Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 333/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 553/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/006921

A.p.ordinario L2 / 333/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 502/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Ofelia y Azucena

Procurador / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado / Abokatua: MONTSERRAT JUNYENT MARTIN

Recurrido / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NUMEROS NUM000 Y NUM001 Y DE LA CALLE000 NUMERO NUM002 DE VITORIA y Sergio

Procurador / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado / Abokatua: LEYRE APIÑANIZ ALBENIZ y CARLOS CHACON CASTRO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achústegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de noviembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 553/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala ni 333/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario 502/09 promovido por Dª Ofelia y Dª Azucena

dirigidos por la letrada Dª Montserrat Junyent Martín y representados por el procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia dictada en fecha 01.02.10 , siendo partes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nºs NUM000 y NUM001 y CALLE000 nº NUM002 de VITORIA y D. Sergio dirigidos por los letrados Dª Leire Apellaniz y D. Carlos Chacón y representados por la procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, respectivamente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Usatorre Iglesias, en nombre y representación de Dña. Ofelia y Dña. Azucena , contra la comunidad de propietarios de los edificios de PASEO000 nº NUM000 y NUM001 y CALLE000 NUM002 , y D. Sergio .

Todo ello con expresa condena en las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Ofelia y Dª Azucena recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 27.04.10, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nºs NUM000 y NUM001 y CALLE000 nº NUM002 de VITORIA y D. Sergio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, mediante resolución de fecha 15.06.10, se mando formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 30.07.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 02.11.10.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- Las actoras en su demanda inicial invocan el título de propiedad en virtud del cual poseen "el uso y disfrute exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número ocho, del sótano tercero, de la unidad número uno de la propiedad Horizontal: local destinado a guardería de coches del edificio sito en Vitoria, entre las calles de CALLE000 y el PASEO000 , señalado con el número NUM002 de aquella y con los números NUM000 y NUM001 de de dicho Paseo". Sobre esa base reclaman como parte de su derecho el uso de la zona entre dicha plaza de garaje y la número nueve. Espacio triangular que afirman les corresponde en la proporción que resulta del título, 0'14561/22'74 avas partes, y la liquidación de gastos comunitarios que le otorgan una superficie de 20'92 metros cuadrados.

Los demandados se opusieron a la demanda bajo el argumento de que las parcelas del garaje se encuentran delimitadas por líneas pintadas en el suelo y permenecen igual desde que se constituyó la comunidad, quedando el referido triángulo, como elemento común, encalvado entre las parcelas referidas. Triángulo que la propia Comunidad reconoce consentir el uso por el codemandado Sr. Sergio .

La sentencia de instancia reconoce el derecho de uso que corresponde respectivamente a cada una de las partes e identifica la zona del garaje objeto del pleito, sin embargo deduce que los títulos no hacen referencia al número de plaza respectivamente adjudicado. No obstante admite que el porcentaje de participación en la propiedad y la cuota de uso se corresponde proporcionalmente con la superficie de la plaza número ocho, no cuestionada, más la correspondiente al triángulo de autos. Así, la Juzgadora de instancia considera que: " efectivamente la parte actora, basándonos en los título aportados a los autos, es la que tiene derecho al uso de ese triángulo de poco más de seis metros cuadrados que se reivindica, sin embargo a esta cuestión planteada no se le puede dar respuesta a través del ejercicio de la acción reivindicatoria, en la que se reivindica la propiedad de esa zona triangular, puesto que no se acredita justo título para reivindicar ese triángulo identificado en el principio de este fundamento, ya que las escrituras y títulos aportados por la demandante no le otorgan, efectivamente, la propiedad no solo de su plaza de garaje, sino de la zona trinagular, aunque de la documental que se aporta, sin embargo, y atendiendo a los coeficientes y cuotas establecidas sí se considera que la actora es la que goza del derecho de uso de ese espacio, pero no siendo ésta la cuestión planteada por la demandante, no queda sino desestimar la demanda en el ejercicio de la acción reivindicatoria de la propiedad "

Frente a ello se alzan en apelación las actoras, pues consideran que el codemandado ha ocupado la zona cuyo uso les corresponde y por ello, conforme a lo expresado en la sentencia, pueden recuperar el uso de la refierida zona de garaje en los términos en los que se solicitó en la demanda.

SEGUNDO .- Si bien es cierto que la acción reivindicatoria requiere la prueba del dominio y en el supuesto de autos lo cuestionado en ningún momento puede considerarse desde esa perspectiva, dado que en relación con la zona delimitada por la plaza de aparcamiento número ocho lo que realmente poseen las actoras es ese derecho de "uso exclusivo y excluyente", debemos sin embargo depurar el contenido jurídico de la demanda, si tenemos en cuenta que ese derecho se concreta sobre la base de la existencia de un derecho de propiedad o copropiedad sobre todo el garaje, delimitado por cuotas ideales. Así resulta del título, y las partes no lo cuestionan. Los propietarios del garaje de autos ostentan la propiedad de una cuota ideal indivisa, con prohibición de división, sometida al régimen de propiedad horizontal, en virtud de la cual cada comunero disfruta de la posesión de derecho de uso exclusivo y excluyente de una determinada plaza, que en el supuesto de las actoras es la número ocho del sótano tercero. La cuestión suscitada sin embargo surge con motivo de la concreción del espacio que comprende esa referencia al número.

Si bien en ese ámbito de discusión no cabría hablar propiamente de acción reivindicatoria en sentido estricto, en cuando las actoras pretenden, frente a la comunidad de propietarios y el titular del uso de la plaza de aparcamiento colindante, la declaración del derecho de propiedad sobre la zona que se encuentra entre ambas y los demandados mantienen que se trata de un espacio común, sin embargo podemos reconducir los términos del suplico de la demanda desde la perspectiva de la acción publiciana, la denominada por los antiguos prácticos "actio in rem utilis", y que ha sido doctrinal y jurisprudencialmente definida como una faceta de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho, SS.TS. de 12 de mayo de 1992 , 5 de febrero de 2004 y 8 de noviembre de 2006 .

Desde un punto de vista pragmático las tendencias doctrinales y jurisprudenciales parecen inclinarse por la virtualidad de la acción publiciana embebida dentro de la reivindicatoria o declarativa de dominio, de forma que se trata de dilucidar el mejor derecho o calidad del título invocado por el actor, no exactamente la prueba plena del dominio, pues en ambos casos lo que sucede es que se oponen dos títulos relativamente incompletos y es preciso determinar la mejor calidad de alguno de ellos evitando la indefinición del dominio. No es vana la invocación en la demanda del art. 348 del Código Civil , pues la reclamación se ejercita como fundamento último y referencial en el sentido amplio de la protección judicial que ha de prestarse no sólo a la propiedad "strictu sensu", sino, también, a los derechos reales o derechos equivalentes que proporcionan una utilidad de uso o de goce de las cosas frente a terceros; en el caso, un aprovechamiento exclusivo y excluyente de una parcela de garaje, y, ello, incluso con independencia del título procesal del propietario, si la razón jurídica de la utilización es superior o mejor que la que ostente el perturbador o despojante, ya que, en sentido amplio, se extiende a la tutela posesoria, manifestada, asimismo en la "acción publiciana" que dimana de aquel precepto, como explica y desarrolla la S.TS. de 12 de mayo de 1992 y reitera la de 5 de octubre de 1998 .

Las demandados pretenden justificar el uso bajo la presunción de que lo reconocido como espacio de uso exclusivo es la delimitado por la rayas pintadas sobre el pavimento, lo cual no tiene mayor apoyo argumental, pues nada consta en el título, ni siquiera consta el acto o manifestación de voluntad comunitaria que así pueda concretar tal uso. Sin embargo, lo que sí aparece claro y razonablemente establecida es la regla de contribución en las cargas en función de la proporción de la cuota ideal de propiedad en el inmueble que consta en el respectivo título (0'14561/22'74 avas partes, en el caso de la plaza número ocho, cuyo uso se adjudicadan las actoras). La prueba pericial, conforme al dictamen emitido por la Sra. Tamara , es incontestable y sus resultados en nada pueden considerarse paradójicos como parece apuntar el codemandado, pues la referencia de su participación es así mismo proporcional y coherente sobre la base de una cuota de 0'10036/22'74 avas partes imputada a la plaza número nueve, folio 182 vto., no los 0'22077/22'74 avas partes que toma como referencia errática el propio demandado. Si la propia comunidad está cobrando por gastos una cuota que se corresponde con el total, es decir los metros cuadrados que reconoce como plaza de garaje y el triángulo de autos, no puede ni oponerse al uso de la actora ni mucho menos generar el nuevo título de uso que representa la cesión al codemandado. Al calcular la cuota la propia comunidad tomó como referencia una superficie que comprende la mencionada zona y por ello no puede ahora pretender que tiene derecho y capacidad para ceder su uso al codemandado.

En consecuencia, la propia comunidad mediante actos concluyentes se autoimpone una pauta determinante de la contribución a los gastos comunes de la que razonablemente y con mayor justificación que cualquier otro título, imputa una proporción que incluye la superficie objetio del proceso, y por ello debe reconocerse el derecho de las actoras, con la consiguiente condena a entregar la posesión exclusiva y excluyente a las actoras.

Nada cabe señalar en relación a que los codemandados deban repintar la plaza de garaje, pues no consta que alteraran una anterior ubicación de las rayas delimitadoras, sin perjuicio de confirmar el derecho de las actoras en cuanto al uso del triángulo de autos.

TERCERO .- La parcial estimación de la demanda y del recurso, son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme resulta de los art. 394 y 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DÑA. Ofelia Y DÑA. Azucena CONTRA LA SENTENCIA Nº 53/10 DICTADA EN EL JUICIO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 502/09 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE VITORIA-GASTEIZ DEBEMOS REVOCAR LA MISMA, Y EN SU LUGAR ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTES, DEBEMOS DECLARAR EL DERECHO DE LAS ACTORAS A USAR LA ZONA TRIANGULAR DE APROXIMADAMENTE 5'66 M2, UBICADA ENTRE LAS PLAZAS DE GARAJE Nº NUM003 Y NUM004 DE LA PLANTA NUM005 , POR LO QUE CONDENAMOS A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y A D. Sergio , DEMANDADOS, A REPONER A LAS ACTORAS EN DICHA POSESIÓN, DESESTIMANDO EL RESTO DE PRETENSIONES Y SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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