Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 490/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100536


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 490/11 - AUTOS Nº 711/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: PONENTE SR. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 553/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCÓN

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ.

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación nº 490/11 los autos de Divorcio nº 711/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de divorcio seguidos a instancia de D. Miguel contra Dª Valentina .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha siete de marzo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez León Fernández en nombre y representación de DON Miguel , contra su esposa DOÑA Valentina y estimando la reconvención por ésta formulada, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada en 2 de enero de 1972, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º.- Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, la siguiente:

Unica.- En concepto de pensión compensatoria para la exesposa, el Sr. Miguel abonará la suma de SEISCIENTOS EUROS mensuales, que se abonarán por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la exesposa. Cantidad, que será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadistica u organismo que lo sustituya.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, impugnándola parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

Fundamentos

PRIMERO. Interesada en la demanda reconvencional por la representación de Dª Valentina una pensión compensatoria de 600 €, la sentencia de instancia se la reconoce, contra lo que se alza la representación de D. Miguel que interpone recurso de apelación.

SEGUNDO. Es sobradamente conocido que el presupuesto esencial del derecho a pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura matrimonial, por lo que el punto de vista del desequilibrio económico como presupuesto de la atribución del derecho a pensión persigue la finalidad de tutelar al cónyuge mas débil. Y el requisito de concurrencia del desequilibrio obliga a determinar el alcance de la expresión utilizada en el art 97 cc , cuyo nº 1 proporciona la primera clave interpretativa, al señalar que solo se deberá tener en cuenta para determinar o no la existencia del derecho a pensión aquel desequilibrio que produzca un empeoramiento de la situación anterior, por lo que solo se deberá tomar en consideración el que provoca una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges puesto que, en definitiva, lo que se persigue es conseguir un equilibrio entre sus respectivas situaciones económicas, si bien es cierto que no son solo valores economicistas los que se han de tener en cuenta al existir también aspectos personales que han de ser mesurados para aumentar o disminuir la asignación económica. Es por ello que, no teniendo ésta pensión carácter alimentario sino de auxilio económico que, partiendo del desequilibrio, trata de corregirlo con respecto al cónyuge que lo sufre, los puntos de referencia para su fijación han de ser: de un lado, la posición económica del otro cónyuge, de quien se interesa la pensión y, de otro, el empeoramiento del peticionario en relación al "status" económico de que gozaba constante matrimonio. Y éstos son los puntos de partida para acordar tal auxilio, complementados con las circunstancias que fija "ad exemplum" el art 97 cc dirigidas a determinar su cuantía, una vez decidida la concesión de la pensión ante la existencia del desequilibrio. Añadiéndose que, en todo caso, la prueba del desequilibrio incumbe a quien solicita la pensión.

TERCERO. En la sentencia de instancia se da por supuesto el desequilibrio y se fija la cuantía de la pensión teniendo en cuenta las circunstancias que enumera el Art 97 CC ., pero sin razonar previamente los motivos por los que se considera existente el desequilibrio que, como se dijo, es condición previa a la fijación de la cuantía y su prueba es incumbencia de la demandante reconvencional, prueba cuya proposición y practica no nos lleva a la conclusión de que la ruptura matrimonial le hubiere causado a la actora una posición de desventaja económica respecto de la que hubiere tenido constante matrimonio y de tal entidad, respecto del potencial económico del marido, que le hubiese colocado como la parte mas débil a restañar mediante esa compensación económica. No cabe duda que durante años la marcha del negocio de componentes eléctricos generó ingresos suficientes que le permitieron a los cónyuges, en compañía de sus hijos, gozar de un estimable nivel de vida, como tampoco la hay que, por las circunstancias que fueren, la ruina del negocio fue un hecho con acompañamiento de un fuerte endeudamiento, antes de que se produjera la ruptura matrimonial, del que ni siquiera se libró la vivienda que fue familiar, al punto de que, tras aquella ruptura, solo se atisba una recuperación económica por parte del Sr. Miguel con la constitución de una sociedad de nombre Veitez y Martín S.L. destinada al negocio de venta de componentes electrónicos, que fue el negocio tradicional de aquel, pero participada también por la que es su compañera sentimental, sin que conste en autos cuales son los rendimientos económicos de la empresa y apareciendo solo como signo externo de riqueza una pensión de jubilación por importe de 1.293 € y la titularidad compartida con Dª Isidora , higienista dental, de un contrato de arrendamiento de vivienda con renta mensual de 800 €, presumiéndose que el 50% de la renta es pagado por aquella, así como contrato de arrendamiento de una nave para la sociedad indicada con renta mensual de 1.171Ž50. Obviamente, incumbiendo la carga de prueba de la disponibilidad económica del marido, al punto de tener la suficiente como para sufragar la pensión interesada, con carácter indefinido, a la esposa, con los datos antedichos solo sería apreciable el desequilibrio si hubiere acreditado que tras la ruptura matrimonial quedó descompensada económicamente, lo que no consta, pues aunque reconociendo la venta de la casa familiar por la suma de 709.000 €, según escritura, alega que también tuvo que pagar innumerables deudas que, acreditadas documentalmente, la suma de las mismas es inferior a la cantidad percibida, tal como acredita el demandado reconvencional que cifra la diferencia a su favor en 141.846 €, operación cuya comprobación se ha efectuado y que, en principio, desdibuja el panorama planteado favorable al desequilibrio, lo que queda mas aún evidenciado si se tiene en cuenta que figura como avalista en tres pólizas de afianzamiento concertadas con la Caja Rural, con la reflexión que ello supone de su solvencia económica cuando la entidad bancaria la acepta como garante, como en condición de garante o avalista aparece en el contrato de arrendamiento de la nave industrial concertado como arrendatario por uno de los hijos del matrimonio, de fecha 1 de noviembre de 2007, fecha ésta y contenido del contrato de arrendamiento que plantea la interrogante del día en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, que si en la demanda principal no se dice, tampoco se aclara en la reconvencional, cuando era la demandante reconvencional la obligada a suministrar ese dato que es de suma importancia a la hora de conceder la pensión, ya que ésta Sala viene manteniendo el criterio que es no posible fijarla cundo se solicita después de un prolongado periodo de separación de hecho, en que los cónyuges han tenido economías independientes ya que el supuesto desequilibrio se ha de valorar en el momento en que ocurre la ruptura matrimonial, comparada con la situación inmediatamente anterior de normalidad del matrimonio, ya que cuando la separación es prolongada ningún desequilibrio se puede producir en el momento de dictar la sentencia de separación o de divorcio con relación a la situación anterior. Y abona la idea, no aclarada, sobre la existencia de un periodo de tiempo entre la separación de hecho y la petición de la pensión, en que habiéndose procedido a la venta de la vivienda familiar el 10-3-2009, lo que evidentemente supone que el demandado reconvecional hubo desalojarla con anterioridad, no es sino el 30 de septiembre de 2010 cuando la demanda se formula, forzada la Sra. Valentina a hacerlo ante el planteamiento por su marido de la demanda de divorcio, lo que pone en entredicho, también, esa supuesta situación de desequilibrio económico que, como se dijo, la prueba de su existencia, de incumbencia de la actora, es requisito previo y necesario para la fijación de su cuantía y periodo de tiempo de vigencia.

En consecuencia, con estimación del recurso de apelación, se ha de revocar la sentencia apelada.

CUARTO. Se le han de imponer a la actora reconvencional las costas causadas en la primera instancia por su planteamiento, sin pronunciamiento de las de la alzada ( artículos 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Miguel , con revocación de la sentencia apelada e imposición a la demandante reconvencional de las costas de la primera instancia, sin pronunciamiento de las de la alzada y devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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