Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 539/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100511

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00553/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0002423

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000307 /2011

RECURRENTE : PUMARIEGA GESTION SL

Procurador/a : JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Letrado/a : MARCELINO TAMARGO MENENDEZ

RECURRIDO/A : Jose Daniel , Debora

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Letrado/a : FERMIN LANDETA DOSAL, FERMIN LANDETA DOSAL

SENTENCIA Nº 553/11

ILMA. SRA. MAGISTRADA: DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA

Gijón, dos de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000307 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539/2011, en los que aparece como parte apelante, PUMARIEGA GESTION SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Ramón Suárez García, asistido por el Letrado D. Marcelino Tamargo Menéndez, y como parte apelada, Jose Daniel , Debora , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Letrado D. Fermín Landeta Dosal.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, dictó en los meritados autos sentencia de fecha 24-5-11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición a la demanda de juicio monitorio debo condenar y condeno a la entidad PUMARIEGA GESTION SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Suárez García, a que pague a D. Jose Daniel , y Dª Debora , representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Rodríguez Viñes, la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y tres euros con ochenta amocho céntimos ( 4.253,88 €) con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la entidad Pumariega Gestión SL, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Jose Daniel , y Debora se interpuso recurso de apelación ,el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde cumplidos los oportunos trámites se señaló para dictar resolución el pasado 29 de noviembre.

TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos, siendo Magistrado Único DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA , conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.1º de la LOPJ

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jose Daniel Y DÑA. Debora se promovió demanda de juicio monitorio contra la entidad mercantil PUMARIEGA GESTIÓN en reclamación de 4.253,88 euros correspondiente a la actividad desarrolla durante el periodo del 21 al 27 de junio de 2007

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda alegando que no tiene conocimiento de ninguna factura, ni que tenga cantidad pendiente con los actores.

Convocadas las partes a juicio verbal y tras las alegaciones y pruebas propuestas se dictó sentencia en primera instancia por la que estimaba íntegramente la demanda interpuesta, más los intereses legales producidos desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

Contra la referida sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de apelación

SEGUNDO .- El recurso interpuesto contiene en realidad un único motivo, que la parte sintetiza en error o incorrecta aplicación del derecho a la vista de la prueba de autos.

Entrando a enjuiciar la prueba obrante en autos, un nuevo examen y valoración de la misma y, analizando el resultado de la misma conforme a los criterios que a tal efecto establece el art. 217 LEC , puede concluirse, al igual que el juez de instancia, que los actores han acreditado con la certeza que una sentencia estimatoria de su pretensión exige, la legitimidad de la reclamación efectuada.

A efectos de justificar tal afirmación, debe recordarse tal como se contiene en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2011 " que la factura constituye un documento mercantil consistente en una lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el código de comercio, si bien, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva en principio del valor probatorio que el art. 1225 del código civil le asigna, debiendo de ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, y complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque indiciarias indicativas, pueden tener eficacia probatoria".

Los actores aportaron con el inicial juicio monitorio una factura por importe de 4.253,88 euros, el valor probatorio que representa la factura viene corroborado por el hecho de que en su momento existía un contrato entre las partes para la recogida de residuos vegetales y su transporte a una nave, contrato que fue resuelto en fecha 28 de junio de 2007, por acuerdo transaccional entre las partes, en tanto que la factura que se reclama se corresponde con recogida de residuos y transportes correspondientes al periodo del 21 al 27 de junio de 2007, fecha en que el contrato aún se encontraba en vigor, tal como se acredita por los albaranes aportados, demostrativos de que esa recogida y transporte fue efectivamente realizada. Respecto de estos albaranes la parte recurrente alega que el mero hecho de que dichos albaranes lleven el membrete de Pumariega Gestión, no es significativo, pues los actores seguían utilizando dichos albaranes, y de ahí la demanda de competencia desleal presentada. Pero además de que no consta la resolución recaída en dicha demanda, se refiere a actividades posteriores al 28 de junio de 2007, como se expone en la propia demanda, y la fecha en que los actores utilizaban los albaranes se corresponde a un periodo en que el contrato se hallaba en vigor, y por tanto, debían utilizar los albaranes de la empresa para la que estaban contratados a fin de acreditar las recogidas y transportes que realizan, lo acontecido en periodo posterior, no es relevante a efectos de la reclamación aquí formulada, siendo la recurrente en virtud de las normas de la carga de la prueba la obligada a probar la falsedad de las firmas que obraban en los mismos a fin de destruir la presunción que se desprende de unos albaranes con el membrete de su empresa.

Por lo que resultando acreditados la realización de los trabajos en que consistía el contrato en su momento perfeccionado, no probando la parte recurrente el abono de los mismos, tal como correctamente se razona en la apelada, el recurso no puede ser estimado, y por ende, la sentencia debe ser confirmada al no haber incurrido el juez de instancia en error en la valoración de la prueba aplicando correctamente el derecho.

TERCERO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García en no mbre y representación de la mercantil PUMARIEGA GESTIÓN S.L., contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 307/2011 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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