Sentencia Civil Nº 553/20...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Civil Nº 553/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 87/2003 de 27 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 553/2004

Núm. Cendoj: 28079370102004100411

Núm. Ecli: ES:APM:2004:6023

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el contrato de agencia el derecho del agente a ser indemnizado al extinguirse el contrato tiene su razón de ser en que el agente, además de promover y, en su caso, concluir, actos u operaciones de comercio, capta y mantiene una clientela de la que seguirá beneficiándose quien le contrató, y esa indemnización no se justifica por el hecho de que el contrato se extinga por decisión unilateral del empresario, ni por incurrir éste en abuso de derecho o en mala fe, ni por ser la resolución extemporánea o intempestiva, ni porque se haya producido algún incumplimiento, sino por el mero hecho objetivo de la extinción, con total abstracción de las nociones de dolo o culpa; la Sala manifiesta que a la hora de arbitrar esa compensación o indemnización se han seguido en el Derecho comparado dos tipos de soluciones: la compensación por clientela y el resarcimiento de perjuicios; respecto a la indemnización por clientela contemplada en el art.28.1 de la Ley de Contrato de Agencia, la Sala señala que es preciso que se de el requisito subjetivo de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o que hubiese incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y los requisitos objetivos - concurrencia conjunta- de que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran; en cuanto a las costas, por la diferencia entre lo solicitado y lo concedido, la Sala señala que no se puede acoger el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001080 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 87 /2003

Autos: MENOR CUANTIA 534 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

De: LAMINADOS IBERIA S.A.

Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Contra: ZUBIZARRETA YUSTE Y CIA.S.L.

Procurador: MARIA DEL PILAR MARTIN ORTIZ

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 534/99, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado/apelante LAMINADOS IBERIA, S.A., representado por el Procurador D.Rafael Gamarra Mejías y defendido por Letrado, y de otra como demandante/apelado, ZUBIZARRETA,YUSTE Y CIA.,S.L., representado por la Procuradora Dña.Mercedes Ruiz-Gopegui Gonzalez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 4 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora María del Pilar Martín Ortiz, en representación de Zubizarreta, Yuste y Cia., S.L. contra Laminados Iberia, S.A., representada por el Procurador Rafael Gamarra Megía, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, condenando a la referida demandada a que abone a la actora la suma de 91.393,22 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de dicha suma, desde la fecha de esta resolución, hasta su total pago, y al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos --a excepción del último, relativo a las costas-- de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo --presentada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 15 de septiembre de 1999--, la representación procesal de la entidad mercantil «Zubizarreta, Yuste y Cía., S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la también entidad mercantil «Laminados Iberia, S.A.» en solicitud de resolución jurisdiccional por la que se condenase a la misma a pagar a la actora la cantidad de dieciséis millones cuatrocientas setenta y siete mil seiscientas setenta y seis pesetas (16.477.276,- pts.), «... más los intereses correspondientes y a las costas de este procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que se constituyó en 1978 para la promoción de productos de fabricantes de madera; que la empresa tenía sus oficinas en Paseo de las Delicias de Madrid, núm. 86, donde trabajaban sus dos socios, Don Julián y Don Victor Manuel, asistidos por la Secretaria Administrativa Doña Lina, así como, en últimamente, Don Joaquín. Que desde su constitución, e incluso antes, desempeñó servicios de agencia para la demandada en la zona de Madrid y Toledo, habiéndose celebrado contrato escrito en fecha 1 de enero de 1998. Señalaba que «aunque tal contrato dice ser por tiempo determinado al pactarse su duración por un año, lo cierto es que, no siendo novatorio de la anterior relación, podemos afirmar sin lugar a dudas que el contrato de agencia existente entre las partes ha sido de carácter indefinido».

Afirmaba que la relación contractual fue objeto de extinción unilateral e injustificada el 15 de septiembre de 1998, cinco días después del fallecimiento de Don Victor Manuel --se significaba que había fallecido asimismo Don Julián el 20 de junio de 1998--, aduciendo el fallecimiento del agente al amparo del art. 27 Ley 12/1992, de agencia, a pesar de que el contrato se encontraba celebrado con una entidad mercantil y no con alguna persona física. No obstante, decía haber conseguido la prórroga hasta finales de septiembre para que se devengasen las comisiones de los pedidos cursados hasta el 30 de septiembre, y que se liquidaron el 23 de diciembre de 1998.

En concepto de indemnización por clientela, afirmaba un promedio anual de 12.804.893,- ptas.; por extinción del contrato de Doña Lina, 1.400.000,- ptas., más IVA al 16 por 100, 2.272.783.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid ese órgano acordó por proveído de 20 de septiembre de 1999 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar.

(3) Verificada la diligencia de emplazamiento por medio de despacho de auxilio jurisdiccional a los Juzgados de igual clase de Burgos en fecha 7 de octubre de 1999 (f. 130), la representación procesal de la entidad demandada compareció en las actuaciones y evacuó contestación a la demanda mediante escrito con registro de entrada en fecha de 11 de noviembre de 1999, oponiéndose al acogimiento de la demanda con base, en apretada síntesis, en: a) No ser cierto que el hijo de uno de los socios se incorporase a la entidad actora hasta el 30 de abril de 1999. Señalaba que tras el fallecimiento de ambos socios no quedó al frente de la entidad persona alguna «... con conocimientos y medios suficientes para intervenir en la mediación...», y que la única persona con la que se comunicaba era la Secretaria Sra. Lina; que si bien la esposa del Sr. Julián integraba la sociedad, nunca ejerció labor alguna de mediación. Admitía la celebración por escrito del contrato, pero rechazaba que fuera indefinido subrayando que, de acuerdo con la estipulación segunda, se fijó la duración de un año, prorrogable por iguales períodos; que el contrato se celebró con Don Julián; que tras el fallecimiento de éste, el otro socio no consiguió captar ningún cliente nuevo; e insistía en que tras el fallecimiento de éste no quedó en la empresa persona alguna que realizara labores de agencia. Que el hijo del Sr. Joaquín manifestó que no continuaría con la actividad de la Sociedad. Aceptaba la realidad del acuerdo celebrado de prorrogar hasta la finalización del mes de septiembre tras comunicarse la extinción del contrato, y precisaba que la extinción no se produjo como consecuencia de la comunicación por fax de 15 de septiembre sino por un acuerdo posterior. Señalaba que durante los años 1997 y 1998 el número de clientes descendió progresivamente y que el nuevo agente nombrado ha captado nuevos clientes e incrementado las ventas.

Reputaba irregular el despido de Doña Lina, y no recoger la causa real del cese ya que la actividad podía haber continuado con otros productos, lo que es ajeno a la demandada; negaba la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(4) Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2002 parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta, condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 91.393,22 euros (15.206.552,- ptas.), intereses procesales y costas.

(5) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la parte demandada vencida preparó, mediante escrito con registro de entrada en fecha 16 de septiembre de 2002, recurso de apelación sin designación de los pronunciamientos impugnados.

(6) Tenido por preparado y emplazada la parte demandada para su interposición evacuó este trámite mediante escrito con registro de entrada en fecha 25 de octubre de 2002, con base, en sustancia, en las siguientes alegaciones: A) Infracción del art. 216 LEC por no recogerse expresamente en la Sentencia hechos acreditados con incidencia para modificar el fallo -- señaladamente, el doc. núm. 6 de la contestación a la demanda; que la tercera socia de la entidad carecía de la calidad de agente comercial; que desde el mes de junio de 1998 la demandada realizó gestiones directas con sus clientes; y que la Sra. Lina se conformó con el despido--; B) En cuanto a la indemnización por clientela, al amparo del art. 459 LEC afirmaba infringidos por interpretación errónea el art. 28, 1 y 3 Ley de Agencia y los arts. 248.3 LOPJ y 386 LEC. Afirmaba que el contrato que vinculaba a las partes tenía una duración anual; que la sentencia afirma, sin apoyo probatorio, que existió aumento de clientes ya que de otro modo se hubiera extinguido la relación con anterioridad; que la comisión no es un porcentaje sobre las operaciones sino sobre el importe de la facturación. Subsidiariamente alegaba que el contrato vigente cuando se produce la rescisión tenía una duración anual, que es el aplicable al amparo del art. 28.3 LA; C) Respecto de la indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 459 por interpretación errónea del art. 29 Ley de Agencia, ya que, insistía, la trabajadora despedida se conformó con el despido, ya que el contrato celebrado entre las partes hubiera finalizado el 31 de diciembre de 1998 y amortizar los gastos a su exclusiva costa; e invocaba el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo; y, D) En relación con las costas afirmaba infringido el art. 459 por interpretación errónea del art. 394.2 y aplicación indebida del art. 394.1, argumentando que la sentencia concede 1.250.000,- ptas., menos de las reclamadas a pesar de lo cual condena en costas a la parte demandada.

Y terminaba solicitando la estimación del recurso para que «... dejándose sin efecto la sentencia recurrida se dicte sentencia mediante la que se absuelva a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda. Subsidiariamente, sólo si no se estima lo anterior, se solicita que, en primer lugar, se declare la improcedencia de la indemnización por clientela o subsidiariamente se minore tal indemnización, y se exonere del pago de indemnización de daños y perjuicios, y en cualquier caso se dejen sin efecto las costas impuestas por la sentencia de instancia».

(7) Mediante escrito con registro de entrada en fecha 15 de noviembre de 2002 la representación procesal de la parte actora apelada se opuso al acogimiento del recurso de apelación interpuesto de contrario. En primer término argumentaba haberse no haber sido preparado en forma al no expresar los pronunciamientos que impugnaba.

En cuanto a las alegaciones realizadas de contrario solicitaba su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- I. La preparación del recurso

Prescribe el artículo 457.2 de la LEC 1/2000, que en el escrito de preparación el apelante ha de citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. En el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación deben especificarse los particulares del fallo de la resolución recurrida son los que se impugnan.

No basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente; es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido éste que se difiere al escrito de interposición.

Como ha señalado la Secc. 11.ª de esta misma Audiencia en SS. de 27 de septiembre, 17 de octubre, 29 de noviembre y dos de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 445, 706, 650, 620 y 660/2001): «Efectivamente, el artículo citado establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco para su presentación --apartado 1.º--, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, «con expresión de los pronunciamientos que impugna», de acuerdo con el apartado 2.º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.

No obsta la anterior consideración la previsión del apartado 4 del artículo 457 que establece la inadmisión por el Tribunal del escrito de preparación del recurso cuando no se hayan cumplido los requisitos del apartado anterior --que la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiera presentado dentro de plazo--, pues éste debe relacionarse necesariamente a su vez con el número 2, donde se recoge como se lleva a cabo la impugnación de la resolución, integrando en su cómputo los requisitos especiales del recurso. Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso, consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de «escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación», según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458, de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados «ab initio», no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales, citándose especialmente la Sentencias de Madrid, Sección 22.ª, de fecha 12 de marzo, 1 de febrero y 29 de enero de 2002; de Asturias, de 30 de octubre de 2001; y de Burgos, de 10 de enero de 2002, que incluso confiere firmeza al resto de pronunciamientos no impugnados».

CUARTO.- En el presente caso, la parte demandada recurrente no sólo indicó que la sentencia recurrida «es perjudicial para los intereses de mi representada», sino que expresaba que su voluntad de interponer el recurso era consecuencia de que la sentencia estimaba parcialmente la demanda y le condenaba «... a abonar a la sociedad actora la suma de 91.393,22 euros, más los intereses legales del dinero incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y al pago de las costas del procedimiento...».

Como puede comprobarse, la recurrente combina la fórmula estereotipada de afirmar su consideración acerca del perjuicio derivado de la sentencia, suficiente bajo la vigencia de la LEC 1881 para la interposición --trámite que es, en su propia dicción el que afirma evacuar--, con la transcripción del fallo que se propone impugnar.

En una interpretación «pro impugnatione» cabe entender que se afirma el propósito de recurrir los dos pronunciamientos de la sentencia --el que con estimación parcial de la demanda condena a la recurrente al pago de la cantidad de 91.393,22 euros, con más los intereses procesales--; y el que impone a dicha parte las costas del proceso. Se satisfacen, así, las exigencias de la nueva Ley, aplicable a una sentencia que, a pesar de haberse iniciado el proceso bajo la LEC de 1881, se dictó tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, y de acuerdo con lo establecido en la D.T. segunda, a partir de la sentencia de primer grado, lo que incluye el trámite de preparación del recurso, regirá la nueva LEC 1/2000.

QUINTO.- II. La pretendida infracción del art. 216 LEC

Afirma la recurrente, en primer término, que la sentencia de primer grado infringe el art. 216 LEC, por no recoger expresamente en ella ciertos hechos que aquélla reputa acreditados y que, en su concepto, poseen virtualidad suficiente para que el fallo hubiera sido de distinto signo.

Liminarmente debe subrayarse que, en rigor, el art. 216 LEC, bajo la rúbrica «Principio de justicia rogada», prescribe que «Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

Así, lo que enuncia este precepto no es otra cosa que el llamado principio dispositivo como elemento estructural y rector de nuestro Derecho Procesal.

Como regla, el Ordenamiento jurídico-privado no impide a los particulares decidir acerca de sí, cómo y cuándo puede hacer valer sus derechos e intereses fuera y a través del proceso. Del mismo modo que pueden celebrar libremente las convenciones que repute convenientes, también tiene aptitud para hacer valer los derechos y facultades que de dimanan de aquéllas o de los actos ilícitos ajenos que le inflijan perjuicios, para diferir su ejercicio y aún para renunciarlo. A la proyección de la autonomía privada en el ámbito procesal se conoce con el nombre de «principio dispositivo» (Dispositionmaxime o Dispositionprinzip).

De acuerdo con él se confía a las partes la disposición sobre el proceso civil: a) Sólo ellas, en principio, pueden iniciar el proceso de declaración o de ejecución («nemo iudex sine actore»; «ne procedat iudex ex officio») --arts. 399; 406.1; 437; 438.1; 549.1; 814.1; 821.1, etc.); o pedir que se acuerde la práctica de diligencias preliminares (art. 256), actuaciones anticipadas de prueba (art. 293.1) o su aseguramiento (art. 297.1), así como la adopción de medidas de garantía y cautelares (arts. 700 y 721, 1 y 2), y el ejercicio de pretensiones impugnatorias (arts. 448.1; 500; 501; 511; etc.); b) Son las partes quienes delimitan el ámbito de la controversia sobre el que deben resolver los órganos jurisdiccionales --«ne eat iudex ultra petita partium»-- (arts. 399.1, 412.2 y 426 en relación con el art. 218.1); y, c) Finalmente, también en principio se confía a las partes el gobierno sobre el curso y conclusión del procedimiento (art. 19): el demandante (principal o reconvencional) puede renunciar a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión (art. 20.1); desistir de la pretensión deducida (art. 20, 2 y 3); el recurrente puede desistir de los recursos interpuestos (art. 450); el demandado tiene la facultad de reconocer la pretensión ejercitada en su contra (art. 21); de constituirse y permanecer en rebeldía (404 a contrario; 442.2; 496.1) y desatender o no oponerse a los requerimientos de pago que se le formulen (arts. 816 y 825); pueden transigir sobre el objeto del proceso (art. 19, 1 y 2), y solicitar la suspensión del proceso (art. 19, 1 y 4; 179.2, y 565).

Con todo, no se trata de un principio absoluto. Sus límites se encuentran, de un lado, allí donde el derecho material restringe la facultad de disposición como se manifiesta, señaladamente, en los procesos que afectan al estado civil de las personas (arts. 748 y ss.); o, sin perjuicio del deber de neutralidad, el órgano jurisdiccional decide qué medios de prueba son pertinentes y útiles (art. 283, 1 y 2), o puede poner de manifiesto a las partes que las pruebas propuestas por ellas pueden resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos (art. 429.1 y 443.4 in fine). Asimismo, y como garantía frente las dilaciones indebidas se encomienda al órgano jurisdiccional la dirección y impulso oficial del curso externo del proceso (art. 236).

SEXTO.- No se infringe el art. 216 LEC por la circunstancia --única invocada-- de que la sentencia de primer grado omita la expresión de ciertos hechos, ya porque no los considere probados --frente al criterio mantenido por la parte concernida--, ya porque, aun hallándose acreditados, entienda el juzgador de primer grado que carecen de trascendencia para el fallo del litigio, y ello con independencia del acierto o yerro de su planteamiento.

Otra cosa es que la sentencia pueda ser incongruente o carecer de la debida motivación, faltas éstas que no son objeto de denuncia por la parte recurrente.

En efecto, de los cuatro hechos que la parte recurrente estima probados y trascendentes para modificar el fallo, es menester indicar:

a) No es que esté probado, sino que fruto de la admisión por la propia actora y el reconocimiento de la parte demandada en sus respectivos escritos alegatorios es un hecho exento de prueba (art. 281.3 LEC), el fallecimiento de dos de los socios integrantes de la sociedad actora: el Sr. Julián en fecha 20 de junio de 1998; el Sr. Joaquín, el 10 de septiembre de 1998. Pero este hecho no altera por sí en nada ni la fundamentación ni el fallo de la sentencia, porque es un hecho acreditado y que como tal debe pasar a la sentencia que se dicte el que el contrato de agencia se encuentra celebrado no con una persona física sino con un ente societario con personalidad jurídica distinta y autónoma de sus concretos componentes (segundo párrafo del apdo. «Reunidos»; doc. 5 de la demanda, folio 64), como asimismo reconoce la demandada en su comunicación fascimil de 15 de septiembre de 1998 --«... contrato de agencia que le ligaba con Zubizarreta, Yuste y Cía, S.A....»--, y como acertadamente razona el juzgador «a quo».

Y nótese que la causa invocada por la demandada para la extinción de la relación que vinculaba a las partes es, precisamente, el fallecimiento de las personas físicas que llevaban a cabo la actividad de agencia (Doc. 6 de la demanda, folio 68).

b) Por la misma razón, es indiferente cuál fuera la persona física que dentro de la Sociedad actora ejerciera las funciones o los cometidos propios de la Agencia, y que la demandada realizase o no gestiones directas con los clientes (hecho 3.º pretendidamente no reflejado en la sentencia).

c) A propósito de que la trabajadora despedida Doña Lina se conformase con la terminación del contrato de trabajo y con la indemnización de 1.400.000,- ptas. (hecho 4.º) es, como el segundo a que se ha hecho referencia, un hecho admitido por la propia parte actora y reconocido por la demandada. Pero en todo caso, el juzgador de primer grado lo menciona expresamente en el último inciso del párrafo primero del Fundamento de Derecho Cuarto.

Otra cosa es la eventual disconformidad de la recurrente con las consecuencias que el Juzgador atribuye al referido hecho, cuya impugnación debe realizarse a través de otra vía distinta a la escogida y por eventuales infracciones diferentes de las invocadas.

d) Finalmente, por lo que se refiere a la «pérdida progresiva de clientela», no es, como pretende la parte recurrente, un hecho probado, ya que el Juzgador de primer grado sienta la conclusión opuesta. La disconformidad de la demandada hubiera debido encauzarse por la vía del pretendido error en la apreciación de la prueba, que no se menciona.

SÉPTIMO.- III. La indemnización por clientela

Como se ha dicho con acierto, caracteriza al Contrato de Agencia el derecho del agente a ser indemnizado al extinguirse el contrato: ello es así porque el agente, además de promover y, en su caso, concluir, actos u operaciones de comercio, capta y mantiene una clientela de la que seguirá beneficiándose quien le contrató, y esa indemnización no se justifica por el hecho de que el contrato se extinga por decisión unilateral del empresario, ni por incurrir éste en abuso de derecho o en mala fe, ni por ser la resolución extemporánea o intempestiva, ni porque se haya producido algún incumplimiento, sino por el mero hecho objetivo de la extinción, con total abstracción de las nociones de dolo o culpa. Se trata, en definitiva, de una constatación de que la finalización del contrato, aunque sea en ejercicio legítimo del derecho del empresario de su denuncia, puede quebrar el equilibrio entre las partes, toda vez que el empresario continuar aprovechando la clientela aportada por el agente. A la hora de arbitrar esa compensación o indemnización se han seguido en el Derecho comparado dos tipos de soluciones: la compensación por clientela y el resarcimiento de perjuicios. La compensación por clientela fue preconizada por la Ley del Contrato de Agencia de 24 de julio de 1921 en Austria, así como por el Código de Obligaciones de Suiza (Ley de 4 de febrero de 1949), y, fundamentalmente, por su repercusión, por el HGB alemán (al modificarse por Ley de 6 de agosto de 1953). Esta solución fue adoptada por el Convenio Benelux sobre el Contrato de Agencia, firmado en La Haya el 26 de noviembre de 1973, y por el C. de comercio holandés (L 23 de marzo de 1977): «Al término del contrato de agencia el agente que con su actividad haya creado o desarrollado una clientela y que de este modo haya conferido una plusvalía notable a la empresa del principal, tendrá derecho a una indemnización adecuada, a no ser que ello resultase contrario a la equidad. El importe de la indemnización no podrá sobrepasar una cifra equivalente a la remuneración anual, calculada sobre la base de las medias de los últimos cinco años...».

Frente a la solución adoptada por las legislaciones de raigambre germánica, el Derecho francés ha venido siguiendo otra política legislativa. En Francia, también en Bélgica, tradicionalmente, el contrato de agencia se concibe como un contrato de mandato celebrado en interés común de ambas partes, de lo que, como consecuencia, caso de denuncia del contrato por el mandante sin causa justa, se han de resarcir los perjuicios sufridos por el mandatario: pérdida del valor de la cartera, perjuicio material, comercial, personal, moral, por denuncia intempestiva, por ruptura abusiva. Ahora bien, este planteamiento inicial ha ido perfilándose de tal manera que se ha ido aproximando a las directrices de inspiración germánica, toda vez que siendo reconocidos los criterios apuntados para el resarcimiento demasiado vagos y difusos, se ha ido adoptando el criterio más concreto y preciso de la indemnización por la pérdida de clientela: así, se ha consolidado en estos Estados un uso jurisprudencial prácticamente invariable según el cual se fija el montante de la indemnización en dos anualidades de comisiones brutas, calculadas sobre la base de los 3 últimos años, salvo que el contrato haya tenido una duración inferior a 5 años, siendo entonces la indemnización cifrada en la remuneración de 3 meses. La Directiva 86/653, de 18 de diciembre de 1986, cuando regula la indemnización por extinción del contrato de agencia, concede la posibilidad de opción entre el modelo alemán de indemnización por clientela y el modelo francés de reparación del perjuicio, y establece un límite máximo para cuantificar la indemnización: de acuerdo con el Dictamen del Comité Económico y Social de 24 de noviembre de 1977 y la Resolución del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1978, la Directiva, en su art. 17.2 b), dispone que la indemnización no podrá, en ningún caso, sobrepasar el equivalente a una retribución anual, calculada sobre la base de las remuneraciones percibidas en los últimos 5 años, o el tiempo de duración del contrato, si fuese inferior a dicho periodo. De los Estados que ya han adoptado la Directiva, sólo Francia ha acogido exclusivamente la fórmula del resarcimiento del perjuicio. Todos los demás se han orientado según el patrón alemán con el límite máximo indicado por la Directiva. La Ley española, la 12/1992, de 27 de mayo, se adscribe a la corriente mayoritaria, en su art. 28, que literalmente transcrito dice: «Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas substanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior».

OCTAVO.- La denominada indemnización por clientela, regulada en el art. 28 de la Ley de Contrato de Agencia, L 12/1.992, de 27 de mayo, tiene carácter indisponible por aplicación del art. 3.1 de la propia Ley especial en el que se establece que sus preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa, lo que no sucede respecto de dicha indemnización. La Ley de derecho interno referida recoge el criterio de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre de 1986, que, frente a las pretensiones británicas de seguir el sistema de autonomía privada, opta por el sistema continental del carácter indisponible.

Es preciso que concurra de conformidad con el art. 28.1 LCA el requisito subjetivo de que el agente hubiese aportado nuevos clientes al empresario o que hubiese incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente y los requisitos objetivos - concurrencia conjunta- de que la actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y que la indemnización resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.

La jurisprudencia de la Sala Primera viene declarando que la carga de la prueba del requisito corresponde a la parte que reclama la indemnización postcontractual (SS. 16 de noviembre de 2000, 28 de enero de 2002, 27 de enero y 7 de abril de 2003).

La sentencia recurrida declara que el agente ha aportado nuevos clientes al empresario; que ha existido un incremento sensible en las operaciones, y el volumen de ventas aumentó de forma correlativa al incremento de las comisiones percibidas respecto de los años precedentes.

Y en todo caso debe observarse que la causa invocada para la resolución no fue el incumplimiento del agente, sino el fallecimiento de éste, lo que por otra parte no es aplicable al tratarse de una persona jurídica. Y por otra parte, es preciso significar que la relación entre las partes no se inicia con la suscripción del contrato de 1 de enero de 1998, sino que data de tiempo muy anterior, sin perjuicio de que en éste se modificara la relación en el único particular del tiempo que pasaba a ser limitado a un año prorrogable.

Y no cabe duda, además, de la concurrencia del requisito consistente en que la «actividad anterior [del agente] pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario». Hace referencia a la susceptibilidad por el empresario de continuar disfrutando y favoreciéndose. Se trata de un pronóstico razonable, acerca de un comportamiento probable de la clientela, que queda confiado a la apreciación discrecional de los órganos de instancia (S. de 27 de enero de 2003), a salvo cuando incida en arbitrariedad o irracionalidad (SS. de 17 de noviembre de 1998 y 27 de enero de 2003). Obsérvese que la clientela es un factor que propicia ulteriores operaciones comerciales, sin perjuicio de que puntualmente los pedidos de los clientes puedan experimentar reducciones o cambios y limitaciones, propias de la mecánica del mercado, relativamente aleatoria en cuanto a ese particular.

También se exige por el art. 28 LCA, como requisito de prosperabilidad de la indemnización por clientela, que «resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran». La sentencia recurrida estima que la indemnización resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por la pérdida de la expectativa de cobro de comisiones y por la ruptura de una larga relación mutuamente beneficiosa. Y no tiene ningún fundamento las aseveraciones en sentido contrario de la parte recurrente además de que cualquiera que sea la respuesta que se dé, no cabe dejar sin efecto la estimación de la indemnización, pues las hipótesis previstas en el art. 28.1 LCA consistentes en «existencia de pactos de limitación de competencia», «por las comisiones que pierda» o «por las demás circunstancias que concurran», no tienen carácter cumulativo, por lo que habría sido suficiente para apreciar que «resulta equitativamente procedente» con cualquiera de ellas.

NOVENO.- IV. El importe de la indemnización

A través de este motivo, la recurrente pretende --subsidiariamente a la exclusión-- que la indemnización por clientela se fije en «... en el importe de las remuneraciones percibidas por el agente durante el período de duración del contrato de duración determinada, esto es, desde el 1 de enero de 1998, que asciende al total de 11.769.540,- ptas...».

El motivo no puede ser estimado, porque ni se ha producido infracción de norma legal, error en la valoración de la prueba ni incide en notoria desmesura, ya que está acreditado que, con independencia del contrato escrito, la relación negocial entre las partes data de mucho tiempo precedente. En consecuencia, puede y debe fijarse de acuerdo con el criterio legal de los cinco años precedentes, lo que arroja la cifra concedida en la sentencia de primer grado.

DÉCIMO.- V. Indemnización de daños y perjuicios

Mal puede reprocharse a la sentencia de primer grado infracción del art. 29 de la Ley de Agencia, cuando sienta clara y terminantemente que no procede conceder indemnización alguna a la parte actora en virtud de este precepto. La indemnización que otorga lo es por aplicación del art. 1101 C.C., cuya procedencia normativa no se ataca adecuadamente.

Por otra parte debe tomarse en consideración que la parte demandada no preavisó ni, aparte las conjeturas de la sentencia de primer grado, la actora no tenía porqué considerar que, desde el mismo momento en que suscribió el contrato escrito el 1 de enero de 1998 debía entender que la duración anual inicial del mismo no sería prorrogada, atendida la prolongación y buenos resultados recíprocos para las partes de la relación. Así, porque no hay base alguna para partir de esta certeza, no puede pretenderse que debió proceder a la amortización de los gastos obedientes a los empleados por su cuenta y a su cargo.

UNDÉCIMO.- VI. Las costas

Distinta suerte --y, por ende, estimatoria-- ha de seguir el último motivo relativo al pronunciamiento sobre las costas.

Sin desconocer que tanto el Tribunal Supremo cuanto las Audiencias Provinciales, en algunas ocasiones han aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, pero ni cabe deducir de ello una doctrina general, ni es aplicable a hipótesis como la del caso en que se produce una importante diferencia económica, superior a los 2.000.000,- ptas., entre la suma peticionada y la que es objeto de condena, y que asimismo es significativa en relación con la global postulada --16.477.676,- ptas--.

DUODÉCIMO.- La revocación parcial de la sentencia dictada en la primera instancia apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la sustanciación de esta alzada, por disposición expresa del art. 398 LEC 1/2000.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «Laminados Iberia, S.A.» frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de los de Madrid en fecha 4 de septiembre de 2002 en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante dicho órgano al núm. 0534/1999, procede:

1.º REVOCAR PARCIALMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución en el exclusivo particular de absolver a la parte demandada recurrente del pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE los restantes pronunciamientos de la sentencia de primer grado;

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de la Sala núm. 0087/2003, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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