Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 553/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 145/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 553/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100608

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12793


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 145/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 852/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 553/2007

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª.Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª.MARTA FONT MARQUINA (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 852/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de D. Ignacio contra HACHETTE FILIPACCHI S.A. y Dª. Rosario ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Rosario y D. Ignacio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Julio de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jorge Solá Serra, en nombre y representación de D. Ignacio , contra Dña. Rosario y contra Hachette Filipacchi, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la publicación de las fotos relativas al demandante en la revista "Diez Minutos" en su número 2.804, de 20 de mayo de 2005, en sus páginas 56 y 5, entraña una violación del derecho a la propia imágen y también, con la publicación de tales fotos y del texto, una violación del derecho a la propia imagen del demandante, derechos fundamentales consagrados por el art. 18 de la Constitución Española, así como la intromisión ilegítima en el sentido que prevé el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por lo que, asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, a entregar a la parte actora las fotografías o negativos que contengan las imágenes a que se refiere este pleito, así como cualesquiera otros soportes que las contengan y que se hallen en poder de las demandadas, y a indemnizar solidariamente a la parte actora con la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA euros CON NOVENTA Y SIETE céntimos por el daño moral sufrido, sin perjuicio de que, en su momento, una vez firme la presente resolución se instada su ejecución, dicha cantidad sea entregada a la ONG Médicos Sin Fronteras- España por la parte actora, tal y como ha solicitado en su demanda. Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación por Dª. Rosario y D. Ignacio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Interpone demanda D. Ignacio contra la directora de la revista Diez Minutos, y la sociedad editorial de la misma, Hachette Filipacchi S.A. Conforme al artículo 18 de la C.E ., y la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, solicita que se declare vulnerado el derecho a la propia imagen y a la intimidad personal.

La codemandada publicó en el ejemplar de fecha 20 de Mayo de 2005 (doc. 1 de la demanda, páginas 56 y 57), bajo el título "la ventana indiscreta de Ignacio y Carolina", tres fotografías tomadas mediante un teleobjetivo.

Las fotografías fueron realizadas desde el exterior cuando el actor se hallaba junto a su actual pareja, Doña Carolina, celebrando una fiesta privada en el Restaurante Goya de Madrid. El restaurante se encontraba cerrado al público.

Las partes demandadas defienden el derecho a la publicación de las fotografías y del texto explicativo, en atención a la proyección pública del actor y en el interés legítimo de la sociedad para conocer la noticia publicada en la revista, en el carácter no ofensivo del texto y en que las imágenes se captaron desde el exterior.

La juzgadora de instancia estima la pretensión y condena a la parte demandada a pagar el importe de 48.080,97 euros de indemnización, conforme al artículo 9.3 de la L.O. 1/82 .

SEGUNDO.- Frente a la exhaustiva y correcta valoración de los hechos de la sentencia, que la Sala hace suya en su integridad, apelan ambas partes en litigio.

La codemandada, Sra. Rosario , reitera en esta alzada que el reportaje fotográfico no supone una intromisión en el derecho a la imagen de D. Ignacio . Al efecto alega errónea valoración de la prueba. Reitera la doctrina de los actos propios y usos sociales y sostiene la improcedencia de la solicitud de devolución de las fotografías o de los negativos, por no ser ella la autora de las mismas. Por último afirma que es improcedente la indemnización por no existir una vulneración de derecho fundamental que haya causado daño.

Apela la parte actora en solicitud de que se fije el quantum indemnizatorio en la suma de 150.000 euros, solicitada en el petitum de la demanda. Insta la no imposición de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.- El primer motivo decae por sí mismo. En el supuesto de autos el derecho a la imagen y a la intimidad se encuentran indefectiblemente ligados entre sí. Las fotografías muestran aspectos íntimos de la vida del actor, las imágenes sirven de sustento para dar contenido al artículo. En ambos casos (texto e imagen) se hace referencia a la relación afectiva del Sr. Ignacio .

El argumento defensivo se ha sacado de contexto. Las manifestaciones vertidas en juicio por el propio actor afirman que "está aquí porque las fotos le agreden personalmente y vulneran su intimidad y éste es el fondo de todo esto".

La sentencia del T.C., de 22 de Abril de 2002 , pone de manifiesto que la proyección pública de las personas que quiere mantener su ámbito afectivo fuera del conocimiento público goza de la protección que la ley dispensa. Las fotografías obtenidas sin consentimiento expreso en un acto privado, con el propósito inequívoco de hablar de la vida afectiva del demandante no están protegidas por el derecho de información por hechos de interés público. La revista que nos ocupa, como tantas otras, se nutre de la curiosidad de los ciudadanos por las personas de notoriedad pública, sea cual sea su profesión, pero sus relaciones personales no constituyen hechos relevantes de interés político, social, histórico o profesional.

El segundo motivo de apelación ha de correr igual suerte de rechazo. No se prueba ningún acto propio del actor que conduzca a concluir que existe consentimiento para la propagación de su imagen e intimidad, en relación a su vida personal y afectiva. Los usos sociales de Don Ignacio basados en su propio comportamiento, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, son muestra de reserva y discrección, y claramente contrarios a la publicidad de su vida personal. Del análisis exhaustivo de las publicaciones aportadas no se desprende otra conclusión. Pero es que, además, es contrario a los propios actos de la revista sostener tal tesis cuando en la propia publicación reconoce el carácter discreto de la actitud de los implicados y el hecho de no posar nunca juntos.

El tercer motivo constituye hecho nuevo. Sostiene ahora el recurrente que la parte actora no ha probado que las fotografías se realizaran durante una fiesta privada. Este hecho ha sido admitido tácitamente por todos, de manera que no cabe ahora pretender lo contrario.

El propio texto pone de manifiesto que la pareja fue captada por un objetivo "indiscreto", ajenos como estaban a la presencia de los fotógrafos.

No se discutió en juicio si la fiesta era privada. La defensa del demandado se basó en la facilidad de la captación de las imágenes, hecho que ha quedado desvirtuado mediante la pericial depuesta por el Sr. Jose Ángel (doc. al folio 78), que no fue objeto de contrapericia.

El alegato cuarto del recurso tampoco puede tener acogida pues este motivo de oposición tampoco fue esgrimido en el escrito de oposición a la demanda. No puede el Tribunal ad quem, conocer de alegatos ex novo. Es doctrina consolidada que el recurso de apelación se centra a los hechos y fundamentos de lo debatido en juicio (pendente apel.latione nihil innovetur).

Al igual que el anterior argumento defensivo, es de claridad meridiana que aunque la Sra. Rosario no sea la autora de las fotografías, éstas se hallan en poder de la revista. Sean cuales sean las relaciones negociales entre los fotógrafos y la revista las fotos han de ser devueltas al legítimo titular de la imagen. La relación entre las editoriales y los profesionales de las fotografías, sean libres o a través de las agencias, han de ser resueltas entre ellos sin que sean oponibles al perjudicado.

Por último, el quantum indemnizatorio, que ahora se examinará, se estima ponderado y adecuado a las circunstancias del caso.

CUARTO.- La cuantificación del daño moral afecta a intereses espirituales de las personas. Este daño se concreta en la perturbación del ámbito personal, familiar y social, de manera que no depende de pruebas objetivas que puedan determinarlo. El artículo 9.3 de la Ley ofrece unos parámetros aproximativos de cómo tratar la lesión sufrida, que depende de cada supuesto en concreto y del grado de la lesión en relación con la difusión que haya tenido la noticia y el beneficio que se haya obtenido por parte del medio de comunicación.

Descendiendo al supuesto de autos, la Sala no halla razones que permitan alterar el quantum determinado por la juzgadora de instancia que se entiende razonable y ponderado a los citados parámetros.

En primer lugar la publicación, tanto en su vertiente de imágenes como de texto explicativo, no puede considerarse desmerecedor de la dignidad personal. Como así se sostiene por la juzgadora a quo, y la propia parte demandada, el tratamiento es respetuoso.

En cuanto a la difusión de la revista, es claro que ha de presumirse amplia, aunque no se aportan a los autos datos objetivos del número de ventas de esta edición. Ahora bien, es la portada la noticia principal referida al actor es la que, con mayor probabilidad, captó el interés del público.

Así las cosas, sin desmerecer el malestar, inquietud, desazón o perturbación interna del actor hay que concluir que el importe solicitado es excesivo, atendidas las circunstancias, puesto que la afección del derecho fundamental no menoscaba su dignidad personal.

Como pone de manifiesto la juzgadora a quo aunque es loable el destino que se dará al importe obtenido, ha de estarse al criterio sostenido por el T.S. y el T.C. (Sentencias de 23 de Marzo de 1.987, de 11 de Diciembre de 1.989 del T.S. o de 17 de Septiembre de 2.001 del T.C . entre otras), que se atiene a la proporcionalidad entre la gravedad de la lesión y los efectos que ésta ha tenido en el ámbito público, por todo lo cual, igual suerte de rechazo ha de correr este motivo de apelación.

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

La actual disposición 394 de la LEC instaura el principio del vencimiento objetivo. En el supuesto de estimación parcial de la demanda, sólo procede imponer las costas a la parte que haya litigado con temeridad.

En el petitum, de claridad meridiana, se solicita con carácter principal una cantidad determinada que no se deja a criterio del Tribunal. No cabe interpretar esta petición, que se rebaja sustancialmente, como accesoria o de importancia jurídica menor, como se indica en la sentencia citada por la parte, que la Sala no comparte, y que además, no se dicta bajo la vigencia de la actual LEC.

Las costas causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al desestimarse ambos recursos de apelación.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por D. Ignacio y Dª. Rosario , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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