Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 552/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 661/2021 de 22 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 552/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100420
Núm. Ecli: ES:APV:2021:5231
Núm. Roj: SAP V 5231:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2021-0661
SENTENCIA Nº 552
En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre del año dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1094-2020, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Alzira. Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, Dª Araceli,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª TATIANA DESCALS VIDAL, asistida del Letrado D. AGUSTIN LLOPIS LEÓ y, como APELADA- DEMANDANTE, la ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS S.A., SUCURSAL
ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, asistida de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 contiene el siguiente Fallo:
' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la mercantil 'Cofidis,
S.A. contra Dña. Araceli y D. Gerardo, condenando a éstos, solidariamente, al pago a la mercantil demandante de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS (2.330 Euros), más los intereses legales correspondientes. CONDENO a cada parte a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. -Notificada la Sentencia, Araceli interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis , la sentencia mencionada indica que el Sr. Gerardo esta representado por la procuradora de los tribunales Tatiana Descals Vidal y asistida por el abogado que suscribe. Hay que indicar que la representación del Sr. Gerardo no la ostenta tal procuradora ni la asistencia letrada la ostenta D. Agustín Llopis León, dado que se designó por Turno de Oficio a la procuradora Tatiana Descals para representar a Araceli y no al Sr. Gerardo. Del mismo modo se designó por Turno de Oficio a D. Agustín Llopis para asistir en el presente procedimiento a Dña. Araceli y no al Sr. Gerardo.
TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que nada opuso.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de diciembre de 2021 para su estudio.
SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRI MERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, Araceli revocando la apelada en el único sentido de que ni la procuradora representa ni el letrado defiende a Don Gerardo.
SEGUNDO.-El juzgador de instancia consideró:
PRIMERO.- Según dispone el art. 217.2 LEC 'corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'; mientras el art. 217.3 LEC señala que 'incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Y así, partiendo de lo dispuesto en los citados preceptos, esta Juzgadora debe centrarse, como cuestión objeto de debate, no tanto en la existencia o no del contrato que da lugar a la presente reclamación, el cual no ha resultado negado por la parte demandada, y resulta aportado como documento nº 1 de la demanda, con los efectos de lo dispuesto en el art.
326.1 LEC; sino como en la acreditación de la cantidad adeudada y reclamada.
En este sentido, resultando de aplicación lo dispuesto en el precepto anteriormente referido, esta Juzgadora entiende que resulta acreditado que Dña. Araceli y D. Gerardo contrató una línea de crédito, con la entidad 'Cofidis', en fecha 2-07-2018, tras la confirmación de la solicitud por Cofidis.
SEGUNDO.- Y, llegado a este extremo, la siguiente cuestión es la obligación de esta Juzgadora de que efectúe el control de oficio sobre la abusividad de las cláusulas de dicho contrato, tal como exige la reiterada jurisprudencia emanada del TJUE para contratos suscritos con consumidores; como el caso de autos.
Así, la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a los consumidores, justifica que el Juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, y de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
Por ello, desde la Sentencia de 14 de junio de 2012, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto sobre la materia que nos ocupa, que el juez nacional tiene el deber, no ya sólo la facultad, de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto y, por tanto, no debe supeditarse el análisis de dichas cláusulas al hecho de que el consumidor plantee la oportuna oposición procesal.
Y entrando a valorar, en primer lugar, la posible abusividad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, o comisiones, que son 'los costes del crédito', el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, dispone que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
Como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, 'a partir de los primeros años, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'...'.
Sigue diciendo esta sentencia que teniendo en cuenta que el art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, y que, como más arriba indicábamos, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, 'En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre '.
Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, 'interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso', la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 citada dijo lo siguiente: 'Dado que conforme
al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.
El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo
5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada...'.
En el caso de autos, el TAE representativa que se aplica al préstamo, del 24,51 %, es extremadamente superior al interés normal del dinero, según la estadística publicada por el Banco de España en dicha fecha para las operaciones de 1 a 5 años, por lo tanto, ya de entrada se puede decir que el interés pactado fue 'notablemente superior al normal del dinero'.
Pero es que, para que el préstamo pueda ser considerado usurario, es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés pactado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso' que en este supuesto entendemos que sí lo ha sido al no haber acreditado la entidad demandante su proporcionalidad.
Así, se considera nula la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, o comisiones, por ser abusiva.
Pero la nulidad de las cláusulas abusivas relativas al interés remuneratorio determinada en este momento, y relativas a los gastos y comisiones declarada de oficio y no aplicada inicialmente, no implica la nulidad de la relación contractual, procediendo determinar la cantidad adeudada en concepto de principal, por la parte demandada.
Y en este sentido, de conformidad con los preceptos inicialmente referidos, atendido el documento nº 3 del escrito de impugnación a la oposición, consistente en el correspondiente Extracto de Cuenta, resulta acreditado que los demandados únicamente abonaron la cantidad de 670 euros en concepto de principal, adeudando, por tanto, en concepto de principal, la cantidad de 2.330 euros.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad 'Cofidis,
S.A. contra Dña. Araceli y D. Gerardo, condenando a éstos, solidariamente, al pago a la mercantil demandante de la cantidad de 2.330 euros, más los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- Según el art. 394.2 LEC, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, circunstancia que no se da en el presente caso.
TERCERO.-La pretensión contenida en el recurso de apelación formulado por la parte apelante-codemandada Dª Araceli que no han tenido oposición por la entidad mercantil demandante-apelada se concretan en manifestar al Tribunal que el codemandado Don Gerardo ni ha sido representado ni ha sido defendido por la representación y defensa que para Araceli se realizó y fue admitida por el juzgado.
El Tribunal a la vista de lo actuado en el procedimiento de juicio verbal que nos ocupa en que se desprende:
1) interposición de demanda de juicio verbal por la ENTIDAD MERCANTIL COFIDIS SA contra DOÑA Araceli Y DON Gerardo que fue admitida a trámite.
2) Diligencia de Requerimiento practicada en fecha de 16 de septiembre de 2020 respecto de DOÑA Araceli Y DON
Gerardo en el domicilio sito en Alzira C/ DIRECCION000 NUM000. 3)Comparecencia de DOÑA Araceli solicitando asistencia jurídica gratuita.
Concedida y designados los profesionales se dictó Diligencia de ordenación en fecha de 27 de noviembre de 2020 por la que se tuvo por designados y parte a la Procuradora Doña Tatiana Descals Vidal y al Letrado Don Agustín Llopis León. Alzándose la suspensión para hacer valer sus derechos.
4) Contestación a la demanda por parte de DOÑA Araceli.
5) Decreto de 21 de enero de 2021 dando traslado a la parte actora que presento escrito de impugnación de la oposición.
6) Se dicta Sentencia, objeto del recurso de apelación.
'Vistos por mí, Dña. Rosario Benavides Puerta, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Alzira y su partido, los presentes autos de Juicio Verbal n.º 1094/20 promovidos por la mercantil 'Cofidis, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Martínez Polo y asistida por la Letrada Dña. Marta Alemany Castell, contra Dña. Araceli y D. Gerardo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Tatiana Descals Vidal y asistidos por el Letrado D. Agustín Llopis León.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-En fecha 29 -12-20, se presentó por la Procuradora de los Tribunales Dña. Concepción Martínez Polo, en representación de la mercantil 'Cofidis, S.A.', petición inicial de monitorio contra Dña. Araceli y D. Gerardo, acompañando a la misma los documentos que sustentan la pretensión y, suplicando que sea admitida dicha solicitud, en reclamación de la cantidad de 3.434,05 euros, se le requiera a éste de pago, y si no paga o presenta escrito de oposición en plazo, se despache ejecución por dicha cantidad.
SEGUNDO.-Turnada la petición por reparto a este Juzgado, y dictado Auto, en fecha 29- 05-20, declarando nula la cláusula relativa a los gastos y comisiones reclamados, fijando la cantidad reclamada en 3.190,70 euros; por Diligencia de Ordenación se requirió a la parte; siendo presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Tatiana Descals Vidal, en representación de Dña. Araceli y D. y D. Gerardo, en fecha 14-12-20, escrito de oposición al monitorio...'
Se sonsidera que nos encontramos que la alegación contenida en el recurso de apelación implica la declaración de nulidad de actuaciones respecto del procedimiento de juicio monitorio instado por Cofidis SA respecto de Gerardo que habiendo sido notificado en la Diligencia de Requerimiento realizada en fecha de 16 de septiembre de 2020 no compareció, se siguió el procedimiento sin declaración alguna respecto a dicha parte no comparecida y además en la Sentencia dictada se le tiene por comparecido representado por la Procuradora Sra. Descals y como teniendo por contestada la demanda cuando ni ha comparecido ni ha contestado a la demanda.
No habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 812 y siguientes respecto al deudor no comparecido.
CUARTO. -A partir de las consideraciones de hecho contenidas en el Fundamento de Derecho anterior y teniéndose en cuenta que la nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.
En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991
[RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995
[RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la
C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un
perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.
Y desprendiéndose de las actuaciones que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 812 y siguientes respecto al deudor no comparecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 225-1-3º LEC regulador de la Nulidad de pleno derecho que establece:
'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
...3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión....'
Y de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del mismo Texto Legal relativo a la Conservación de los actos que nos dice:
'La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.'
Procede declarar la nulidad parcial de las actuaciones, en cuanto que la
misma sólo afectará a lo actuado respecto del codemandado Don Gerardo y, en consecuencia, procede retrotraer las actuaciones al momento posterior a la Diligencia de Requerimiento practicada en fecha de 16 de septiembre de 2020, por lo que los pronunciamientos de la Sentencia respecto del Sr. Gerardo quedan sin efecto.
QUINTO. -En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Estimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Araceli.
2º) Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2021 y, en consecuencia:
SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE ACTUACIONES, RETROTRAYENDOSE LAS MISMAS AL MOMENTO POSTERIOR A LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2020 RESPECTO AL CODEMANDADO DON Gerardo Y CONTINÚESE RESPECTO DE ESTE EL JUICIO MONITORIO DE CONFORMIDAD CON LA LEC.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
