Sentencia CIVIL Nº 552/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 552/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1326/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JAVIER ALMONACID LAMELAS

Nº de sentencia: 552/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100556

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2932

Núm. Roj: SAP V 2932/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001326/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.552/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D. JAVIER
ALMONACID LAMELAS
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000282/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT,
entre partes, de una como demandante, Dª. Clemencia representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA
SANJUAN MOMPO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARNAU y de otra como demandado,
D. Segundo , representado por la Procuradora Dª. MARIA VIRTUDES MATAIX FERRE y defendido por el Letrado
D. JUAN LUIS LOPEZ ESCRIVA.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, en fecha 23-5-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación deDña. Clemencia , contra D. Segundo , así como lademanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Segundo contra Dña. Clemencia , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Declarar disuelto el matrimonio, celebrado entre las partes, por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.2. Atribuir el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 N.º NUM000 de La Pobla del Duc a la actora Dña. Clemencia y sus hijos, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales. 3. Establecer a favor de los dos hijos comunes una pensión de alimentos a cargo de D. Segundo en la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de ellos (400 euros en total), así como el pago de la totalidad de los gastos extraordinarios. Dicha cantidad, que se incrementará anualmente conforme a las variaciones del IPC, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en una cuenta designada por cada uno de los hijos a tales efectos, al tratarse de hijos mayores de edad con capacidad suficiente para gestionar la pensión de alimentos a su favor, y tendrá duración hasta el efectivo ingreso de los hijos en el mercado laboral. 4. Establecer una pensión compensatoria a favor de Dña.

Clemencia y a cargo de D. Segundo de 400 euros mensuales durante cinco años. Dicha cantidad, que se incrementará anualmente conforme a las variaciones del IPC, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en una cuenta designada a tal efecto por la actora. 5. Establecer que el préstamo hipotecario que asciende a 451,44 euros mensuales sea asumido, hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, por D. Segundo . 6.No haber lugar a fijar litis expensas a favor de Dña. Clemencia . 7.No haber lugar a liquidar la sociedad legal de gananciales. Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-9-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO.- Por la representación procesal de Clemencia se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Ontinyent, en cuanto a los pronunciamientos de la misma relativos a la concesión del divorcio, el establecimiento de una pensión compensatoria de 400 euros con límite temporal de 5 años, la no concesión de la litis expensas, imposición de las costas de la reconvención, y la no atribución de la administración y percepción por mitad de las rentas de la vivienda situada en la playa de Gandía. La representación procesal de Segundo impugna a su vez la citada sentencia en el sentido de solicitar una rebaja de la pensión compensatoria a 100 euros mensuales.



SEGUNDO.- En lo referente a la pensión compensatoria, se dice en la STS de 19 de enero de 2010 que es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situacion de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :'... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )').[...]'.

En el presente caso se toma en consideración que el matrimonio ha durado 29 años, durante los que la esposa, que a la fecha de la sentencia de instancia tenía 51 años, se ha dedicado al cuidado del hogar, tanto de sus dos hijos como de su marido, no desempeñando trabajo retribuido alguno. Se desconoce su cualificación profesional, y percibe una pensión por el cuidado del padre de alrededor de 300 euros mensuales. En cuanto al esposo ha quedado acreditado que percibe unos ingresos brutos de alrededor de 40.000 euros brutos anuales, (40.919,82 de acuerdo con la declaración del IRPF correspondiente a 2017), siendo el mismo el que ha desempeñado un trabajo remunerado durante todo el matrimonio y aportado los ingresos para el sustento de la familia. Los datos indicados informan de una clara situación de desequilibrio en las posiciones de los esposos.

El divorcio llevará a la demandante a vivir en una situación de escasez con relación a la disfrutada durante el matrimonio, gracias a los ingresos propios del esposo. Además, no puede suponerse que la esposa superará tal desequilibrio, dada su edad, escasa cualificación y experiencia laboral, lo que conlleva que difícilmente pueda insertarse en el mercado laboral. Tampoco puede suponerse que podrá completar las cotizaciones necesarias para percibir pensión de jubilación cuando alcance la edad adecuada, dada la escasez de tiempo cotizado y su edad, por lo que la pensión debe ser reconocida por tiempo indefinido, si bien debe seguir manteniéndose la cantidad de 400 euros mensuales fijada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- También debe atenderse en parte la petición de la apelante acerca de la administración y percepción de rentas de la vivienda situada en la playa de Gandía, edificio La Safor, atendiendo a la protección del interés más necesitado de la misma, dada la diferencia económica entre los ex cónyuges y carencia de ingresos de la apelante, por lo que se le concede la administración a la misma, si bien las rentas deben destinarse en primer lugar al pago de los gastos que el propio inmueble genera, y el sobrante deberá ser repartido por mitad entre los ex cónyuges, todo ello hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.



CUARTO.- Deben desestimarse en cambio el resto de peticiones de la apelante. Respecto a la improcedencia de la declaración de divorcio cuando la demandante solicito la separación, hay que decir que dicha posibilidad viene establecida en el artículo 770.2 b LEC y se cumplían todos los requisitos legales para acordar el divorcio entre los cónyuges.

Igualmente hay que desestimar la solicitud de las litis expensas. Dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2.012 que 'De la interpretación conjunta de ambas disposiciones, es decir, los Arts. 1318.3 CC y el 3.3 de la Ley 1/1996, hay que llegar a las siguientes conclusiones en lo que se refiere a la aplicación del beneficio cuando un cónyuge litiga en contra del otro: 1.º En primer lugar, los gastos que el cónyuge acredite para seguir un litigio que sostenga contra el otro cónyuge, deben ser costeados por el caudal común.2.º A falta de caudal común, el cónyuge que no tenga bienes propios debe acudir al beneficio de la justicia gratuita, porque solo hay derecho a litis expensas a costa del otro cónyuge cuando la posición de éste impida al litigante obtener el beneficio y a la vista de lo que dispone el Art. 3.3 Ley 1/1996, en este caso la existencia de intereses familiares contrapuestos permite la valoración individual de los medios económicos del litigante, por lo que la posición económica del cónyuge 'rico' no va a impedir la obtención del beneficio de la justicia gratuita 3.º Subsidiariamente, cuando ello no sea posible, deberá aplicarse la última parte del Art. 1318.3 CC, de modo que los gastos judiciales se 'sufragarán a costa de los bienes del otro cónyuge'. Es en este momento en que interviene la previsión del Art. 36.4 de la Ley 1/1996 , que prevé la coexistencia de las litisexpensas y del beneficio de justicia gratuita.' En este caso no se ha acreditado que la apelante haya intentado acceder a la justicia gratuita a efectos de que hubiera podido hacerse una valoración individual de sus medios económicos, dada la existencia de intereses familiares contrapuestos. Ni tampoco se ha acreditado que haya visto denegada dicha solicitud por los ingresos de su marido.

Finalmente tampoco cabe imponer las costas de la reconvención. Se estimó la petición por esta vía de la solicitud de divorcio, por lo que estimándose parcialmente la misma no cabía la imposición de las costas de acuerdo con el artículo 394 LEC.



QUINTO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Clemencia contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent, y desestimar la impugnación sobre la misma realizada por la representación procesal de Segundo .

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que procede fijar en concepto de pensión compensatoria en favor de Clemencia la cantidad de 400 euros mensuales, sin limite temporal, así como atribuir a la misma la administración del inmueble sito en la playa de Gandía y la percepción de las rentas provenientes del mismo en su mitad, una vez descontados los gastos generados por el citado inmueble, correspondiendo la otra mitad a Segundo .

Tercero.- Confirmar la sentencia en todo lo demás.

Cuarto.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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