Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2009

Última revisión
06/10/2009

Sentencia Civil Nº 553/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 148/2009 de 06 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 553/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100424

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12686


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00553/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 148 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a seis de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de INCIDENTES 7/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 31 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 148/2009, en los que aparece como parte apelante INVERSIUS DIRECT CAPITAL, S.L.N.E., representado por la procuradora Dª SARA CARRASCO MACHADO, y como apelado ALBERCAR DIAMINA, S.L., sobre impugnación de tasación de costas, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid, en fecha 18 de junio de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la IMPUGNACIÓN formulada por la Procuradora Dª SARA CARRASCO MACHADO en nombre y representación de INVERSIUSDIRECT CAPITAL S.L.N.E. frente a la tasación de costas practicada, declarando debida la Minuta de la Letrado, con imposición a dicha parte impugnante de las costas causadas por la impugnación.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad INVERSUS DIRECT CAPITAL, se presenta escrito formulando impugnación de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 31 de Madrid con fecha 22 de mayo 2008 , en el procedimiento de ejecución hipotecaria 7/2007 planteado por el entonces denominado Banco de Santander Central Hispano, S. A., Banco Hipotecario, en cuyo lugar se ha colocado actualmente la entidad ALBERCAR DIAMINA, S.L., donde se desestimaba la impugnación de la tasación de costas y liquidación de intereses practicada con fecha 22 de mayo de 2008.

Por considerar tanto indebida como excesiva la minuta de honorarios presentados por la letrada de la parte contraria doña Zulima , ascendente la cantidad total de 14.404,13 ?.

SEGUNDO.- Pasando a contestar los motivos objeto de apelación alegados por la entidad INVERSUS DIRECT CAPITAL por los que considera indebida la minuta de honorarios profesionales de la letrada doña Zulima , como representante de la entidad ALBERCAR DIAMINA, S.L.

En primer lugar se manifiesta que se opone a que se incluya en la tasación de costas una minuta de honorarios emite una letrado que según manifiestan el encabezamiento de la propia factura, no la libra por actuaciones profesionales llevadas a cabo por ella misma sino que manifiesta expresamente que en el procedimiento ha intervenido mi compañero don Camilo , que es un abogado del banco de Santander al que no le une la más mínima relación profesional, sin que por lo tanto proceda la inclusión de una minuta de honorarios emitida por un abogado que según manifiesta se ha emitido por servicios prestados por otro letrado distinto, considerando que lo que resultaría lógico es que cada uno de ellos librara una factura especificando las actuaciones concretas en que ha intervenido y el importe de sus propios honorarios, a fin de que la parte que ha de pagarlas pueda conocer y cotejar dichas actuaciones y valorar si su importe se ajusta a los criterios en este caso del colegio de abogados de Madrid.

Entendiendo este tribunal de segunda instancia, que dicho motivo de impugnación debe de ser desestimado, puesto que como la misma letrada minutante explica lo que ha ocurrido en el presente procedimiento es que él Banco Hipotecario Santander Central Hispano, le cedió el crédito objeto de procedimiento y de ejecución de los bienes hipotecados a la entidad ALBERCAR DIAMINA, S.L., y por eso es a esta última entidad a quien le corresponde cobrar la minuta honorarios, aportando asimismo en el procedimiento la venía concedida por su compañero don Camilo (folios 107), donde se recoge la expresión a todos los efectos legales, incluidos los económicos.

Quedando con ello debidamente justificada la intervención de la letrada minutante, en el proceso, y legitimada para solicitar la práctica de la tasación de costas a favor de la entidad que patrocina o representa.

TERCERO.- Igualmente se manifiesta por la parte apelante, que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 243.2 de la ley de enjuiciamiento civil. Porque considera que la minuta debe de ser detallada, sin que se detalle en el presente supuesto ninguna las actuaciones ni de su compañero ni propias. Desconociendo en consecuencia cuáles son las actuaciones concretas que motivan la minuta, máxime teniendo en cuenta que la apelante no fue parte en el procedimiento, ya que se personó en el mismo con la única finalidad de conocer y atender los importes por los que debía de responder la nave que se adjudicó en subasta.

Considerando esta Sala, que la minuta presentada, resulta correcta aunque únicamente recoja la expresión de la aplicación del artículo 52 referente a la ejecución forzosa. Puesto que dicho artículo 52 refiere los casos que se deben de tener en cuenta en este tipo de procedimientos y el porcentaje que se debe de aplicar a la escala sóbrela cuantía por la que se despacho ejecución y se tramite completa la vía de apremio, con la cantidad recomendada, tanto si no existe oposición, o si se suscita oposición, así como en su párrafo tercero que en el supuesto recogido en el artículo 693,3 de la ley de enjuiciamiento civil se tomará como base de cálculo de la minuta la cantidad consignada por el deudor para liberar el bien trabado.

Por lo que sí que entendemos que con la introducción de este término, aunque escueto por su contenido antes referido se detalla de manera suficiente la minuta presentada.

CUARTO.- Por todo lo expuesto anteriormente, en aplicación de la doctrina emanada por el Tribunal Supremo en este sentido, que establece que si bien es cierto que la más reciente doctrina ésta Sala tiene proclamado que la ley de enjuiciamiento civil exige la aportación de una minuta detallada, no lo es así la consignación de la cuantía concreta asignada cada concepto, pues éste ha de resultar indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas de honorarios los colegios de abogados correspondientes (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20 de abril, 15 de julio y 15 de diciembre de 1991, 14 de julio 24 de octubre de 1992, 10 de marzo y nueve de junio de 1993, 18 de junio 1997, y 27 de junio de 1998, 5 de mayo 2005, y nueve de junio de 2005 , entre otras).

Procede concluir desestimando el recurso de apelación, y confirmando la resolución de instancia.

QUINTO.- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación serán a cargo de la parte recurrente a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad INVERSUS DIRECT CAPITAL, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2008, por el juzgado de primera instancia 31 de Madrid, en el Incidente sobre impugnación de tasación de costas por el concepto de partidas indebidas proveniente del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 7/2007 seguido ante el mismo juzgado. Confirmando la expresada resolución. Con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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