Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2009

Última revisión
15/10/2009

Sentencia Civil Nº 553/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 789/2008 de 15 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME

Nº de sentencia: 553/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100550

Núm. Ecli: ES:APB:2009:12198


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 789/2008 -B

JUICIO ORDINARIO Nº 90/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 5 5 3

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 90/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Antonio y D. Alonso , contra D. Constantino , EXPOFINQUES S.L., AIG EUROPE SUCURSAL EN ESPAÑA y Dª. Belen ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ACTORES y los CODEMANDADOS, D. Constantino y Dª. Belen contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de abril de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de los hermanos D. Alonso Y D. Carlos Antonio contra D. Constantino , DÑA. Belen , contra la entidad EXPOFINQUES, S.L. y contra la aseguradora de ésta última, entidad AIG EUROPE:

1º) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades EXPOFINQUES, S.L. y AIG EUROPE de cuantos pedimentos se efectuaban contra las mismas: ello sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas a instancia de estas codemandadas.

2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Constantino y a DÑA. Belen , conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la suma de suma de 10.928,32 euros con más el interés legal de esa cantidad a contar desde la fecha de otorgamiento de escritura pública de compraventa, esto es, desde el día 30 de junio de 1998 hasta su completo pago.

Todo ello debiendo abonar, en cuanto a las restantes costas procesales, cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y las CODEMANDADAS, D. Constantino y Dª. Belen mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Apelan los demandantes Alonso y Carlos Antonio la sentencia de primera instancia, alegando, en síntesis:

1) Existencia de un "contrato de encargo de compra" del 24/4/98 entre los actores ( Alonso actuaba como mandatario verbal de Carlos Antonio ) y Expofinques, S.L.

2) Existencia de comunicaciones y/o reclamaciones entre letrados para solucionar el tema con Expofinques, S.L.

3) Incumplimiento "contrato corretaje o mediación" ya que la finca tenía aluminosis y estaba incluida en un PERI, con previsión de derribo.

4) Expofinques, S.L. debía de: Garantizar el buen fin de la operación ya que eran expertos en el mercado inmobiliario y comprobar la existencia de aluminosis, la situación urbanística y su afectación a un plan urbanístico de remodelación de la zona.

5) Movimiento vecinal, cerca de las instalaciones de Expofinques, S.L.

6) Niegan los actores que conocieran la situación y que tuvieron conocimiento tras la firma de la escritura de compraventa.

7) Los actores reconocen que no remuneraron a Expofinques, S.L. por su intermediación inmobiliaria, sólo pagaron los vendedores

8) Consideran responsables a Expofinques, S.L. y su aseguradora AIG EUROPE.

9) Recurren, asimismo, la cantidad reconocida en la sentencia de 10.928 ,32 euros a la que han sido condenados los vendedores del piso; se reproduce de nuevo su petición inicial con el detalle de los gastos que considera que le deben de ser abonados y que, en total, ascienden a 87.426,32 euros.

Por todo ello, instan la revocación sentencia en la que se absuelve a EXPOFINQUES, S.L. y a AIG EUROPE y de los pronunciamientos en que fijan la cuantía a la que se condena a los vendedores (10.928,32 euros) más los intereses legales y, por consiguiente, se estimen los pedimentos de la demanda con la imposición de las costas a los demandados.

B) Apelan también la sentencia los demandados Constantino y Belen arguyendo, en suma: 1º) Falta de legitimación activa: Sólo Alonso está legitimado para interponer la demanda. 2º) Falta de legitimación pasiva: La actora plantea una acción de responsabilidad por "incumplimiento contractual" en relación con EXPOFINQUES. 3º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca: A) Considera que sólo hay una acción de responsabilidad por el incumplimiento del contrato de mediación o corretaje con EXPOFINQUES. B) En la demanda no se dice claramente la acción seguida contra los vendedores (es justicia rogada). 4º) Prescripción de acciones: No cabe acción derivada del contrato de compraventa: a) en cuanto a VICIO: por haber transcurrido más de 6 meses desde la perfección del contrato (art. 1484 CC ); b) en cuanto a incumplimiento (art. 1124 CC ) por existir consentimiento a plena satisfacción durante 8 años; c) en cuanto a responsabilidad extracontractual (1968 CC), por prescripción al haber transcurrido más de un año, según lo establecido en el Código Civil y/o más de tres años de conformidad con lo preceptuado en el Codi Civil de Catalunya. 5º ) No se trata de "aliud pro alio" (entrega de cosa diversa) si no de un supuesto de "saneamiento por vicios ocultos", al no haber sido "inhábil" para su uso y disfrute, al menos durante 8 años. 6º) Existencia de mala fe en los compradores: Era notorio que algunos inmuebles de la zona estaban afectados de alumninosis; que vivían en al Barrio o muy cerca; que había un movimiento vecinal; que pretenden acogerse a los "beneficios para obtener el derecho a la adquisición de un nuevo piso, como afectado por la aluminosis". 7º) La compensación económica solicitada por la actora es abusiva, no habiéndose tomado en consideración el informe pericial (f. 626). Por lo expuesto, solicitan la revocación de la sentencia y que se absuelva a los demandados-vendedores, con imposición de las costas a los actores; todo ello junto a dos pedimientos formulados por sendos Otrosi consistentes en: 1º: Requerir al INCASOL que certifiquen si los demandantes han sido adjudicatarios de una nueva vivienda de protección oficial de promoción pública por haber sido afectados por el PERI del Barri S Roc; petición que no fue admitida por esta APB. 2º: Infracción seguridad jurídica con derecho a todas las garantías en cuanto a prueba y tutela judicial efectiva 24 CE y 209 LEC, y existencia de hechos nuevos que pueden ser definitivos para la resolución del pleito; manifestaciones a efectos de "recurso de amparo" ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- A) Impugnan los demandantes D. Alonso y D. Carlos Antonio el recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Constantino y Dª. Belen , alegando, en resumen: 1º) Inexistencia de falta de legitimación activa de D. Carlos Antonio . 2º) No existe prescripción de clase alguna: El plazo es de 15 años para las acciones personales (FJ 5 Sentencia). 3º) Se ejercitan dos acciones: a) La derivada del contrato de mediación o corretaje; y b) La derivada de la compraventa. 4º) Que los vendedores sabían lo de la aluminosis y la futura demolición, y no dijeron nada a los actores. 5º) Reproduce su petición de indemnización por 87.426,32 euros. Y es por ello por lo que solicita la desestimación del recurso de adverso y que se estimen los pedimentos de la demanda.

B) Impugnan a su vez los demandados D. Constantino y Dª. Belen el recurso interpuesto por los demandantes D. Alonso y D. Carlos Antonio , invocando y reproduciendo, en extracto, los mismos alegatos consignados en su escrito de recurso de apelación al que nos remitimos; solicitando su absolución respecto de las pretensiones de los actores, así como la condena en costas en las dos instancias.

C) La entidad codemandada Expofinques, S.L. impugnó el recurso de los actores-apelantes, basándose en compendio, en que: A) No tenía relación contractual con los compradores-demandantes, sólo con los vendedores: 1º) Sólo hubo un encargo de venta; no de compra. 2º) El documento núm. 2 de su contestación a la demanda es un "documento de reserva". 3º) La responsabilidad por incumplimiento contractual afecta en exclusiva a los vendedores y comprador. 4º) Inexistencia de responsabilidad extracontractual que, en todo caso, sería una cuestión nueva y que, además, se hallaría. B) Desconocimiento de la patología: 1º)La actora cuando "visita por primera vez la vivienda, no apreció ninguna anomalía". 2º) Los demandantes tenían conocimiento de la patología al vivir en las proximidades del piso que adquirieron. 3º) En el historial registral de la finca no figuraba anotación alguna de incoación de expediente urbanístico: Esto se produce el 15/3/2004 que ocasiona la Inscripción 8ª, por la expedición de un certificado de Dominio y Cargas para el expediente de expropiación seguido por la Generalitat de Catalunya, Departament de Politica Territorial i Obres Públiques, que lo hace constar a efectos del art. 32 RH. (F. 690). 4º ) Devolución de la provisión de fondos a los vendedores, por conformidad de los actores, a los 20 días de la compraventa del piso, sobre cuota comunidad, suministros, etc.; los actores ninguna anomalía observaron. 5º) La querella criminal por estafa, en la que Expofinques, S.L. fue denunciada pero se sobreseyó para ella; no es aplicable "jurisprudencia penal" como pretende la actora y que, en parte, recoge la sentencia. Por todo ello, impugna el recurso de apelación de los demandantes y pide que se desestime, con imposición de costas.

D) La aseguradora demandada-apelada AIG EUROPE impugnó el recurso de los actores-apelantes reproduciendo los argumentos de su contestación a la demanda, destacando, en síntesis, que: 1º) No aseguraba la responsabilidad civil de Expofinques, S.L. al tiempo de la compraventa junio 1998, ni cuando Expofinques, S.L. fue reclamada, a partir de 2003. 2º) La Póliza entró en vigor el 1/11/2005. 3º) Expofinques, S.L. era una entidad mediadora, que sólo se comprometía a revisar la situación registral y la financiación y que todo lo demás era competencia del vendedor y del perito de la entidad financiera. 4º) Acción prescrita respecto de Expofinques, S.L. por haber transcurrido más de un año desde la celebración de la compraventa en 1998. 5º) Se había pactado una franquicia de 1000 euros. 6º) La cantidad fijada en Sentencia es ajustada. Por todo ello, impugna el recurso de apelación de los demandantes y pide que se desestime, y que se confirme la sentencia, con imposición de costas.

E) La aseguradora demandada-apelada AIG EUROPE impugnó, asimismo, el recurso de los codemandados D. Constantino y Dª. Belen reproduciendo los argumentos de su impugnación a los actores-apelantes, subrayando, en suma, que: 1º) No existe falta de legitimación pasiva; los codemandados D. Constantino y Dª. Belen vendieron el piso a Alonso , existiendo relación contractual. 2º) Sólo hay incumplimiento contractual entre los vendedores y los actores. 3º) Relación entre actores y Expofinques, S.L. tenía el carácter de extracontractual y que la acción se encuentra prescrita por el transcurso de más de año desde la venta 1998. 4º) No aseguraba la responsabilidad civil de Expofinques, S.L. al tiempo de la compraventa junio 1998, ni cuando Expofinques, S.A. fue reclamada, a partir de 2003. 5º) La Póliza entró en vigor el 1/11/2005. Y es por ello por lo que solicita la desestimación del recurso de los vendedores-demandados-apelantes, con imposición de las costas.

Visto lo anterior, los términos del debate quedan fijados prácticamente igual que en la instancia.

TERCERO.- La legitimación es la cualidad de un sujeto consistente en ser, dentro de una situación jurídica determinada, titular de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación, en una posición tal que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión ejercita, en el caso de legitimación activa, por la exigencia respecto del mismo, del contenido de una concreta prestación, en caso de legitimación pasiva (AP Madrid 18 de enero de 2003,JUR 157553/04 )

La primera cuestión a dilucidar es la relativa a la falta de legitimación activa en relación con el actor D. Carlos Antonio . En efecto, quien compareció en la compraventa como parte compradora del piso objeto de estos autos (sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Badalona) fue y Don Carlos Antonio , siendo ésta la única persona y legitimada para interponer la demanda, con independencia de que fuera su hermano Don Carlos Antonio quien lo habitara; puesto que éste no formó parte de la relación contractual en la compra-venta. Por lo expuesto debe concluirse que Don Carlos Antonio carece de legitimación activa en los presentes autos, a diferencia de lo alegado por los actores y lo razonado en la sentencia de instancia.

Seguidamente, procede analizar si los todos los codemandados tienen legitimación pasiva para con los pedimentos de los demandantes.

En cuanto a los demandados D. Constantino y Dª. Belen no hay duda alguna de que ostentan legitimación pasiva puesto que fueron los vendedores del referido piso. En este caso, se solicita en la demanda una indemnización por daños y perjuicios por importe de 87.426,32 euros, más los intereses legalmente devengados, costas y gastos causados, en relación con el piso que los codemandados D. Constantino y Dª. Belen en escritura pública de 30 de junio de 1998, vendieron a los demandantes el piso sito en la Avda. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Badalona, con la intervención de la entidad Expofinques, S.L., el cual resultó afectado por aluminosis, ejercitándose la acción de responsabilidad por incumplimiento de contrato de mediación o corretaje y la acción derivada de las obligaciones del vendedor: Art. 1261, 1300, 1461, 1101, 1103, 1104, 1108 y 1109 del Código Civil .

En lo que afecta a la legitimación pasiva de la demandada compañía AIG EUROPE aseguradora de la entidad codemandada Expofinques, S.L. y de esta última, ya se anticipa que del examen de lo actuado ningún vínculo o relación jurídico contractual cabe deducir entre estas dos codemandadas y los demandantes puesto que, Expofinques, S.L. actuó como simple mediador, y sólo gestionó la venta del piso y no la compra, y sin que el documento núm. 2 acompañado a la contestación de la demanda de Expofinques, S.L. (f. 553) pueda deducirse, tal como se hace en la demanda, la existencia de un supuesto "contrato de encargo de compra" -del cual pudieran derivarse responsabilidades- habida cuenta que el citado documento formalizó una reserva para la adquisición del piso de constante referencia. Siendo ello así, debe concluirse que tampoco existe nexo o relación causal alguna que justifique que fuera traída como demandada al procedimiento la aseguradora de Expofinques, S. L., AIG EUROPE; razón por la cual deberán quedar absueltos al no constar acreditado el hecho básico de que fuera ciertamente conocida la existencia del vicio oculto (aluminosis) por parte de la intermediadota Expofinques, S.L. (especialmente, a tenor del resultado de interrogatorio de los vendedores quienes declararon que no informaron de la existencia de la patología -preexistente a la venta- ni a Expofinques ni al comprador, D. Alonso ).

Centrada así la cuestión, es preciso aclarar que los compradores pueden dirigirse contra el vendedor, aún no habiendo sido constructor, para exigir el cumplimiento del contrato en base a los arts. 1091, 1101, 1258 CC, lo que pueden hacer a través de (1 ) las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida (arts. 1484 y ss., que prescribe a los 6 meses desde la entrega, ex art. 1490 CC ). (2) las derivadas de los principios generales que regulan los efectos del cumplimiento de los contratos (arts. 1091, 1101, 1258 CC , que prescriben a los 15 años, ex art. 1964 CC ). (3) La derivada de la responsabilidad del constructor por ruina (art. 1591 CC , que prescribe a los 15 años desde la aparición de los defectos, si éstos aparecen dentro de los 10 años siguientes a la construcción).

Las primeras, acciones edilicias, están caracterizadas por la brevedad del plazo para su ejercicio en relación con las acciones generales derivadas del incumplimiento de las obligaciones; en relación a la compraventa civil: a) el art. 1490 CC (acciones redhibitoria y la estimatoria o quanti minoris, en relación con los arts. 1101 y 1104 CC ) señala que se extinguirán (caducidad) a los 6 meses desde la entrega, siempre que exista un vicio o defecto (art. 1484 CC ) que suponga la inutilidad total o parcial ("deterioro, desperfecto o irregularidad en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad", así la STS. 17.2.1994 ), que sea grave (es decir, que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no habría adquirido o habría ofrecido menos precio), que sea oculto (pues el vendedor no responde de los manifiestos, conociéndolos o pudiendo conocerlos el comprador al tiempo de la adquisición, o que estuvieren a la vista ni de los que, no estándolo, el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debería conocerlos fácilmente, SSTS. 15.3.1989, 8.7.1994, 10.9.1996, 17.10.2005 ... en relación con el último inciso del art. 1484 CC ) y que sea preexistente al tiempo de perfeccionarse el contrato, aunque su desarrollo sea posterior, lo que ha de probar el comprador (así, la STS 23.9.1989 ). b) Otra cosa es el supuesto del aliud pro alio (entrega de cosa distinta o de calidad distinta a la pactada), que comporta el incumplimiento de la obligación del vendedor y el sometimiento al plazo general de prescripción de 15 años del art. 1964 CC .

Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999; RJA 1055/1999 , y las que en ella se citan) que cuando la ley concede acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar, y ni su fracaso, actual o temido, ni su falta de ejercicio en tiempo y debida forma, legitiman para el ejercicio de otra acción distinta.

En concreto, cuando la demanda tiene por objeto la reclamación por las anomalías o deficiencias descubiertas en el objeto de la compraventa, la acción específica es la de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y ss del Código Civil , que según doctrina comúnmente admitida, en el caso de la quanti minoris, no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003; RJA 6444/2003 ), aunque se encuentra sometida, según el artículo 1490 del Código Civil , al plazo de caducidad de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2000; RJA 353/2001 ,entre las más recientes), que el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuentan desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación, bien entendido que dicha entrega, tratándose de compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública, se produce "ex lege", por lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , en el momento del otorgamiento del documento, salvo que del mismo resultare o se dedujere lo contrario.

Y, a este tenor, es doctrina comúnmente admitida( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000; RJA 7034/2000 ,entre las más recientes), que el plazo de caducidad de la acción quanti minoris del artículo 1490 del Código Civil (al igual que la acción redhibitoria) es un plazo civil, que no puede confundirse con un plazo procesal, por lo que, a tenor del artículo 5 del Código Civil , al tratarse de un plazo fijado por meses, el referido plazo debe computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días inhábiles, y sin que quepa, en el caso de ser el último día del plazo inhábil, aplicar lo dispuesto en el artículo 185,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en la actualidad en el artículo 133,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir prorrogar el plazo de vencimiento al siguiente día hábil.

CUARTO.- En cuanto a la viabilidad de las concretas acciones ejercitadas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1993, y 17 de febrero y 25 de octubre de 1994; RJA 2997/1993, y 1621 y 7682/1994 ), que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante, lo que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias, porque los artículos 1484 y 1490 del Código Civil , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el artículo 1486 ,resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina, por integrar el aliud pro alio un incumplimiento absoluto y total de la prestación, sustancialmente distinto a la mera presencia de vicios (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000; RJA 6804/2000 , entre las más recientes).

Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997; RJA 8693/1997 ) que la inhabilidad absoluta e insatisfacción total no tienen por qué concurrir necesariamente en los supuestos de defectos ocultos que posibilitan la acción específica que conceden los artículos 1484, 1485, y 1486 del Código Civil .

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2005; RJA 8593/2005 ), que para que surja la responsabilidad del vendedor en el ejercicio de la acción redhibitoria han de concurrir los siguientes requisitos: 1º.- el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, teniendo en cuenta la persona del comprador, de modo que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos; 2º.- el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato según el artículo 1468 del Código Civil , de ahí que el comprador deba probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º.- el vicio ha de ser grave, lo que significa que el defecto entrañe cierta importancia, es decir que únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, en los términos del artículo 1484 del Código Civil ; y 4º.- la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal del artículo 1490 del Código Civil , que es el de seis meses contados desde la entrega vendida. La existencia de cemento "aluminoso" se considera un vicio oculto, grave y preexistente a la adquisición, no reconocible por el comprador (SSTS. 1.12.1997, 17.10.2005 ) y ex art. 1486 CC se pretende una indemnización de posibles daños y perjuicios (reservada para el caso en que se ejercite la acción redhibitoria, STS 14.6.1996 ).

En este caso, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario, la entrega de la vivienda objeto de la compraventa se produjo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462-2 del Código Civil , en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 30 de junio de 1998, por la que los demandados D. Constantino y Dª. Belen vendieron al actor D. Alonso , la vivienda sita en Badalona, Avda. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , NUM002 - NUM003 , por lo que, contado el plazo de seis meses de fecha a fecha, se hace preciso concluir que la acción de saneamiento por vicios ocultos estaba caducada cuando se presentó la demanda en el Decanato con fecha 30 de enero de 2007, por haber transcurrido sobradamente el plazo legal de caducidad.

Incluso admitiendo que el cómputo del plazo de caducidad de la acción hubiera de iniciarse cuando la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la aluminosis en el edificio, la acción se encontraría igualmente caducada al tiempo de la presentación de la demanda, por haber constancia de que la actora tuvo conocimiento de la existencia del referido vicio oculto, según sus propias manifestaciones (sic): "al poco tiempo, y ya instalado en su nuevo domicilio, Carlos Antonio es informado (...) que la finca en la que se ubica su vivienda como otras de la misma zona se encuentra diagnosticada de aluminosis no reparable desde el año 1995 ..." (f. 7).

Pero es que es más, resulta acreditado que el edificio continuó normalmente habitado por D. Carlos Antonio hasta que el Institut Català del Sòl en su condición de Administración actuante del PERI de Sant Roc adquirió por compraventa la vivienda de constante referencia mediante escritura otorgada el 28 de junio de 2006, cumpliendo su función de destino a vivienda hasta esta última fecha.

QUINTO.- En este sentido, en relación con la aluminosis, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1997, 1 de julio de 2002, y 17 de octubre de 2005; RJA 8693/1997, 5512/2002, y 8593/2005 ) que la construcción de la estructura de una finca urbana con cemento aluminoso supone un vicio oculto, grave, desconocido, e irreconocible para el comprador, y constituye un peligro potencial que sólo puede ser evitado mediante la íntegra reparación o sustitución funcional de la estructura, lo que comporta que, en otro caso, sea necesario un más costoso mantenimiento y la realización de periódicas reparaciones con la consiguiente disminución en el uso del inmueble por sus propietarios, de manera que requiere un mayor control y cuidado en su conservación, continuando la contingencia de la necesidad de nuevas obras con los subsiguientes gastos extraordinarios y privación del uso pacífico y normal de la finca, por lo que el vicio apreciado, debido a requerir cuantiosas y periódicas reparaciones de control y a originar una considerable reducción del tiempo de disfrute y uso del inmueble, se encuentra comprendido en los presupuestos fácticos descritos en el artículo 1484 del Código Civil , para lo cual no es óbice la circunstancia de que en la actualidad sea posible habitar y utilizar la vivienda con normalidad.

Por lo tanto, en este caso, no concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, con fundamento en los artículos 1101 y ss del Código Civil , por no haber pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción total del contratante.

Por el contrario, siendo el vicio denunciado, oculto, preexistente, y grave, concurrirían los requisitos para que pudiera prosperar la acción redhibitoria del artículo 1486 del Código Civil , de haberse ejercitado la acción antes del transcurso del plazo de seis meses desde la entrega de la vivienda, lo cual no se ha hecho en este caso, encontrándose caducada la acción al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que procede en definitiva la desestimación de la demanda, y por consiguiente del recurso de apelación.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por los actores D. Alonso y D. Carlos Antonio procede imponer las costas del recurso esta parte apelante.

Igualmente procede imponer a los actores las costas de la primera instancia (art. 394 LEC ), sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto de la parte demandada D. Constantino y Dª. Belen (art. 394.1 LEC ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Alonso y D. Carlos Antonio y con estimación del recurso apelación interpuesto por D. Constantino y Dª. Belen , se REVOCA en parte la Sentencia de 29 de abril de 2008, dictada en los autos nº 90/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona , y en su lugar se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Alonso y D. Carlos Antonio contra los demandados D. Constantino y Dª. Belen , la entidad EXPOFINQUES, S.L. y la compañía AIG EUROPE, y, en consecuencia, confirmando la absolución de las entidades EXPOFINQUES, S.L. y AIG EUROPE, ABSOLVEMOS asimismo a los demandados D. Constantino y a Dª. Belen , con imposición de las costas de la primera instancia a los actores D. Alonso y D. Carlos Antonio .

Se imponen las costas del recurso de apelación interpuesto por los actores D. Alonso y D. Carlos Antonio a esta parte apelante.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la de esta alzada respecto de la parte demandada D. Constantino y Dª. Belen .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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