso de derecho que hagan planteable la pretendida retroacción.
En este sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 20 de Julio de 2017 afirma que 'En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente' ( sentencias 3 de octubre 2008 ; 26 de marzo 2014 ; 25 de octubre 2016 ).
& quot;Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
& quot;En segundo lugar, es también reiterada doctrina, desde la vieja sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en la de 24 de abril de 2015 y 29 de septiembre de 2016 , que los alimentos no tienen efectos retroactivos, 'de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida'.
Que no se prediquen efectos retroactivos de modo general, no quiere decir que igualmente no sean contemplables dichos efectos en situaciones de abuso de derecho, como se afirmaba con anterioridad al exponer las diversas resoluciones de esta Audiencia. Y en este Sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la procedencia de tal retroacción en supuestos en los que el hijo mayor de edad adquiere independencia económica y deja de convivir con la progenitora, pues en dicho momento cesa la legitimación de la misma para percibir la pensión alimenticia. ( STS de 10 de abril de 2019 y de 12 marzo de 2019).
Opone la demandante que las razones en las que fundamenta la Juez de Instancia la inexistencia de abuso de derecho no pueden ser acogibles, en cuanto se opuso al pago de la pensión alimenticia desde que se produjo dicho matrimonio y prueba de ello fue que dejó de abonar dicha pensión lo que motivó un procedimiento de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ciudad Real bajo el número de autos 140/16, cuya oposición le fue desestimada por auto que fue confirmado en apelación
Y si bien ello es cierto, también lo es que de los datos que baraja esta Audiencia a los efectos de ponderar la existencia de abuso de derecho, ha de matizarse que consta un matrimonio producido el día tres de junio de 2016 con Estanislao y la documentación de un billete de ida de dicho cónyuge a su país el día 15 de junio, sin que hubiera transcurrido ni 15 días desde el matrimonio. Cierto que no existe pronunciamiento de divorcio, pero no es menos cierto que dicha situación objetiva de matrimonio, sin reclamación alimenticia frente a dicho cónyuge, no deja de ser ponderada por circunstancias tales como el mantenimiento de la dependencia materna durante sus estudios universitarios quien administraba la pensión alimenticia recibida, hasta que alcanzó la independencia económica en el año 2018. De hecho, se ratifica por el mismo que tanto sus gastos ordinarios de residencia en Madrid para culminar los estudios como por los únicos datos que constan en autos es el matrimonio en sí como acto formal, sin que conste convivencia mantenida en el tiempo con el cónyuge, sino todo lo contrario, la convivencia con la madre, aunque residiera durante los estudios en Madrid, lo que sufragaba la demandada. Y ello aboca, en cualquier caso, a inferir un fracaso matrimonial inmediato al matrimonio. Por lo tanto, entendemos que, sin perjuicio de la causa de la extinción de la pensión alimenticia invocada, las particulares circunstancias del presente caso no determinan la procedencia de fijar los efectos retroactivos a pensiones consumidas.
TERCERO- Sobre la pensión alimenticia de Serafina.
Serafina convive durante sus estudios con su hermano en un piso de alquiler, siendo la madre quien administra la pensión de 1000 euros estipulada en su día. Está en el último año de la carrera y no consta mal aprovechamiento ni se expone ninguna circunstancia que pueda entenderla no merecedora de la pensión alimenticia.
Opone la recurrente que la Sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, incongruencia en cuanto no hace mención alguna de las alegaciones de la parte recurrente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción del deber de motivación, con invocación de los arts. 120 y 24 de la CE. Bajo esta línea argumental expone que la Sentencia de Instancia no se pronuncia sobre la pretensión:
a) La relativa a que la carga de prestar alimentos recae con carácter exclusivo en el demandante, vulnerándose lo dispuesto en el art. 145 código civil, por lo que no existe reparto alguno de la responsabilidad compartida, por lo que estima que la pensión ha de ser reducida a 500 euros. Añade que la madre goza de una posición económica que le obliga a prestar alimentos a la hija, afirmando la concurrencia de un patrimonio que cuantifica en 414.418 euros, señalando que tiene mejor situación económica que el padre. Invoca en apoyo de su tesis Sentencias de esta Audiencia Provincial.
b) Señala en igual sentido que la Resolución apelada no responde a su pretensión de adaptación de la pensión alimenticia a la realidad social, ya que se trata una cantidad que califica de injusta, que está descontextualizada y totalmente contraria a la realidad social, y para ello realiza una comparativa entre las tablas que sobre dicha pensión y su proporcionalidad a sus ingresos se manejan ordinariamente.
c) También señala que no se realiza pronunciamiento alguno sobre la retroactividad de dicha reducción desde la presentación de la demanda.
d) Sobre la limitación temporal de la obligación alimenticia hasta que la hija alcance 25 años.
En segundo lugar, aduce vulneración del art. 775 de la LEC y concordantes y de la doctrina jurisprudencial aplicable, en cuanto no se tiene en cuenta la alteración de las circunstancias como que la situación económica del apelante ha sufrido un detrimento; que contrajo matrimonio y tiene una hija de cinco años y la mayor de edad de la hija. Añade consideraciones sobre el patrimonio de la madre y el tiempo transcurrido desde el divorcio sin que se haya incorporado al mercado laboral.
CUARTO- Basta la lectura de la Resolución recurrida para constatar que no se produce incongruencia alguna ni deber de motivación. La Sentencia de Instancia desestima la pretensión de la demandante en su integridad, por lo que ya hacía innecesaria el pronunciamiento sobre cuestiones tales como la retroactividad o no a la presentación de la demanda de la reducción estipulada. No existe pues incongruencia con la pretensión deducida, ni menos puede postularse defecto de motivación porque no se acojan o no se responda concretamente a argumentaciones sobre las que la parte pretende hacer valer su derecho a reducción, cuando vienen desestimadas bajo el principal fundamento de la inexistencia de alteración de las circunstancias de forma sustancial.
Fijada la pensión alimenticia de 1000 euros para la hija en su día en convenio regulador, las alegaciones a que dicha pensión es excesiva conforme a la realidad social o que su importe implica que el progenitor se hiciera cargo exclusivo de los alimentos de la hija, no pueden ser acogidos. Y ello porque, si bien son argumentos que han de barajarse en el momento de fijación de la pensión alimenticia. Es decir, necesidades del alimentista y caudal de los progenitores a fin de determinar su proporción, lo que no pueden es ser revisadas ahora, es decir revisar un acuerdo adoptado y ratificado, sin que concurra alteración sustancial de las circunstancias que conllevaron dicho pacto. De igual forma la Sentencia de Instancia razona como el patrimonio de la demandada derivado de la liquidación de gananciales, atribuyendo a cada esposo la mitad del haber líquido, y que ascendía a 414.418 euros, era circunstancia ya existente, indicada en el convenio regulador, en el momento del divorcio.
Por lo expuesto, no pueden ser acogidas las pretensiones revisorias del convenio sin que se basen en una alteración sustancial de las circunstancias.
No existe, pues, incongruencia alguna.
Del mismo modo, en cuanto a la limitación temporal alguna del devengo de la pensión alimenticia, no concurre incongruencia alguna cuando se desestima dicha íntegramente pretensión. Y ello sin perjuicio de los razonamientos que, a continuación, expondremos, sobre la improcedencia minoración de la pensión con base en la aducida alteración de las circunstancias.
QUINTO- Cierto que el demandante ha contraído nuevo matrimonio y tiene una hija de cinco años. La Sentencia de Instancia razona los motivos por los que entiende que dicha circunstancia no determina una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día, con cita de la doctrina Jurisprudencial aplicable. Con una referencia literal a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013, concluye que si bien el nacimiento de un nuevo hijo es un hecho nuevo que puede dar lugar a la revisión de la pensión alimenticia fijada con anterioridad a favor de otro hijo, ello no se produce de forma automática, sino que deberán ponderarse la totalidad de las circunstancias que incidan en las posibilidades económicas del alimentante y del otro progenitor del nuevo hijo como las necesidades del alimentista. Y por ello analiza los ingresos del demandante entendiendo se produce un ligero detrimento de su situación económica, pero no entiende sea sustancial a los fines de minorar la pensión alimenticia.
Que se acredite un detrimento de ingresos desde el año 2010, no impide no se entienda sustancial la variación, por cuanto aun partiendo de que la actividad empresarial del demandante hubiera disminuido efectivamente, lo cierto es que lo argumentado sobre la esposa le es igualmente aplicable, en cuanto recibió con la liquidación de gananciales un patrimonio superior a 400.000 euros, en el que se le atribuyó las participaciones de naturaleza ganancial en las cinco sociedades mercantiles que constan en dicho acuerdo. Por lo tanto, entendemos no cabe acudir solo a los ingresos mensuales que declara, sino valorar en conjunto su capacidad patrimonial que, en principio, pese a lo afirmado por el apelante, no se acredita precaria ni sustancialmente alterada para hacer pago de la pensión alimenticia de 1000 euros fijada a favor de la hija hasta que alcance su independencia económica, máxime cuando ya no abona los 1000 correspondientes al otro hijo que alcanzó la independencia económica.
Lo que en realidad pretende el apelante es modificar o revisar lo ya acordado en su día y ello no resulta posible si no concurre una variación de las circunstancias que haya de entenderse sustancial. Por lo tanto no se trata ahora de determinar si la pensión es mucha o poca con relación a las pensiones que ordinariamente se establecen, pues de alguna forma los hijos igualmente se ven beneficiados de un mayor estatus económico y condiciones de vida de los progenitores, ni que atendiendo al alto patrimonio que liquidaron ambos ex cónyuges, se realice una comparativa entre lo declarado a efectos de IRPF en 2010 y en la actualidad, para fundamentar un cambio que, a tales efectos y considerando las circunstancias, no puede entenderse sustancial. Se aceptan y ratifican los razonamientos de la Resolución recurrida.
Finalmente, no existe ninguna circunstancia que ampare la limitación temporal de la pensión alimenticia. Es cierto que la hija es mayor de edad, pero tampoco es menos cierto que la misma se encuentra cursando estudios universitarios de grado de derecho, y que una vez concluidos habrá de plantearse su futuro profesional, bien realizando estudios de máster para la abogacía, bien planteándose las posibilidades profesionales que le ofrecen su graduación. No consta desaprovechamiento alguno de dicha pensión, ni la misma puede mantenerse cese de forma objetiva por alcanzar una determinada edad, como propone el demandante. La norma general no aboca a la limitación temporal de las pensiones alimenticias de forma automática, sino a su cese cuando ya no exista necesidad. El hecho de que en alguna resolución se haya estipulado un determinado plazo, lo es atendiendo las circunstancias concretas de cada perceptor mayor de edad, por lo que no es un pronunciamiento extrapolable de forma automática. El artículo 142 del Código Civil (LA LEY 1/1889) prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista incluso cuando sean mayores de edad «cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable». Por lo tanto, lo que justifica la limitación temporal es el transcurso bien de un tiempo excesivo para el término de su formación que presuma la falta de aprovechamiento o la causa imputable al alimentista. A modo de ejemplo la STS de fecha 14 de febrero de 2019 se ratificó la fijación de un límite temporal en supuesto que tal plazo se entendió razonable para que el hijo se adaptase a su nueva situación económica, habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil '.
Por lo tanto, no encontrándonos en un supuesto semejante ha de rechazarse la pretensión de limitación. Igualmente se reitera que el hecho de que el hijo llegase a determinada edad, era obviamente previsible en el momento del convenio regulador, por lo que no cabe pretender revisar el convenio imponiendo un límite automático. En todo caso dicha pretensión solo podría tener lugar ante la constancia de circunstancias que así lo determinasen en la actualidad, tal como el defectuoso aprovechamiento académico o la nula actividad para encontrar trabajo, lo que no es el caso de la hija mayor de edad del apelante.
SEXTO- Del escrito del recurso en cuanto se señalan en negrita los pronunciamientos que se combaten, no parece deducirse expresamente impugnación sobre el mantenimiento de la pensión compensatoria fijada en su día. Lo que haría innecesaria toda manifestación al respecto, pese a que la apelada sí contesta oponiéndose a dicha pretensión. En todo caso se ratifican los adecuados fundamentos de derecho de la Resolución recurrida que asumimos en su integridad.
SÉPTIMO- Dada la naturaleza de la pretensión, no se efectúa especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, en autos de modificación de medidas 210/17, de fecha 17 de junio de 2019, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución. No se realiza especial declaración en cuanto a las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2. 3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX(año).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

