Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 552/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 764/2020 de 10 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 552/2022
Núm. Cendoj: 08019370142022100538
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10957
Núm. Roj: SAP B 10957:2022
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188129690
Recurso de apelación 764/2020 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 592/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012076420
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0660000012076420
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso, Lorenza
Procurador/a: Susana Aparicio Abella, Susana Aparicio Abella
Abogado/a: Andres Martin Pedreda La Porta
Parte recurrida: Marcelina
Procurador/a: Pol Sans Ramirez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 552/2022
Magistrados:
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
GUILLERMO ARIAS BOO
Barcelona, 10 de octubre de 2022
La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el proceso ordinario núm. 592/2018, sobre acción 'quanti minoris' reclamando cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, entre don Alfonso y doña Lorenza contra doña Marcelina, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la representación procesal de don Alfonso y doña Lorenza contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de mayo de 2020.
Expresa la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Sergio Fernández Iglesias, que actúa como ponente.
Antecedentes
PRIMERO. En el proceso ordinario expresado, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Aparicio Abella, en nombre y representación de don Alfonso y doña Lorenza, contra doña Marcelina, debo absolver y absuelvo a doña Marcelina de todos los pronunciamientos efectuados en su contra., con imposición de las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y la parte apelada se opuso a ese recurso de la parte adversa. Posteriormente, las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, se señaló el 6 de octubre de 2022 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de las partes.
1. La parte demandante ya expresada ejercitó contra la demandada Sra. Marcelina una pretensión que tituló de 'Actio Quanti Minoris' en reclamación de 9045,86 euros en encabezamiento, refiriéndose los hechos, por sus títulos, a la formalización de la compraventa de 3.5.2017, detección de vicios ocultos tras la compra del inmueble, interrupción de la prescripción y los intentos de alcanzar una solución extrajudicial, vicios ocultos existentes en la vivienda, coste de la reparación y el importe a minorar en la compra 'acción quanti minoris', de la acción invocada, apartado sexto, donde se refirió a la entrega y saneamiento de la cosa vendida ( art. 1461 CC), responsabilidad de la vendedora por vicios ocultos, art. 1474 CC, que el comprador puede ejercitar la acción quanti minoris, 'solicitando en este caso la reducción de un 10% del precio satisfecho al tener la cosa defectos ocultos', según el artículo 1484 CC, y que habría pagado menos precio, citando al efecto un par de sentencias de la jurisprudencia menor y una STS, de 8.7.2010 sobre dicho saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida. En el fundamento jurídico sexto de fondo del asunto solo se invocaron los artículos 1484 y 1486 del Código Civil, sobre dicho saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, propiciando un desistimiento del contrato 'o solicitar una rebaja de cantidad proporcional del precio abonado', volviendo a mencionar, en negrita, dicha acción ' quanti minoris' junto a aquella STS de 8 de julio de 2010, por cuanto 'que acoge la acción quanti minoris, reintegrándose a los compradores la parte proporcional del precio que corresponde al valor del vicio.' Finalmente, el suplico pedía la estimación de las pretensiones de esa parte -en realidad, pretensión por lo visto- en todos sus términos, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 9045,86 euros, intereses y costas, importe sacado de un informe pericial para 'adecuar la construcción a su finalidad'.
2. La parte demandada personada en la fase alegatoria se opuso en el proceso de primera instancia alegando la caducidad de la acción ejercitada, además de los argumentos que constan en dicha contestación.
SEGUNDO. Sentencia de instancia. Recursos de apelación. Oposición de la parte apelada.
1. La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, por apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, lo que impidió siquiera efectuar pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto.
2. Frente a dicha resolución la parte actora plantea recurso, basada en una serie de alegaciones que serán tratadas a continuación en la medida que fueren relevantes para la decisión del caso. Finalmente insistía en su petición de condena inicial en concepto de reparación de los daños estructurales que tendría la finca.
3. La parte apelada se ha opuesto al recurso, en base a alegaciones igualmente no reiteradas en aras de brevedad, finalizando por instar sentencia por la que se desestimare el recurso de la parte adversa, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo a los apelantes las costas.
TERCERO. Resolución del recurso de apelación.
1. La sentencia apelada cita con acierto la doctrina jurisprudencial relativa al caso, en síntesis, la prohibición de la mutatio libellio cambio de la pretensión, tras establecer la caducidad de la única pretensión ejercitada por la actora hoy apelante, tratando en profundidad ambas cuestiones jurídicas.
2. Este Tribunal comparte plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa suficiente para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones del recurso, y, en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO. Impugnación del fundamento de derecho segundo. Error en la aplicación de la jurisprudencia invocada. Vulneración del principio 'mihi factum dabo tibi ius' y principio 'iura novit curia'. Error en la valoración de la prueba. Error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial respecto a las acciones redhibitorias.
1. Reconoce la apelante en este primer grupo de motivos que su demanda ni siquiera menciona el término 'aliud pro alio' -ni tampoco, dicho sea de paso ni el artículo 1101 ni el 1124 CC-, pero todo y eso, contra la claridad más absoluta que deriva de la relectura de la demanda, antes resumida, pretende, forzando hasta lo indecible sus propias palabras, que en su demanda estaría incluida esa pretensión que nada tiene que ver con una demanda de acción quanti minorisde las dos posibles por vicios ocultos en la compraventa -la otra sería la redhibitoria de desistimiento del contrato, tampoco ejercitada, además de que estaría igualmente caducada, visto el art. 1486 CC- y pretende que los dos principios del título del motivo podrían salvar esa pretensión no ejercitada en tiempo oportuno, lo que no admitimos en absoluto, conviniendo íntegramente con lo razonado en la instancia, pues de lo contrario se vulneraría de forma clara y sin paliativo el derecho a la defensa de la parte demandada.
2. En la audiencia previa no pudo transformarse una acción en otra no ejercitada oportunamente en la demanda, sin causar indefensión a la otra parte, y no es cierto que la demanda deba entenderse formada solo con los hechos, sino que la pretensión se integra por su causa de pedir, elemento jurídico, de tal forma que es indudable el respeto escrupuloso de la sentencia a la doctrina jurisprudencial en la materia.
3. Estimar el recurso supondría vulnerar de forma flagrante el principio jurídico de prohibición de la mutatio libellio cambio de demanda, dejando a la parte apelada en total indefensión, suponiendo un pronunciamiento inconstitucional por inaplicación de lo dispuesto en el art. 456 LEC de alcance constitucional, sobre imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en esta alzada, examinada de nuevo la demanda producida por la parte apelante a la que contestó la apelada.
4. La parte apelante pretende pasar por alegación complementaria permitida por el art. 426 LEC lo que a todas luces no lo es, sino una alteración sustancial de la pretensión de la parte actora, tan sustancial como que se trataría de dilucidar 'per saltum' una pretensión de aliud pro aliono puesta en demanda, ni por aproximación, en cuanto tiene reiterado la jurisrprudencia que la ineptitud del objeto para el uso a que debía destinarse significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio al que sea aplicable la preceptiva contenida en el artículo 1484 CC, véanse por todas las SSTS de 7.1.1988 y 12.2.1988.
5. Es evidente que una reducción de precio como equivalente a la reparación de la cosa, tal como se propuso, y resultaba perfectamente posible si no fuera por la caducidad, a tenor de la jurisprudencia que invoca la sentencia apelada, así la sentencia de esta misma Sala de 16.7.2009, es incompatible con una pretensión distinta de 'aliud pro alio' que significa incumplimiento contractual, ineptitud de lo vendido, o sea inhabitabilidad pues lo vendido era un piso, así STS 1059/2008, de 20 de noviembre, aliud por alionunca mencionado en demanda -abstrayendo que en la vivienda que habitan los apelantes hicieren reforma de cocina, baño y suelo, demostrando su habilidad residencial.
6. El motivo no puede prosperar, por interpretación sistemática del art. 426 LEC conjuntamente con la prohibición del cambio de demanda que resulta del art. 412 LEC en relación al art. 405 LEC que define la fase alegatoria del pleito, que quedó petrificada antes de la fase intermedia del proceso, o sea, de la audiencia previa.
7. Consignamos literalmente lo que disponen los tres primeros apartados del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde la negrita es nuestra:
1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementariade las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
8. Vemos, pues, que las disposiciones legales al respecto cuadran perfectamente: no pudo alterarse sustancialmente, como se pretendió hacer en esa vista, la pretensión clara y distinta de 'quanti minoris' caducada a otra distinta de 'aliud pro alio' a los fines de evitar la caducidad, pues no basta con atenerse a los hechos alegados en demanda, como si estos actuasen en un vacío perfecto, y el Tribunal pudiese integrarlos con la causa de pedir que tuviese por conveniente, olvidando el principio de rogación - art. 216 LEC-, y, sobre todo, la congruencia debida en su resolución - art. 218 LEC- y produciendo entonces una indudable indefensión en la parte demandada que ya había contestado, en el plazo preclusivo dado al efecto, sobre una pretensión distinta de simple 'quanti minoris', vicio oculto de la cosa.
9. Esa actuación en modo alguno podría cubrirse so capa ni de alegaciones complementarias ni de ninguna aclaración o rectificación de extremos secundarios de dicha pretensión distinta de 'quanti minoris', por una razón tan simple como que no se puede alegar complementariamente respecto de esa acción alternativa de saneamiento por vicios ocultos aduciendo una acción totalmente distinta que nada tiene que ver con ella, y que nunca se puso, ni puede conjeturarse, de la demanda, como hemos resumido anteriormente.
10. Por supuesto, que el apartado quinto de fundamentación jurídica de la demanda se refiera genéricamente a la acumulación de acciones establecida en el art. 71 LEC no quiere decir que a la demanda se acumulara ninguna acción a la 'quanti minoris' de continúa referencia. Basta ver el apartado sexto siguiente en relación al suplico rector procesal para despejar toda duda al respecto. Y comprobar la discordancia entre el singular apartado sexto de la demanda de la acción singular invocada, concordante a su vez con el encabezamiento, actio quanti minoris, y con el suplico rector procesal, otra vez ' instando la 'Actio Quanti Minoris', en esa negrita, con el plural genérico irrelevante de la posibilidad de acciones permitida por el art. 71 LEC, cuya transcripción no venía siquiera al caso ante la claridad incontestable que solo se ejercitaba una acción, la quanti minoris, de tal manera que el letrado de la demandada, como dijo en la vista de audiencia previa, en modo alguno podía adivinar que hubiera oculta en la demanda una acción totalmente distinta de incumplimiento contractual 'aliud pro alio', cuyo mero nombre ni siquiera aparece a lo largo de toda la demanda.
Igualmente, no siendo cierto que se produjera acumulación ninguna de acciones en la demanda, sino una singular, lo es igualmente que tampoco se pide la resolución contractual típica de la aliud pro alio, ex artículos 1101 y 1124 CC tampoco citados en demanda, y, si hubiera sido así, quod non, siendo acciones radicalmente incompatibles, se hubiera debido expresar cual era la acción principal y cual la subsidiaria, art. 71.4 LEC, aunque esto es un puro ejercicio dialéctico, ante la claridad del ejercicio único de la acción corroborado por esa petición que podía cuadrar con una quanti minoris, pero no con una aliud pro allio.
11. Se pretende, en realidad, una alteración sustancial de la pretensión referida, y de sus fundamentos, por lo que es claro que no debió secundarse tal transfiguración total de la única pretensión ejercida por los apelantes en tiempo oportuno, pues esa alteración de la pretensión causaría la absoluta indefensión denunciada por la parte apelada en aquella vista, indefensión inadmisible en derecho en cuanto no vendría referida a ninguna 'petición accesoria o complementaria' de la pretensión inicial del escrito de demanda, sino a otra nueva que nada tiene que ver con la puesta, y sustancialmente distinta de la pretensión inicial, que, por ello mismo, por respeto a la congruencia debida, jamás pudo quedar autorizada o salvada por el principio 'iura novit curia', ni siquiera por la letra y el espíritu de dicho artículo 426, yendo más allá de lo que pretendía la parte actora al constituir la relación contenciosa con su demanda, trabada en fase alegatoria con la contestación de la vendedora.
12. Se vulneraría de forma clara el principio jurídico de prohibición de la mutatio libelli, ya formado el objeto procesal con la oposición de la parte apelada, dejando en total desventaja e indefensión a la misma, siendo muy distinto defenderse de una petición que incluía una modificación radical de la causa de pedir, interpretación jurídica dada a los hechos -que solo podría dar el abogado, y no ningún perito o parte, artículo 31 LEC-, pues ese cambio de la acción ejercitada en demanda provocaría una evidente situación de indefensión a la parte apelada, dado que esa alteración sutancial del relato integrado con esa causa petendino habría podido ser contrarrestado en la contestación, pues, como defiende el letrado de la Sra. Marcelina, no se defiende igual una acción 'quanti minoris' que otra acción distinta por daños y perjuicios fundada en 'aliud pro alio', y no pudo pedirse a ese letrado que previera todas las calificaciones jurídicas que unos hechos expuestos en demanda pudieran llegar a tener. Solo se le puede exigir que conteste a lo que constaba expuesto claramente en la demanda -en virtud de lo dispuesto en el art. 399 LEC- e intentar revertir la causa de pedir alegada específicamente de contrario.
13. Admitir el recurso supondría vaciar de contenido la defensa y contestación de la parte demandada, ante el cambio de rumbo de la parte actora, quedando en clara desventaja, sin disponer de trámite procesal para contestar las nuevas pretensiones de la actora, ni de practicar prueba respecto de esas novedosas pretensiones presentadas el día de recepción a prueba del proceso, ya superada la fase alegatoria del mismo, causando la indefensión denunciada por esa parte apelada.
14. Cuanto menos si, además, se resolvería 'per saltum' sin pasar por la primera instancia, motivo añadido de inconstitucionalidad proscrito por el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuanto más si el recurso no llega a pedir siquiera ni la revocación ni la nulidad de la sentencia apelada.
15. Recordamos, con la parte apelada, que el objeto del proceso se fija y configura por la parte actora en su demanda, sin que posteriormente pueda alterar unilateralmente dicho objeto de debate ni la causa de pedir, a tenor de lo dispuesto en los reiterados artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
16. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con lo solicitado por las partes deducidas oportunamente en el pleito, a tenor del deber o principio de congruencia contenido en el art. 218.1 LEC, obligando a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
17. Con la STS de 1 de octubre de 2010, la incongruencia, en la modalidad extra petita(fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, fuera de lo que permite el principio iura novit curia(el tribunal conoce el derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones. Parecida la incongruenciaultra petita, más allá de lo pedido.
18. En definitiva, todo lo anterior nos lleva a concluir en la existencia de una clara incongruencia entre lo solicitado por la parte actora en su demanda y lo que pretenda que resuelva esta sentencia, una acción no ejercitada en esa demanda, pues la sentencia solo podía estimar o desestimar las peticiones de la actora tal y como fueron deducidas en dicha demanda, pero no apartarse de dicha petición para otorgar otra que no fue debidamente deducida ni solicitada por la parte actora en la fase oportuna del proceso, y que la apelada no tuvo tampoco ocasión de contestar.
19. En efecto, es claro que se produciría, de no proceder como hizo la instancia, el vicio de incongruencia que tiene que ver con la interpretación del art. 218.1.2 LEC, al apartarse el fallo apelado de la causa de pedir aducida en demanda, sin que esa desviación pudiera salvarse conforme al principio 'iura novit curia' referida en ese párrafo segundo del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En línea con lo expuesto en la sentencia 718/2014, de 18 de diciembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (ROJ: STS 5727/2014) ' la congruencia consiste en la correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia', correlación guardada en la apelada y que no puede revocarse, por ello mismo.
20. La pretensión se define en este caso por el conjunto de hechos -desprovistos de cualquier valoración o calificación- en cuanto alegados en demanda, englobados en la causa de pedir respectiva. La parte apelante pretende que esa causa de pedir, incluido su componente jurídico, no forma parte de la pretensión, sino solo los hechos relatados en demanda que podrían encajar en multitud de calificaciones jurídicas; pero ello no es así, a tenor de reiterada jurisprudencia.
21. En esa línea, con la STS 327/2020, de 22 de junio de 2020, recurso 3611/2017, ROJ: STS 2094/2020, confirmando una sentencia de esta Sección, donde la negrita es nuestra: ' Con las matizaciones doctrinales y jurisprudenciales que la casuística ha demandado, al amparo del artículo 426 de la LEC se permiten, dentro del término genérico de alegaciones complementarias, la alegación de cuestiones dispares: (i) complementarias y accesorias; (ii) aclaratorias y rectificadoras.
De entre esas clases de alegaciones citadas, que no agotan los supuestos previstos, la sentencia recurrida califica la de autos como 'aclaratoria' y no 'rectificadora'.
Si así fuese, esto es, que aclara la acción ejercitada, pero no la rectifica, no tendría encaje hablar de una mutatio libelli, esto es, de una modificación de la demanda, posibilidad está prohibida por la indefensión que genera la introducción sorpresiva de una cuestión nueva no planteada en los escritos rectores del proceso.
Al hilo de lo anterior conviene la cita de la sentencia 537/2013, de 14 de enero de 2014 que literalmente afirma:
'La prohibición del cambio de demanda tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se contiene en el artículo 24 CE , pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o los sujetos-, estaría limitando las posibilidades de defensa de la demandada o vulnerando el principio de igualdad de armas.
'En relación con la denominada causa de pedir, los artículos 412 y 426 LEC permiten, como excepción, introducir algunas modificaciones a la delimitación de la pretensión realizada en los escritos alegatorios iniciales. Estos preceptos permiten formular alegaciones complementarias en la audiencia previa, en los términos previstos en la ley, si bien estas alegaciones complementarias no pueden alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos iniciales. El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ).
'De igual forma, el articulo 426.2 LEC permite 'aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos'. Y el articulo 426.3 LEC establece que cuando una parte 'pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
'A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda. En este aspecto, esta sala -STS 361/2012, de 18 de junio -ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica,sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6 -00 en rec. 3651/96 y 24- 7-00 en rec, 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 33 75/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 2 0-12- 02 en sec. 1727/97 y 16- 5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
'Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio )'.
22. Como dijo la STS 604/2019, de 12 de noviembre de 2019, recurso 1126/2017:
'El art. 216 de la LEC , bajo el epígrafe de justicia rogada, norma que los tribunales civiles decidirán los asuntos de los que conozcan, en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, que no es el supuesto que nos ocupa. Por su parte, el art. 218.1 de la mentada disposición general impone el deber de congruencia de las sentencias con las demandas y demás pretensiones de las partes, siempre que fueran deducidas oportunamente en el pleito, con la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse sobre las declaraciones postuladas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos controvertidos que han sido objeto de debate. De manera tal que, en gráfica expresión, la sentencia no es otra cosa que la respuesta necesariamente motivada y exhaustiva, que los órganos jurisdiccionales dan a las pretensiones y resistencias de las partes. De ahí, que la apreciación de incongruencia requiera comparar el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, con la parte dispositiva o fallo de las sentencias que deciden el pleito.
Ello exige, como es natural, respetar la causa de pedir de las partes (hechos y fundamentos de derecho); por consiguiente, el juzgador no podrá introducir hechos nuevos no alegados, ni resolver acciones no ejercitadas, sin perjuicio de que, por mor del principio iura novit curia, quepa resolver conforme a normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas por los litigantes ( art. 218 LEC ).
En definitiva, el deber de congruencia se encuentra íntimamente ligado a distintos principios sobre los que se asienta la estructura del proceso civil, como el principio dispositivo, que confiere a las partes la determinación del objeto del proceso; el de aportación de parte, que impide a los juzgadores introducir hechos no alegados por los litigantes; y el de contradicción, que veda a los órganos judiciales pronunciarse sobre lo no debatido en juicio; principios todos ellos que operan como auténticos límites de la potestad jurisdiccional, los cuales se verían lesionados, si fuera el tribunal quien sorprendiese a los litigantes, resolviendo el conflicto judicializado con alteración de los hechos y fundamentos jurídicos conformadores del objeto del proceso sobre los cuales las partes deben tener la efectiva y real posibilidad de rebatirlos con argumentos y pruebas, como elemental manifestación de su derecho constitucional de defensa ( art. 24.2 CE ).
En definitiva, la congruencia exige una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( SSTS 698/2017, de 21 de diciembre y 233/2019, de 23 de abril ). Una sentencia es pues incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala, si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado.'
23. Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado no vulnera dicho deber de congruencia con el pronunciamientoextra petitaen que insiste la parte apelante, incidiendo en incongruencia de rango constitucional, por lo que el motivo no puede prosperar, no pudiendo acogerse el extracto sesgado de la propia demanda, incidiendo en los apartados puramente fácticos que pudieran encajar con una demanda nunca puesta de indemnización de daños y perjuicios por 'aliud pro alio', y ello tanto se siguiera la teoría de la sustanciación como la de la individualización, incluso atendiendo, si se leen atentamente, tanto la STS de 29.9.2010 como la STS de 27.9.2006 y la STS 711/2011, de 4 de octubre, invocadas por la parte apelante, refiriendo ambas la causa de pedir o causa petendisoslayada por dicha parte.
24. Los documentos presentados para apoyar la demanda, así el burofax de reclamación extrajudicial, documento 6, son obviamente irrelevantes para fundar otra decisión, pues no forman parte de la pretensión ejercitada solo en demanda. Es más, ese burofax se puso, según el apartado fáctico tercero de la demanda, para interrumpir la supuesta prescripción de la acción quanti minorissingular expresada en la misma demanda, sin ningún género de dudas, y no para cubrir ninguna reclamación de aliud pro alionunca puesta en idéntica demanda, como demuestra, según se dijo en la vista de audiencia previa, que esa acción de incumplimiento contractual no necesitaría de esa interrupción de la prescripción, pues la compraventa se hizo en 3.5.2017 y la demanda se puso en 6.6.2018, muy lejos de la prescripción decenal que regiría en ese caso no dado, a tenor del art. 121-20 del Código Civil de Cataluña. Nos ocupa la reclamación judicial, no la extrajudicial, abstrayendo que en ese burofax de 27.3.2018 sí se hable, al final, de una pluralidad de acciones indeterminadas, que quedó en una sola en la demanda que rigió este proceso, que fue la contestada lógicamente por el letrado de la demandada.
25. Ya nos hemos referido al fundamento jurídico sexto de la demanda, claramente de acción singular quanti minoris,sin duda ninguna.
26. En cuanto al folio 11 de demanda, cita de la STS de 8.7.2010, se refiere igualmente al saneamiento por vicios ocultos, en el apartado sexto sobre la acción invocada, artículo determinado singular, o sea, la del encabezamiento de demanda, quanti minoris, y la del apartado sexto de fundamentación jurídica, esa de quanti minoris, como se reitera, subrayada en negrita al transcribir la SAP de Barcelona, Sección 13ª de 30.9.2002, folio 10.
27. La sentencia de Santa Cruz de Tenerife 422/2016, de 20 de diciembre, aportada a raíz de un requerimiento del Tribunal de instancia, nada aporta a esta cuestión, ni siquiera en el fundamento tercero, pues no viene al caso de sustantividad propia, como claramente se deduce de su referencia, efectivamente clara, en línea con la jurisprudencia ya expresada 'ut supra', a las pretensiones verdaderamente formuladas en cada caso, incluidos no solo los hechos, sino también 'las peticiones que configuran la acción', que 'estén expresados con la claridad necesaria para que el demandado pueda defenderse adecuadamente y para que el Juez pueda pronunciarse sobre el contenido de la pretensión deducida'.
28. La parte apelada sí pudo con razón alegar indefensión absoluta, lo que, obviamente, no puede quedar contrarrestado por las manifestaciones que hiciere el perito arquitecto de la demandada en conclusiones, tratándose de una cuestión jurídica. Es del todo punto lógico, incluso necesario, que la sentencia apelada pase por alto los argumentos, explicaciones y conclusiones del informe pericial, ante la admisión congruente de la excepción de caducidad de la pretensión enjuiciada.
29. Y la indefensión era evidente, como hemos dicho anteriormente, pues nada tiene que ver una línea de defensa basada en un vicio oculto quanti minoriscon otro de incumplimiento contractual aliud pro alioo de ineptitud de la casa para su función propia de vivir en ella, y consecuente resolución contractual del art. 1124 CC no pedida en demanda, como acaba demostrando que la prueba acreditase la evidencia que se traslucía de la demanda sin necesidad de prueba, a saber, que los actores continuaban viviendo en la casa comprada a la demandada, y por ello se limitaban a reclamar una reducción del precio equiparada al justiprecio de su reparación para continuar en ella -ni siquiera se ejercitaba una acción redhibitoria.
30. Tampoco la deposición de los actores sobre la colocación de un puntal de apeo provisional pueden servir para fundar esta cuestión jurídica. Ni menos las deducciones o inferencias fuera de lugar y tiempo al respecto. Ni la alusión al plazo de prescripción de la única acción puesta en demanda, aunque se rigiera por la caducidad distinta, a tenor de jurisprudencia consolidada que llevó a la desestimación en la instancia, sin entrar lógicamente en el fondo del asunto, o sea, de la pretensión singular puesta claramente en demanda.
31. No es cierto, aunque sea irrelevante, que el folio 2 de contestación interprete dos acciones, sino que de pasada se refiere a las dos acciones edilicias en general, redhibitoria y quanti minoriso estimatoria, para añadir a renglón seguido que en este caso 'de forma clara y exclusiva se ejercita en la demanda la acción 'quanti minoris' prevista en el art. 1486 del Código Civil...tal como se desprende de la demanda y de su suplico.'
32. En definitiva se desestima este motivo complejo.
QUINTO. Impugnación del fundamento de derecho tercero, por apreciación de la excepción procesal de caducidad, error en la interpretación de la prueba e incorrecta aplicación de la jurisprudencia al caso de autos.
Este motivo igualmente complejo ha de correr la misma suerte que el anterior, siendo un tanto reiterativo del anterior, de manera que sin repetir lo que ya hemos dicho anteriormente, debemos negar que el Tribunal 'a quo' debiera analizar ninguna de las pruebas practicadas en la instancia, incluida la pericial, ante la evidencia de la concurrencia de la excepción perentoria de caducidad que exigía necesariamente lo contrario, una absolución en la instancia sin entrar en el fondo del asunto singular, sin perder nunca de vista a qué asunto nos referimos.
SEXTO. Impugnación del fundamento jurídico cuarto y del fallo.
1. Este motivo relativo a las costas debe correr idéntica suerte desestimatoria, al estar relacionado con todo lo ya expuesto y no reiterado en este lugar.
2. Por tanto, debemos desestimar el recurso de apelación, y confirmar íntegramente el fallo de la sentencia referida.
SÉPTIMO. Costas de alzada. Depósito.
1. La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se remite al criterio objetivo del vencimiento en el pleito, establecido en el art. 394.1 de esa misma Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Conforme a lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito constituido por la parte apelante a ese efecto de recurso, al que se dará el destino legal.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alfonso y doña Lorenza contra la sentencia de 27 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en su integridad dicha sentencia. Imponemos las costas causadas por el recurso de apelación a ambos apelantes. Se declara la pérdida del depósito constituido por los apelantes, al que se dará el destino legal procedente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
