Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2011

Última revisión
05/12/2011

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 465/2010 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100503

Núm. Ecli: ES:APB:2011:12101

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños producidos por una caída en el local de los demandados.- Riesgos generales de la vida.- La actora debió haber observado los escalones, y haber actuado con la diligencia necesaria para evitar los daños.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, sobre reclamación de cantidad, por daños producidos por caída de la demandante en el local de los demandado.  La Sala declara que no se puede achacar a los propietarios del local la caída, ya que debe ponerse a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla, id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente].En este sentido, corre a cuenta de la actora observar los escalones que se encuentran en su camino y actuar con la diligencia necesaria para evitar daños.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 553

Recurso de apelación nº 465/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 270/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2)

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON RAMÓN VIDAL CAROU y DON ADOLFO LUCAS ESTEVE actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 465/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 270/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers (ant.Cl-2) en el que es recurrente DÑA. Rosana y apelado OCASO, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona 5 de diciembre de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. EVA ARIZA SOLER en nombre y representación de Dª Rosana contra OCASO S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a OCASO, S.A. de todos los pedimentos de la actora.

Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso , de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. magistrado ponente DON ADOLFO LUCAS ESTEVE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza la actora alegando que la escalera no tenía barandilla de apoyo o pasamanos en el lado derecho y que en la escalera había múltiples objetos que dificultaban el tránsito. En este sentido, la pericial de la demandada se hizo un año y tres meses después del accidente, por lo que la instalación del pasamano podría ser posterior y se podrían haber eliminado los objetos de la escalera, por lo que no se puede demostrar el estado de la escalera en la fecha de la caída.

Se manifestó que en el suelo había una especie de goma levantada que fue lo que en principio provocó la caída de la actora, alegándose ahora que no hay goma sino que las piezas cerámicas tienen una especie de rayas e incluso un resalte, añadiendo que "sea como sea, por una goma en las piezas que hubiera en el momento del siniestro o del resalte de las piezas actualmente situadas, ello constituye un obstáculo para los clientes o personal que se encuentran en el local."

La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior , cabe recordar lo establecido en la STS de 22 de febrero de 2007 :

"A) ...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005, 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131]), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575]). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la S.T.S. de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio , muchas Sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo , por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento , señalización , cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las S.S.T.S. 21 de noviembre de 1997( RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003 , 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y ST.S. 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así , SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3408), 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003 , 1075), 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002( RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002 , 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426), 17 de mayo de 2001( R.J. 2001, 6222), 7 de mayo de 2001( RJ 2001 , 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

TERCERO .- Sentado lo anterior, en el caso examinado la actora afirma que cayó por una escalera existente en el comercio asegurado por la demandada. En este sentido, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Debe aplicarse el principio general de aplicación de la carga de la prueba, correspondiendo a la actora dicha carga.

b) No es suficiente que se produzca un daño en un establecimiento comercial para que el titular sea responsable, sino que es necesario incumplir normas de seguridad y que el riesgo supere el límite normal de peligrosidad , es decir, que supere el denominado "riesgo general de la vida".

c) En la demanda se indica que la actora: "al bajar por la escalera se encontró con un trozo de la goma situada en el suelo de cada uno de los escalones estaba rota, y mi principal bajaba en aquél momento. Como sea que la goma estaba rota pero no había sido arrancada, venía a suponer una especie de resalte en el escalón con el consecuente desnivel, lo que hizo que mi representada se desestabilizara , perdiera el equilibrio y cayera al suelo. ... Le fue imposible agarrarse a ningún sitio pues no hay baranda alguna y además la situación se veía dificultada como consecuencia de la gran cantidad de objetos a la venta que estaban situados en los propios escalones...".

Sobre esta versión de los hechos cabe hacer las siguientes consideraciones:

- De las fotografías incorporadas a la pericial se observa que la escalera se encuentra en perfectas condiciones.

- Que la actora reconoció la escalera fotografiada y manifestó que conocía el local y la escalera por ser clienta habitual del establecimiento.

- No se ha acreditado la existencia de la citada goma que causó la caída. Todo lo contrario, todos los testigos y la pericial han manifEstado lo contrario , versión que resulta más plausible atendiendo a que los escalones tienen unas hendiduras o huellas para impedir el deslizamiento, con lo cual es innecesaria la citada goma. Además, dicha huella en el escalón no se ha demostrado peligrosa ni lo considera la pericial ni se deriva de las fotografías.

- En relación al pasamanos, en la fotografía se observan dos pasamanos, uno a cada lado de la escalera. La actora manifiesta que uno de ellos no estaba, circunstancia que no ha podido ser acreditada y, en todo caso, ello significa que como mínimo existía un pasamanos para sujetarse.

- Tampoco se ha acreditado la existencia de objetos en la escalera. En este sentido, hay que indicar que la escalera no tiene la achura indicada en la demanda (en la demanda se dice que es muy ancha) , sino que es más bien estrecha (el perito afirma que tiene un metro), con lo que la existencia de objetos en la escalera dificultaría incluso el acceso.

- Según manifestaciones del perito , los anteriores propietarios del local coinciden con la descripción de la escalera, en particular la goma y los pasamanos.

Por lo expuesto, se considera acreditado que no existían gomas, que sí había pasamanos (al menos uno) y, por el contrario no se consideran acreditadas las circunstancias alegadas por la actora y que podían indicar negligencia por parte de los propietarios del local.

En estas circunstancias , no se puede achacar a los propietarios del local la caída, ya que debe ponerse a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. En este sentido, corre a cuenta de la actora observar los escalones que se encuentran en su camino y actuar con la diligencia necesaria para evitar daños.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia con imposición de las costas de alzada a la apelante.

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosana, frente a la Sentencia de 25 de marzo de 2010, dictada en el juicio ordinario número 270/2009 seguido ante el juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, confirmando la misma en todos sus términos y condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 L.E.C. ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta Sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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