Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 553/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 529/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 553/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100573
Encabezamiento
ROLLO 529/10
SENTENCIA Nº 000553/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de octubre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, con el nº 001071/2009, por D. Dionisio representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sáncho y dirigido por el Letrado D. José Vicente Ferrer contra Dª Amparo representada en esta alzada por el Procurador D. Jorge Castello Navarro y dirigido por el Letrado D. Marcos Emilio Ojalvo Hernández, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Amparo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valencia, en fecha Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Dionisio que ha estado representado por el Procurador D. RAMON BIFORCOS SANCHO contra DÑA. Amparo que ha estado representada por el Procurador D. JORGE CASTELLO NAVARRO, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha incumplido el contrato de 5 de octubre de 1007, CONDENANDOLA a devolver al demandante por una parte la cantidad de 80.000 € doble de la cantidad entregada y por otra parte la suma de 21.193'74 € en concepto de daños y perjuicios más intereses legales desde la interpelación judicial y con imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Amparo admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 2 de julio de 2.010. Por providencia de fecha 5 de julio de 2.010 se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, acordándose requerir al juzgado al objeto de que remitiera la pieza de medidas cautelares solicitada por la parte actora, que fueron remitidas el 27 de julio de 2.010, señalándose el día 14 de octubre de 2.010 para la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Dionisio se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Amparo , solicitando en el suplico se declare que la demandada ha incumplido el contrato de cesión de preadjudicación de fecha 5 de octubre de 2.007, condenando a la demandada a devolver al actor el doble de la cantidad que le fue entregada a cuenta del precio de compraventa, es decir, la cantidad de 80.000 euros, así como al pago de la suma de 21.193,74 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y costas procesales. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandada, como socio miembro de la Sociedad Cooperativa "Palafox" le fue preadjudicada una vivienda en construcción, sita en el término de Torre En Conill de la localidad de Bétera. El 5 de octubre de 2.007, el actor y la demandada, representada en aquél acto por D. Agustín Martínez Ferrandis, suscribieron un contrato de cesión de la preadjudicación de la antes referida vivienda con la conformidad de la Cooperativa. El precio de la citada cesión se pactó en la suma 540.000 euros, pagando a cuenta del precio el demandante en el momento de la suscripción del contrato la suma de 40.000 euros, estipulándose en el contrato que la entrega de dicha suma tenía el carácter de arras penitenciales. Además, el actor pagó la cantidad de 7.830 euros a la inmobiliaria que medió en la operación de venta, solicitando la ejecución de diversas mejoras en la vivienda en construcción, cuyo importe sumado al anterior asciende a la cantidad de 21.193,74 euros. La parte demandada incumplió el contrato de cesión ya que nunca comunicó al actor para proceder a elevar a escritura pública la compra de la participación social y preadjudicación de la vivienda ni para otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de la citada vivienda, teniendo conocimiento el demandante de que la vivienda objeto del contrato ha sido cedida a una tercera persona que es la que ha escriturado la venta con la Cooperativa. En consecuencia, acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la demandada el actor se halla facultado para reclamar la suma de 80.000 euros, doble de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, así como la suma de 21.193,74 euros en concepto de daños y perjuicios.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor, alegando que no se produjo ni la focalización de la baja de Dª Amparo , ni el alta del demandante por motivo imputable al actor, el cual fue requerido por la demandada mediante burofax de fecha 1 de septiembre de 2.008 a fin de formalizar su alta en la Cooperativa y otorgar la correspondiente escritura de adjudicación de la vivienda, no obteniéndose respuesta por parte del demandante. Al no ser localizado el actor, La Sociedad Cooperativa anuló la solicitud de baja de la Sra. Amparo . Por tanto, el único incumplimiento sólo puede predicarse del demandante, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó en su integridad la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no se desprende que el demandante desistiera del contrato de cesión. Por tanto habiendo quedado acreditado que la demandada, de forma precipitada, vendió a un tercero la referida vivienda sin haberse asegurado de que el demandante desistía del contrato, debe devolver duplicada la cantidad entregada por el actor en concepto de arras penitenciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.454 del Código Civil, así como a indemnizar al demandante en la suma de 21.193 ,74 euros en concepto de daños y perjuicios.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que fue el actor quien incumplió el contrato al haber quedado acreditado que se le requirió por medio de fax al objeto de que se pusiera en contacto con la demandada a fin de formalizar su alta en la Cooperativa y otorgar la correspondienteescritura de adjudicación de la vivienda, no obteniéndose respuesta alguna por su parte.
Como se expone en la sentencia de primera instancia, no ha quedado acreditado que el actor recibiera esa comunicación a la que hace referencia la parte demandada hoy apelante. Es cierto que se intentó comunicarle por medio de un burofax al objeto de que se pusiera en contacto con la demandada para otorgar la correspondiente escritura de adjudicación, advirtiéndole que en caso contrario se entendería que desiste del contrato (folio 148 de los autos). Sin embargo, no consta que el actor recibiera esa comunicación, ya que en el aviso del servicio de Correos consta como no entregado (folio 150 de los autos). Por tanto, esa duda que se plantea en relación a si el demandante conoció o no el citado requerimiento debe perjudicar a la parte demandada por cuanto a ella le corresponde la carga de la prueba sobre ese hecho impeditivo que esgrime en su escrito de contestación a la demanda y en el que sustenta su oposición a la pretensión del demandante. Ante esa falta de acreditación de la recepción del citado burofax por parte del actor, la demandada debió haber reiterado esa comunicación por otro medio que asegurara de forma fehaciente su recepción, y al no hacerlo así, y proceder a ceder a una tercera persona el contrato de adjudicación de la vivienda litigiosa vino a incumplir el contrato de cesión celebrado con el demandante. El juzgador de primera instancia así lo apreció, y La Sala lo comparte, al considerar que hubo una precipitación por parte de la demandada al proceder a la venta a otras personas sin haberse asegurado de que el demandante desistía del contrato. Ello conlleva que la demandada deba devolver duplicada la cantidad recibida en concepto de arras penitenciales, como así claramente se pactó en el contrato en su tercera estipulación (folio 58 de los autos).
TERCERO.- Se impugna por la parte apelante la cuantía reclamada por el actor en concepto de daños y perjuicios y que la sentencia estima en su integridad. Alega la parte recurrente que las mejoras ejecutadas por el constructor D. Jose María no fueron sufragadas en su totalidad por el demandante, dejando a deber al constructor una importante cantidad, ya que de los 17.632,22 euros a que ascienden dichas obras, sólo pagó el demandante la suma de 3.000 euros, por lo que sólo podría reclamar dicha suma, más la de 7.830 euros pagada a la agencia inmobiliaria, en total 10.830 euros, en lugar de 21.193,74 euros a la que fue condenado en la sentencia apelada. Sin que proceda la condena al pago de los otros conceptos que se recogen en los documentos números 6 a 11 de la demanda, al no haberse acreditado que correspondan a gastos ocasionados por el demandante en la vivienda litigiosa.
En relación a la obras ejecutadas por el constructor D. Jose María , ha quedado acreditado que demandante pagó a cuenta la suma de 3.000 euros y no la de 6.000 euros a las que se refiere en su escrito de demanda. La sentencia recurrida hace referencia a la suma de 3.000 euros como efectivamente entregada y que debe computarse en la total referida a la indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, la sentencia recurrida comete un error material o aritmético al decir que todas las cantidades a las que hace referencia en el último párrafo del segundo fundamento jurídico ascienden a la suma de 21.193,74 euros, cuando sumadas dichas cantidades ascienden a la cantidad de 18.193,74 euros, es decir, 3.000 euros menos, que son la diferencia entre lo reclamado por el actor (6.000 euros) por las obras satisfechas al constructor Sr. Jose María , y lo reconocido en la propia sentencia ascendente a 3.000 euros, que sumadas a los 7.830 euros por los honorarios de la agencia inmobiliaria hacen un total de 10.830 euros.
En relación al resto de los cantidades reclamados por el actor en concepto de material adquirido e instalado en la vivienda litigiosa, que ascienden a 2.100, 2.000, 2.863,74 y 400 euros, y a los que se refiere los documentos números 6 a 11 de la demanda, debe coincidirse con la parte apelante que no ha quedado acreditado que dichas cantidades se correspondan a gastos ocasionados por el demandante en la vivienda litigiosa. La parte demandada impugnó dichos documentos que no fueron adverados en periodo probatorio, por lo que no pueden ser incluidos en la indemnización que por el concepto de daños y perjuicios se solicita por la parte actora.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar en parte la sentencia recurrida en el sentido de fijar en la cantidad de 10.830 euros los daños y perjuicios causados al actor y que debe satisfacer la demandada, en lugar de los 21.193,74 euros a los que se condena en la sentencia de primera instancia, lo que conlleva que la demanda sea estimada en parte y no proceda hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 1.071/2.009, la debemos revocar y la revocamos en parte, en el sentido de fijar la cantidad que debe satisfacer la demandada en concepto de daños y perjuicios en la suma de 10.830 euros, en lugar de los 21.193,74 euros recogidos en la sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia en todo lo demás a excepción del pronunciamiento condenatorio de las costas que se deja sin efecto.
No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Se acuerda la devolución del depósito que constituyó el apelante al preparar el recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
