Última revisión
20/10/2004
Sentencia Civil Nº 553/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 613/2004 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 553/2004
Núm. Cendoj: 46250370112004100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 613/04
Autos: Juicio Ordinario nº 375/03 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Catarroja
Demandante-apelante: D. Silvio
Procuradora.- DÑA. BEGOÑA MOLLA SANCHIS
Letrado.- D. Vicente Escribano Barbera
Demandado-apelado: Nacho, José y Antonio, S.L.
Procurador.- D. FRANCISCO CERRILLO RUESTA
Letrado.- D. Francisco Engo Mompó
SENTENCIA Nº____553/04____
SECCION UNDÉCIMA
ILUSTRÍSIMOS. SEÑORES:
Magistrado Presidente,
Dña. Susana Catalán Muedra
Magistrados:
D. Alejandro Giménez Murria
Dña. Sonia Mollá Nebot
En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra , los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Catarroja, con el núm. 375/03, por D. Silvio contra Nacho, José y Antonio, S.L. sobre "acción de impugnación de acuerdos sociales", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Silvio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Molla Sanchis y asistido del Letrado D. Vicente Escribano Barbera contra Nacho, José y Antonio, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, y asistido del Letrado D. Francisco Engo Mompó.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Catarroja, en fecha 11 de febrero de 2004 en el juicio ordinario núm. 375/03 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Begoña Mollá Sanchis en nombre y representación de D. Silvio contra la Mercantil NACHO, JOSE Y ANTONIO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta, y, en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la validez del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 30 de abril de 2003 por el que se aprueban las cuentas anuales del años 2002, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Begoña Mollá Sanchis en nombre y representación de D. Silvio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta en nombre y representación de Nacho, José y Antonio, S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de octubre de 2004.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada, que este Tribunal comparte, que se completan como a continuación se expone:
PRIMERO.-
Se recurre la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda por el recurrente formulada, sosteniendo de nuevo ante esta alzada la nulidad de determinados acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas en sesión de 30 de abril de 2003, por no hallarse firmados por uno de los administradores los presupuestos que fueron objeto de aprobación, así como por vulneración en la adopción del acuerdo aprobatorio del derecho de información que la Ley confiere al accionista, y el perjuicio de la Sociedad en beneficio de algunos socios en el acuerdo de cese del administrador actor.
SEGUNDO.-
Y en la aludida Junta, se procedió a la deliberación y votación de determinados acuerdos, según orden del día obrante en la convocatoria, y, entre ellos, la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2002 y el cese del administrador solidario don Silvio , a la sazón el actor y ahora apelante, caracterizando a la Sociedad por titular las participaciones en que se halla dividido el capital social todavía los tres socios constituyentes, esto es, el actor, y los hermanos don Juan María y don Joaquín , a razón del 33'3% cada uno de ellos y siendo hasta la fecha de adopción de los acuerdos que ahora son objeto de impugnación todos ellos administradores solidarios de la Sociedad, la cual ha venido desarrollando su objeto de instalación, mantenimiento y explotación de máquinas expendedoras de alimentos sólidos y líquidos, y habiendo solicitado la referida Mercantil para atenciones de la empresa que explota un préstamo avalado por los socios y para mayor garantía de cumplimiento de obligaciones hipotecado los padres de los socios determinados bienes de su propiedad.
TERCERO.-
Y, comenzando con los motivos de impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2002 y de la gestión social, y concretamente con el basado en la ausencia de suscripción de las cuentas por uno de los administradores de la Sociedad, esto es, por el propio actor, procede su desestimación, considerando los acertados razonamientos que contiene al efecto la Sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, y haciendo hincapié en el hecho de que conforme al artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la Mercantil demandada por remisión del artículo 84 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es al propio actor, administrador solidario de la demandada, al que correspondía la elaboración de las cuentas correspondientes al ejercicio, de tal modo que en caso de no hallarse de acuerdo con aquéllas que se le sometían a su aprobación, debió elaborar por sí las mismas y someterlas a aprobación a Junta General, y no proceder como se condujo, es decir, dejar de firmar las elaboradas por los restantes administradores para así proceder a impugnar el acuerdo de la Junta general por falta de suscripción de aquéllas, y ello por cuanto, en definitiva, la firma de los administradores en tales documentos contables constituye una garantía de legitimidad de los mismos frente a los partícipes no administradores, y no frente a los propios administradores obligados a su elaboración por disposición legal. Y considerando, a mayor abundamiento ,que no exterioriza el demandante el porqué de la no suscripción de las cuentas elaboradas por los otros dos administradores y en qué concretos puntos o anotaciones se halla en desacuerdo.
CUARTO.-
Y, en orden al motivo de recurso referido a la vulneración del derecho de información con carácter previo a la adopción del acuerdo, procede igualmente su desestimación, considerando:
En primer lugar, que, como ya tiene declarado esta Sala, si bien es lógico reconocer el derecho de información a los accionistas que lo soliciten para poder votar con conocimiento de causa en la Junta general, no pude predicarse lo mismo respecto de los administradores, por entenderse han de ser conocedores, por tener acceso directo a las fuentes de información correspondientes, de los asuntos que afectan a la Sociedad, sin que por el recurrente se haya alegado ni, desde luego, acreditado, que se le haya denegado el acceso al domicilio social para consulta de la documentación contable que constituyó el soporte del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la Memoria que conforman las cuentas y el informe de gestión que se hallaba obligado, como se ha expuesto anteriormente, a suscribir o, en su defecto, a elaborar por sí mismo.
Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, de la prueba practicada (documental a los folios 69 y 102 a 105 y 106 a 108) resulta que se le entregó el informe de gestión y que se puso a su disposición en el domicilio social el resto de la documentación, sin que acredite el demandado haber comparecido por sí o en unión de un experto contable a examinar en el domicilio social tal documentación y se le haya impedido el acceso o, en general, vedado el derecho a examinarla y sin que, en definitiva, resulte del acta levantada con ocasión de la celebración de la Junta que pidiera aclaración alguna en torno a los apuntes o partidas que integraban las cuentas que iban a ser objeto de aclaración (artículos 86 y 51 de la Ley 2/1995).
QUINTO.-
Finalmente, y en lo que a la causa de impugnación del acuerdo de cese del administrador afecta, alega el demandante y ahora recurrente que tal acuerdo lesiona los intereses de la Sociedad en beneficio de dos accionistas, por cuanto el único administrador que tiene la titulación técnica necesaria para manipular las máquinas expendedoras de alimentos es el demandante cesado. Y a tales efectos, es necesario precisar que nuestro Legislador identifica, sin perjuicio del respeto a las minorías, los intereses sociales con los de la mayoría de los partícipes (artículos 1, 5 y 43 y 53, entre otros, de la referida Ley 2/1995), por lo que el alcance de un acuerdo mayoritario por sí mismo no perjudica el interés de la sociedad en beneficio e uno o varios socios que, además, representan el 66'6% del capital social. Y no alega el demandante de qué titulación necesaria para la explotación del objeto social está él investido y carentes los demás socios, por lo que no constituyendo, conforme a lo expuesto, perjuicio alguno el acuerdo mayoritario, procede la desestimación del motivo de recurso. Y considerando, finalmente, que frente al acuerdo adoptado en Junta General con el régimen de mayorías previsto legalmente, no puede prosperar la doctrina que invoca el recurrente del fraude de Ley, por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la esencia del fraude radica en la violación del contenido ético de la norma en que se ampara el acto, al concebir el fraude de ley como sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiéndose por tanto de un subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto contra legem, por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el "fraus alterius" o "fraus homini" implica, con carácter general, un "fraus legis", que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley (Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1.992, entre otras). Y en el presente supuesto el acuerdo lo ha sido de cese del actor como administrador solidario de la Mercantil, pero en absoluto de exclusión del mismo de la Sociedad, por cuanto sigue siendo socio de la misma y participando, por tanto, de los derechos que le asisten como tal, previendo el Legislador, incluso, la posibilidad de que el acuerdo de separación del cargo de administrador se adopte por la Junta general sin necesidad de que conste en el orden del día, y prohibiendo, además, que se exija para su válida adopción una mayoría superior a dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (artículo 68 de la Ley especial).
SEXTO.-
Por todo ello, procede la desestimación del recuso formulado y la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Mollá Sanchis, en nombre y representación de don Silvio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Catarroja el 11 de febrero de 2004 en el Juicio ordinario 375/03.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación únicamente por el motivo previsto en el artículo 477.2 núm. 3 de la LEC, y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
