Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 969/2009 de 28 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 553/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Undécima
ROLLO Nº. 969/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1414/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 43 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº. 553
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 28 de octubre de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 1414/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona, a instancia de ALLIANZ, S.A., contra D. Torcuato , LIBERTY SEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS y COM. PROP. GRAN VIA DE DIRECCION000 NUM000 , BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Carles Badia Martínez, en nombre y representación de entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , contra la entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, contra Don Torcuato , y contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este juicio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, Don Torcuato , y entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, a abonar a la citada actora entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., conjunta y solidariamente, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.352,25 euros), por los conceptos de esta Sentencia; y,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados en este juicio, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, Don Torcuato , y entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, a abonar a la citada actora entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., el interés legal del dinero, sobre la suma de la condena, desde la fecha de interposición de esta demanda, 24 de noviembre de 2008, e incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago; y,
DEBO IMPONER COMO IMPONGO, conjunta y solidariamente, a los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN BARCELONA CALLE DIRECCION000 , NUM000 , entidad aseguradora MUTUA DE PROPIETARIOS, Don Torcuato , y entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA, el pago de todas las costas de este juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en apelación contra la sentencia de instancia la representación de los codemandados, Comunidad de propietarios de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , de esta ciudad y Mutua de Propietarios, alegando sucintamente la existencia de error en la valoración de la prueba y de derecho,considerando que la intensidad extraordinaria de la precipitación fue determinante del siniestro y que la comunidad de propietarios no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho acontecido, no existiendo una obstrucción del desagüe, siendo además el único con acceso a la terraza el Sr. Torcuato , de forma que su responsabilidad excluye la del resto, no siendo por tanto el presente un supuesto de solidaridad impropia. Por todo ello interesó la desestimación de la demanda, y su absolución, con costas.
La representación del Sr. Torcuato impugnó la sentencia, oponiéndose al recurso de apelación, alegando su falta de responsabilidad, al considerar que no se ha probado la falta de mantenimiento por su parte del sumidero de la terraza, y que si aparecieron restos de plantas en el mismo, estos debieron ser arrastrados por la propia acción de las intensas precipitaciones, entendiendo además que el siniestro aconteció por el efecto imprevisto y extraordinario de la lluvia caída en la noche del 13 de octubre, considerando también que si se valora que no existe responsabilidad de la comunidad de propietarios, la acción contra el mismo estaría prescrita. Además alega que si la Sala entiende que existe responsabilidad de los demandados la responsabilidad debe ser solidaria entre propietario y comunidad de propietarios.
Por su parte la representación de la codemandada Liberty Seguros, impugnó también la sentencia, y se opuso al recurso de apelación, refiriendo resumidamente, que debe considerarse acreditada la nula intervención de la conducta del Sr. Torcuato en la causación de los daños, siendo la responsabilidad atribuible, única y exclusivamente a la Comunidad de propietarios y su aseguradora, pues tratándose la terraza de un elemento común de la finca, es a aquella a quien corresponde velar por que se cumplan los requisitos para evitar un episodio como el ocurrido. Además en el supuesto de no estimarse la impugnación, interesa se mantenga la sentencia apelada en todos sus términos. Por todo ello finalizó solicitando su absolución y subsidiariamente se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costa al apelante.
SEGUNDO.- De lo actuado no deriva circunstancia alguna que permita considerar que la lluvia caída el 13 de octubre de 2005, con una intensidad media de 82,2 mm/h, pueda considerarse un supuesto de fuerza mayor, por su carácter extraordinario o excepcional, bastando para negar tal consideración el hecho de que no consta que otras terrazas del edificio sufrieran la inundación de la autos, lo que niega que el volumen de las lluvias hiciera inevitable la inundación y que el propio Sr. Torcuato asumió la existencia de un atasco, al referir que al introducir por el sumidero el palo de una escoba se destaco, lo que determina que la inundación acontecida se produjo por que el sumidero no pudo recoger el agua debidamente. Asimismo confirma lo expuesto las manifestaciones del Sr. Torcuato de que sacaron del sumidero cartones y algún plástico, lo que denota que no se taponó por los residuos que pudiera dejar la lluvia caída y que la limpieza del mismo no pueda catalogarse de eficiente y debida.
Por ello es clara la responsabilidad del Sr. Torcuato y de su aseguradora en tanto que ostenta el uso privativo de la terraza y a él compete que la misma se halla en condiciones idóneas y que no sea susceptible de ocasionar daño alguno por una deficiencia de mantenimiento. Ahora bien no puede apreciarse la responsabilidad de la comunidad de propietarios y de su aseguradora,aún cuando aquella tenga carácter común, toda vez que la utilización privativa de la terraza y el hecho de que el suceso de autos ocurriera por un defecto de mantenimiento y limpieza de elementos obstructivos, que corresponde al Sr. Torcuato y no como consecuencia de los elementos estructurales de la finca, determinan la ausencia de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y de su aseguradora, bajo cuya responsabilidad o competencia no se hallan ninguna de aquellas tareas.
TERCERO.- Sentada pues la responsabilidad del Sr. Torcuato y por ende de su aseguradora, en el hecho del que traen causa estas actuaciones y que no concurren elementos para atribuir aquella a la comunidad de propietarios y a su compañía aseguradora, alegada por la representación de aquel que la acción únicamente contra el mismo estaría prescrita, ha de expresarse que no cabe apreciar la excepción de prescripción, pues atendiendo a la acción ejercita, por responsabilidad extracontractual, entra en aplicación lo dispuesto en el art. 121.21 del C.C . de Cataluña, que determina un plazo de prescripción trienal y dadas las reclamaciones efectuadas con efecto interruptivo a su aseguradora y el beneficio que operan por mor de la solidaridad, reclamaciones que también se hicieron al resto de codemandadas, sin que su absolución determine la ineficacia de las mismas, en atención a valoración realizada ab initio.
CUARTO.- Desestimándose por lo expuesto la impugnación de la sentencia sostenida por el Sr. Torcuato y Liberty Seguros, no procede expresa imposición de las costas de ésta alzada derivados de la misma.
La estimación del recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios y Mutua de Propietarios determina la procedencia de revocar el pronunciamiento de la resolución apelada de la resolución de instancia, que le impone las costas, debiéndose imponer a la actora, no procediendo imposición de las originadas por su recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad y Mutua de Propietarios, y desestimando las impugnaciones sostenidas por la representación del Sr. Torcuato y Liberty Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución,en el extremo de absolver a la comunidad de propietarios demandada y a Mutua de propietarios de los pedimentos contra los mismos sostenidos, imponiendo las costas de las demanda contra ellos sustanciada a al actor, confirmando el resto. Las costas derivadas de la impugnación de la sentencia, originadas en esta alzada, deben imponerse a los impugnantes, no procediendo expresa imposición de las derivadas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
