Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 553/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 180/2008 de 29 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 553/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100444

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 180/2008

JUICIO VERBAL NÚM. 627/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 553

Ilmos. Sres.

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 627/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de D. Alejandro , contra Dª. María , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Alejandro , contra Dª María , la entidad aseguradora "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA" Y EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno a dichos demandados Dª María y la entidad aseguradora "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA" a que abonen solidariamente al actor la cantidad de mil doscientos tres euros con sesenta y siete céntimos (1.203'67), cantidad que se verá incrementada respecto a la aseguradora "Mutua Madrileña" en los intereses específicos que se contemplan en el artículo 20 de la Ley del Seguro, intereses que se devengarán desde el día 22 de enero de 2005 hasta la fecha de su pago. Todo ello con expresa imposición a dicha aseguradora demandada de las costas procesales causadas. Y debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de los pedimentos accionados en su contra, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen,

PRIMERO.- El Sr. Alejandro tuvo un accidente de tráfico con resultado de daños materiales en el que estuvo implicado el vehículo conducido por la Sra María , codemandada. La mecánica del siniestro no se discute. La Sra María admite su responsabilidad. La cuestión controvertida en este procedimiento abarca tres puntos distintos. Por un lado se discute la fecha en que el accidente ocurrió, lo que enlaza y pone en duda la vigencia de la póliza de seguro suscrita con la codemandada Mutua Madrileña Automovilística. Por otro y de afirmarse que la citada póliza se encontraba en vigor se cuestiona la cobertura del siniestro por impago de la primera prima. Finalmente y en cualquier caso se opone por los tres codemandados, Sra María , Mutua Madrileña y Consorcio de Compensación de Seguros, pluspetición por haberse satisfecho directamente al Sr. Alejandro y a cuenta del coste de la reparación de su vehículo el importe de 300 euros.

La sentencia dictada en primera instancia considera que el accidente ocurrió el 22 de enero de 2005 a las 7:30 de la mañana. Consecuentemente estima que se produjo con posterioridad a suscribirse la póliza de seguro con Mutua Madrileña Automovilística. En cuanto a la cobertura del accidente considera que no se produjo impago de la prima anual prevista en el contrato. Por todo ello condena a la Sra. María y a Mutua Madrileña Automovilística al pago de la total cantidad reclamada imponiendo las costas del Consorcio, al que absuelve, a la aseguradora codemandada.

La referida resolución es apelada por la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística y por la Sra María . La primera porque niega la cobertura del siniestro atendiendo a la fecha de su producción y por impago en su caso de la primera prima y en su caso y de forma subsidiaria apunta pluspetición. La Sra María porque entiende que de la cantidad reclamada deben deducirse los 300 euros ya abonados directamente por ella al perjudicado y actor.

SEGUNDO.- La fecha del siniestro es el primer hecho objeto de controversia.

Como indica la aseguradora recurrente el propio demandante en su escrito rector y en la documentación que acompaña pone en evidencia esta discrepancia. En la demanda consta que los hechos ocurrieron el viernes día 21 de enero de 2005 y en el parte amistoso se consigna como fecha del siniestro el 22 a las 7:30.

Si acudimos a la prueba que obra en autos, además de la divergencia apuntada, destacan las declaraciones de ambos conductores. La Sra. María , tras indicar que no recordaba exactamente el día en que ocurrió el siniestro, añadió que suponía que era un día laborable, por la hora en que se produjo. El Sr. Alejandro por su parte también manifestó que el siniestro ocurrió en día laborable, pues él iba a su trabajo, especificando que no era sábado. Es cierto que a continuación señaló que él rellenó los datos del parte amistoso y que en él figura el día 22 pero tampoco fue muy tajante sobre el particular, a diferencia de la rotundidad con la que se pronunció cuando aseguró que era un día laborable y que no era sábado. (folio 6).

Lo expuesto nos lleva a separarnos de la conclusión alcanzada en la instancia y consecuentemente a entender que el siniestro ocurrió el día 21 sobre las 8 de la mañana, con anterioridad pues a la suscripción de la póliza con la codemandada recurrente que, según consta documentado se firmó el citado día con efectos a partir de las 14:32 horas. (folio 64). Por ello ante la falta de cobertura del siniestro por la aseguradora debería responder el Consorcio de Compensación de Seguros, no obstante y dado que no se ha formulado recurso de apelación ni impugnación por parte del demandante para el caso de que el recurso de la aseguradora fuera estimado no procede realizar pronunciamiento de condena de la entidad consorcial absuelta en la instancia por mor del principio que rige la apelación contenido en el artículo 465.4º LEC .

Queda pues como única codemandada condenada la Sra. María cuyo recurso debe ser estimado por ser un hecho admitido por el propio Sr. Alejandro que recibió de aquella 300 euros a cuenta del coste de la reparación de su vehículo, por lo que la excepción de pluspetición debe ser acogida lo que nos lleva a reducir la condena al pago de 903,67 euros, como el propio actor reconoce en su escrito de oposición al recurso formulado por Mutua Madrileña Automovilística. La citada cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- Estimado el recurso de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada. Y pese a que ello supone la desestimación de la demanda deducida frente a ella no puede considerarse que su llamada a juicio por parte del actor fuera arbitraria o caprichosa, pues la documentación remitida por el Consorcio pudo generar dudas de hecho al demandante sobre la cobertura del siniestro que han hecho preciso el procedimiento para su determinación, por lo que no procede efectuar especial declaración sobre las costas que la llamada a juicio de la aseguradora y el Consorcio hayan provocado.

Por otra parte y dado que la demanda se ha estimado en parte frente a la Sra. María , no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas al actor y a la codemandada debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por último y estimado en parte el recurso de la Sra María al apreciarse la excepción de pluspetición no cabe realizar específico pronunciamiento sobre las costas generadas por su recurso. (artículos 394 y 398 LEC ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y estimado en parte el formulado por Dª María contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en autos de juicio verbal nº 627/05 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar y con estimación parcial de la demanda deducida por D. Alejandro contra María , CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, condenamos a Dª María a abonar a D. Alejandro la cantidad de novecientos tres euros con sesenta y siete céntimos(903,67 euros) con más los intereses legales desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas.

Asimismo absolvemos a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de todos los pedimentos contra ellos formulados sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en primera instancia.

Tampoco procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.