Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 617/2010 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 553/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100555


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00553/2010

SENTENCIA Nº 553/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 56/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, La Vega del Mar Menor S.L. y Eco Caña S.L., representadas por la Procuradora Srª. Ortuño y defendidas por el Letrado Sr. Campillo García, y como demandada, y en esta alzada apelada, Ventorrillero Hermanos José y Blas S.L., representada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendida por el Letrado Sr. Martí Gomis, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 15 de enero 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ortuño en nombre y representación de las mercantiles LA VEGA DEL AMR MENOR S.L. y ECO CAÑA, S.L. DEBO absolver a la parte demandada VENTORRILERO HERMANOS JOSE Y BALS, S.L. de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora)."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 617/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día dos de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante, debiendo razonar que la acción reivindicatoria tiene como finalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero, con lo cual para su prosperabilidad es necesario que el actor justifique no sólo su derecho de propiedad, sino también que el demandado sea poseedor o detentador de la misma, y que se acredite la identidad de la cosa, esto es, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad.

En cuanto al primero de los requisitos, la justificación del dominio sobre los bienes reclamados, cuando la adquisición ha sido originaria basta con demostrar la existencia del hecho originado, ahora bien, cuando es derivativa, es necesario no sólo traer el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido la cosa, sino también justificar el derecho de aquellos que le transmitieron, y el de la serie, más o menos larga, de tansmitentes anteriores. Ciertamente esto podría resultar dificultoso (prueba diabólica), razón por la que la jurisprudencia suele reducir los términos de la discusión a una prueba relativa o de mejor derecho o más probable, debiendo aclarar que la mera inscripción del dominio por sí sola no constituye título que supla la escritura, pues ello tan sólo acredita la actuación del Registrador, no de la esencia y circunstancias del contrato que ha de apreciarse por el contenido del mismo y no por los términos más o menos vagos de la inscripción. Ciertamente que mientras los tribunales no declaren que los términos de la inscripción no concuerdan con la realidad jurídica, existe una presunción "iuris tamtun" de que pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento y que éste legitima a su titular (art. 38 L.H .) para ejercer la acción reivindicatoria, si bien dicha presunción admite prueba en contrario cuando es controvertido, razón por la que dicho título ha de ser examinado en función de la oposición alegada por la demandada, y ésta ha opuesto al título de la parte actora otro título, incluso de mayor solidez y firmeza que el de la referida, cuyo tracto sucesivo se remonta a fechas anteriores a las que adquiere el transmitente del actor en base al art. 205 L.H ., con lo cual el debate sobre los títulos es necesario y ha sido centrado correctamente por la juzgadora de instancia en cuanto que con ello se entra a valorar sobre la justificación del dominio de la actora en base a los títulos que presenta y si los mismos son suficientes para considerar justificado su dominio en función de los títulos aportados por la demandada, no debiendo olvidar que la parte actora en el suplico de su demanda pide también que se declare la nulidad de los títulos posesorios de la demandada, y también habla de prioridad de título dominical, lo que inevitablemente lleva a examinar y comparar la naturaleza y origen de los mismos, y a tales efectos hemos de suscribir los claros y acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar en esta alzada que la inscripción de la finca 3.880, según el título que trae la demandada, data de 1951 (28 de marzo) (folio 261 y s.s.) y sigue el tracto sucesivo en virtud de una serie de transmisiones hasta llegar a los demandados. Igualmente ha de razonarse respecto de la finca NUM000 , aunque la inscripción primera de ésta (folio 271 y s.s.) date de 15 abril 1986, y respecto de la finca NUM001 , datando la primera inscripción de ésta del año 1951 (28 de mayo) (folio 675 vuelto), si bien es de significar que todas ellas tuvieron como titulares por adquisición el 20-8-1986, el 12-3-1987 y el 20-8-1986, respectivamente, a Héctor y su esposa Carina , hasta que le son embargadas, subastados y adjudicadas, siendo precisamente los citados quienes instan los expedientes del art. 205 de la L.H. e inscriben las fincas (doc. 4 demanda) 47.667 (el 1-12-1998), 55.969 (el 10-4-2003 ) y en 53.310 (15-9-2001), transmitiendo las mismas posterirmente, la primera a Julia y esposo, siendo ésta hermana del transmitente, los cuales a su vez la aportan a la mercantil "La Vega del Mar Menor S.L.", cuyos administradores son Héctor y Urbano , pues con esa cualidad son interrogados en el juicio, a la sazón hijos de los promotores del expediente de inmatriculación al amparo del art. 205 L.H ., siendo de significar que los mismos hubieron de ser emancipados para poder aceptar el cargo de administradores de la citada sociedad (folios 63 y 64). Otro tanto sucede con la finca NUM002 , aunque en esta quien interviene es la mercantil "Ecocaña S.L.", cuyos administradores son los mismos que la anterior, y la persona interpuesta es Juan Enrique , y lo mismo ha de decirse respecto de la finca NUM003 , si bien aquí la finca la adquiere Benjamín , en cuanto administrador de la mercantil "La Vega del Mar Menor S.L.", y directamente de su padre Héctor , aportando la misma a la mercantil "Eco Caña S.L.".

Es de considerar que el informe técnico traído por la demandada y elaborado por el Sr. Ismael , Ingeniero Técnico Agrícola, dice que las parcelas catastrales NUM004 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM007 de Molina de Segura, corresponden a las fincas regístrales NUM008 NUM001 y NUM000 , en tanto que la actora, en el hecho tercero de la demanda, dice que la finca NUM009 se corresponde con la parcela NUM004 , la NUM002 se corresponde con la NUM006 y la NUM003 con la NUM005 , con lo cual es claro que ambas partes ubican sus fincas en el mismo lugar, lo cual ampara la argumentación de instancia dirigida a solventar un problema de doble inmatriculación al examinar la concurrencia del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria.

Con todo lo expuesto, es claro que los títulos de los actores no son oponibles a los títulos de los demandados (anteriores en el tiempo y tracto sucesivo sin interrupciones) y, en cualquier caso, siendo los títulos en virtud de los cuales acciona la demandante posteriores en el tiempo a los títulos opuestos por los demandadas, debieron ser los referidos actores quienes accionaran para obtener la nulidad de los primeros. Ciertamente cabría alegar que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada derivan de documentos entre sí independientes, si bien de lo expuesto se aprecia que el título en que se sustenta el derecho de la demandada es de carácter registral y ya se ha expuesto al principio la trascendencia jurídica de ello, y aun considerando una colisión de derechos ya se ha expuesto también la preferencia de los títulos de la demandada.

En cuanto al cuestionamiento sobre la tradición, al margen de la instrumental que arbitra el art. 1462 del C.c . y de lo manifestado anteriormente al respecto, es de decir que si se ejercita la reivindicatoria es porque los demandados están poseyendo, pues este es uno de los requisitos para que prospere dicha acción (de no ser así la acción ejercitada hubiera sido la declarativa de dominio) y si ello es así es de presumir que se dio posesión, aparte de que el legal representante de la mercantil Inmado S.L., así lo puso de manifiesto, y en concreto en el folio 507 consta que en la ejecución de la finca NUM001 se dio posesión, según refleja la diligencia de fecha 11 octubre de 1999, siendo de inferir que igual se hiciera con los restantes aun cuando fuera la posesión judicial, y si bien en la escritura de 4-12-2001 (folio 509) en que BBVA vende a la mercantil Inmado S.L. el vendedor dice que no ha ocupado ni tenido conocimiento exacto de la situación física de las fincas, en el acto del juicio el apoderado de Inmado S.L. ( Pablo ), es claro al afirmar que se les dio posesión judicial y que la toma de posesión estaba hecha antes de comprarlas y que en el año 1999 tenía la posesión el banco, mostrando gran conocimiento de la situación física de las fincas en su exposición.

Ciertamente la apelante afirma que las fincas ocupadas por los demandados son las suyas, y que las de estos tienen una realidad física distinta, lo cual, de ser así, dejaría sin contenido todo lo expuesto y razonado sobre los títulos justificativos del dominio, en cuanto que el debate se desplazaría a determinar si concurre el requisito de la identidad de la cosa, esto es, si la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene los títulos antes referidos, y a tales efectos hemos de decir que el tema en esencia se reduce a determinar la ubicación topográfica de las mismas, esto es, su situación sobre el terreno, siendo las inscripciones catastrales un principio de prueba con posibilidad de prueba en contrario en cuanto que son menos órganos administrativos y su finalidad es fiscal, debiendo subrayar que la mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad, pues la medida superficial es un dato secundario, constituyendo el tema de la identificación una cuestión de hecho sujeta a la prueba practicada, debiendo razonar al efecto, tal y como hace la apelada en su escrito de oposición al recuso, que si parte de la finca NUM008 fue transmitida a Urbano y el resto fue subastada con posterioridad, no es inteligible que esa finca aparezca transformada en otra distinta al amparo del 205 de la L.H., pues si transmite parte de una finca lo que opera es la segregación, siendo sumamente esclarecedor el testimonio de quien compró la NUM010 , que era parte de la NUM008 , y que tenía otra propiedad allí herencia de sus padres, identificando claramente las fincas del entorno, y, por otro lado, si la NUM000 fue vendida por Pedro Francisco a los padres de los administradores de las mercantiles actoras, y fue subastada con posterioridad, no es razonable pensar que se transforme en otra distinta al amparo del citado art. 205 L.H ., siendo de reiterar lo dicho anteriormente sobre la mayor cabida de la finca, no siendo factible inscribir como una "res nulius" los excesos de cabida de una finca cuya realidad está determinada por unos linderos, pues ello forma parte de la misma o de los colindantes si existiesen discrepancias de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 384 y s.s. del c.c. sobre deslindes, siendo de significar que ya Héctor y su esposa pretendieron inscribir la finca NUM001 según su superficie real, casi una hectárea por encima de lo que tuvo acceso al registro, con lo cual los mismos eran concientes que ese exceso pertenecía a lo que se incluía en los linderos de la misma, sucediendo otro tanto respecto de la NUM008 (folio 565), donde la diferencia era de casi cuatro hectáreas, siendo, en cualquier caso, de traer a colación lo dispuesto en el art. 215 del R.H ., sin que consideremos acertada la interpretación que "a sensu contrario"realiza la apelante del mismo, habiendo identificado el Sr. Pedro Francisco , sin ninguna duda, su finca, y explicando lo que era de Fabio , lo cual desvirtúa la tesis de lo actora, abocando todo ello a concluir que la actora no acredita el requisito de la identificación, pues los informes periciales que trae junto con su escrito de demanda (folios 102 y ss. y 179 y s.s.) de los Srs. Justo y Roman , no han sido ratificado y sometido a contradicción en juicio y si alguna prueba se ha practicado, ésta ha venido de mano de la demandada para determinar que las fincas que ocupa se corresponden con los títulos que ostenta, y así es de significar el testimonio de quien vendió al padre de los administradores de las mercantiles actoras, en concreto Pedro Francisco , el cual ubica la finca NUM000 en el lugar poseído por los demandados, y Abelardo , que fue quien adquirió una parte de la finca NUM008 , en dicho lugar, y todo ello unido a lo expuesto anteriormente sobre sus títulos, desacredita la acción reivindicatoria ejercitada. Pero es que es más, los testimonios antes citados vienen corroborados por el informe pericial elaborado por el Sr. Diego , traído por la demandada (folio 300 y 571 y s.s.), el cual fue ratificado y sometido a efectiva contradicción, habiendo sido elaborado el mismo en fecha del año 2000 (aunque se vise en el 2003), viniendo a sustentar sus conclusiones lo defendido por la parte demandada, no estimando que el mismo, no obstante las argumentaciones de la apelante en contra, haya quedado desacreditado, estando dicho informe muy detallado y basado en una persona conocedora del terreno, aparte de la cualificación profesional del citado Sr. Diego , Ingeniero Técnico en Topografía, siendo un dato a tener en cuenta que se elabora en el año 2000, esto es, antes de que se concibiera la presente cuestión litigiosa.

No se estima que haya existido allanamiento alguno o aceptación parcial de los hechos respecto de la finca NUM003 de la actora, existiendo una clara oposición de la demandada sobre las pretensiones de la actora.

SEGUNDO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Vega del Mar Menor S.L. y Eco Caña S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha quince de enero 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el juicio Ordinario núm. 56/2009 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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