Sentencia CIVIL Nº 552/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 175/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 552/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100597

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:680

Núm. Roj: SAP J 680/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 552
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 388 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo
mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 175 del año 2019, a instancia de D. Victorino
representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Trinidad Mª. Sánchez de Rivera y defendido
por el Letrado D. Manuel Guillermo Rivera Serrano; contra AGRO BULAR S.C.A. representado en la instancia y
en la alzada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Cruz Ordóñez y defendido por el Letrado D. Fernando González
Vázquez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 y de lo mercantil de Jaén con fecha 8 de noviembre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Victorino , contra AGRO BULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015, en cuanto a la ratificación, con desestimación del recurso contra el acuerdo del administrador de exclusión del socio D. Victorino ; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por D. Victorino en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Agro Bular S.C.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual, desestimando la demanda interpuesta en representación de D. Victorino , contra Agro Bular, Sociedad Cooperativa Andaluza, absuelve a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativo a la nulidad o anulabilidad de los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2015, en cuanto a la ratificación, con desestimación del recurso contra el acuerdo del administrador de exclusión del socio, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, se interpone por la representación procesal del actor, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación, en síntesis, la incongruencia omisiva en la resolución recurrida respecto al pronunciamiento relativo a la infracción de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad y con carácter subsidiario de no apreciarse incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba; la infracción de los artículos 377 y siguientes de la L.E.C., sobre tacha de los testigos propuestos por la demandada y vulneración del derecho fundamental a obtener una resolución judicial motivada y por tanto a la tutela judicial efectiva, infracción de los artículos 120 y 24.1 de la C.E., así como el artículo 218.2 de la L.E.C. en relación a la prescripción de la infracción imputada al demandante e infracción del principio de proporcionalidad de la sanción, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada.

Por la representación procesal de la Cooperativa demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Sentados los términos de debate en esta alzada sobre el requisito de la congruencia de la sentencia consagrado en el artículo 218 de la L.E.C., es doctrina jurisprudencial que el deber de congruencia consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (por todas la sentencia del T.S. de 16 de noviembre de 2016), en la que se expone que 'el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa de pedir, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas y el propio petitum o pretensión solicitada ( sentencia del T.S. de 13 de junio de 2005).

Por lo tanto, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación la pretensión de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, debiendo recordar, con un carácter general que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como establece el artículo 218.1 de la L.E.C.

Por su parte, en cuanto a la incongruencia omisiva, también denominada infra petita la sentencia del T.C.

201/2009 señala que se produce 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'.

En el presente caso, la sentencia de instancia desestima la acción ejercitada que no es otra que la de impugnación de acuerdos sociales, en base al artículo 31 de la Ley de Cooperativas, 27/1999 de 16 de julio y artículo 35 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas 14/2011 de 23 de diciembre, y se podrá discrepar de ese razonamiento pero no hay mutación de los hechos y causa de pedir, no apreciándose en modo alguno la incongruencia de la sentencia invocada y en este sentido debe de tenerse en cuenta que no se identifican en el recurso qué excepciones o alegaciones realizadas por el actor no han recibido respuesta judicial.

El que se discrepa de los razonamientos contenidos en la sentencia no implica infracción del artículo 218 de la L.E.C. por omisión de respuesta judicial, ni tampoco permite tachar como inmotivada la resolución impugnada.

Así pues, tampoco se aprecia infracción del deber de motivación, conforme se exige en el artículo 120.3 de la C.E. Al respecto es doctrina consolidada la que señala que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión de hecho que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores desde la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias del T.S. de 29-4-2008, 22-5-2009, 9-7-2010 y 18-5-2012 entre otras).



TERCERO.- Igualmente ha de desestimarse el error en la apreciación de la prueba alegado, pues como en innumerables ocasiones se ha expresado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo el órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizadas por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éste al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del T.S. de 24-7-2001, de 20-11-2002 y de 3-4-2003), debiendo por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resulten ilógicas, opuestas a los máximos de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.

Así pues, respecto a la existencia de error en la valoración de la prueba, habremos de partir con carácter general de la premisa ya reiterada por esta Audiencia Provincial, (sentencias de 27-10-2014, de 11-5-2016 y 22-3-2017 entre otras muchas), de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del Juzgador de instancia a quien se atribuye en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba salvo como hemos dicho que ésta resulte ilógica, contraria a los máximos de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que no concurren en el presente caso, en el que no se aprecia en modo alguno la errónea valoración denunciada, en cuanto el Juzgador de instancia analiza exhaustivamente la documental aportada y testifical practicada, debiendo de tenerse en cuenta que la cuestión a dilucidar, al igual que en la instancia, de naturaleza probatoria, esto es si el demandante fue informado del inicio del expediente sancionador de los hechos que se le imputan, si realmente se han producido tales hechos y si los mismos constituyen una falta grave, se deduce del examen de las actuaciones y de las pruebas que no existe motivo alguno de nulidad del referido acto societario de la cooperativa en el ámbito disciplinario, pues en definitiva se han cumplidos los principios de audiencia y defensa sin quiebra de los mismos y por otra parte, debe de precisarse que no cabe reenjuiciar en sentido estricto, los hechos imputados en sede del expediente disciplinario contra el demandante seguido, sino comprobar, si al imponerle la sanción se han respetado por parte de los órganos de la cooperativa demandada, las garantías que la Ley y los Estatutos confieren al socio cooperativista, ya que ante la impugnación del socio en materia disciplinaria, el control judicial no ha de consistir tanto en que el Juez entre a valorar la conducta de aquél con independencia del juicio que ya han realizado los órganos sociales, sino en comprobar si existió una base razonable para que estos adoptasen su decisión. Lo que exigiría que previamente se haya seguido un procedimiento que garantice tanto la seguridad jurídica sobre el motivo de la posible sanción como el principio de contradicción, mediante la audiencia y posibilidad de defensa del social afectado, a tenor de lo que prevea al respecto la normativa estatutaria, que debe ser respetada si se pretende que la punición goce de la eficacia jurídica.

En este marco, coincidimos con el Juzgador de instancia sobre que no se aprecia defecto o infracción en la tramitación del expediente que sea causante de indefensión, en cuanto que el socio conocía los hechos por los que se acordó incoar el expediente sancionador por la infracción del artículo 12 c) de los estatutos sociales, esto es, la obligación de los socios de participar en la actividad que constituye su objeto social, dedicando como mínimo un 10% sobre el cómputo de la jornada anual que fije la asamblea general para los socios, considerándose el incumplimiento de dicha obligación como falta muy grave, en el artículo 13.2.3.a), cumpliéndose así los principios de legalidad y tipicidad, debiendo de tenerse en cuenta que se trata de una cooperativa de trabajo asociado y por tanto se da en el socio una doble condición o cualidad, con sus propios derechos y obligaciones, aspecto dual que incluso lo tiene en cuenta la Ley para atribuir la competencia para el conocimiento de la problemática y dichas cooperativas tienen su origen en un contrato de tipo societario, pero implican como especialidad propia, la obligación del socio de desarrollar la 'actividad cooperativizada de prestación de su trabajo', de claro contenido laboral, desarrollando en este caso, el actor las labores de oficina, gestión con entidades bancarias, subvenciones, facturas, resultando acreditado que dejó dicha actividad paulatinamente desde al menos el mes de agosto de 2013 y se mantiene tanto cuando se inicia como cuando se resuelve el expediente sancionador, constituyendo dicha conducta infracción tipificada en los Estatutos como muy grave y por tanto merecedora de la sanción máxima impuesta de exclusión del socio, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos sociales y en la Ley de Cooperativas Andaluzas, la cual establece respecto a la exclusión de un socio, que la misma solo podrá fundarse en causa grave o muy grave prevista en los estatutos, será acordada, a resultas del expediente sancionador instruido al efecto y con audiencia del interesado, fijándose en los estatutos sancionadores por cada clase de falta, pudiendo ser económicas, de suspensión de derechos o de exclusión y en el presente caso, en efecto se impone la sanción de exclusión, atendiendo a que se trata de una falta grave, a la reiteración en la conducta, estimándose por tanto proporcionada, no siendo por todo ello, el referido acuerdo nulo de pleno derecho, ni anulable, en cuanto se adopta un acuerdo imponiendo una sanción contemplada en los estatutos y por tanto no contrario a la Ley ni tampoco anulable.

En cuanto a la prescripción de la sanción alegada también debe ser rechazada ya que el artículo 23 del Reglamento de Sociedades Cooperativas Andaluzas establece que las infracciones leves prescriben a los tres meses, las graves a los seis meses y las muy graves a los doce meses.

El plazo de prescripción empezará a contarse desde el día en que el órgano de administración tenga conocimiento de la comisión de la infracción y, en todo caso, a los dos años de haberse cometido; y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



CUARTO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.



QUINTO.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, con fecha 8 de noviembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 388 del año 2017, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0175 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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