Sentencia Civil Nº 553/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 638/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100490


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00553/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 638/2010

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 104/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba, seguido entre partes, de una como apelante la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "CIUDAD PARQUELAGOS" , representada por la Procuradora Sra. Labajo González, y de otra, como apelado D. Federico , representado por el Procurador Sr. Borja Rayón, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba, por el mismo se dictó sentencia con fecha dos de junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda instada por la Procuradora DOÑA MARÍA VICTORIA CONEJO HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación CIUDAD PARQUELAGOS, contra DON Federico , absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "CIUDAD PARQUELAGOS" se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha3 de noviembre de 2.011 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda ateniéndose prácticamente a una resolución de esta Audiencia Provincial en la que se había dilucidado un caso similar, por no estar acreditada la liquidez de la deuda reclamada al haberse reclamado la misma en base a un modificación estatutaria que fue declarada nula judicialmente.

Frente a dicha resolución, la parte actora la Entidad Urbanística colaboradora de conservación Ciudad Parquelagos, formula recurso de apelación alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta el Juzgador de instancia todos los documentos presentados en el acto de la vista. En segundo lugar aduce infracción del artículo 217 LEC por error en la valoración de la prueba respecto de la certeza de la deuda reclamada, puesto que se han aportado documentos (estatutos y aprobación de presupuestos anuales) que acreditan cuáles son los recibos impagados, los períodos y conceptos a los que corresponden, así como su cuantía. En tercer lugar, alega que la sentencia ha infringido los artículos 73 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que no es al órgano jurisdiccional civil al que corresponde la ejecución de la sentencia contenciosa ni declarar la nulidad de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias. Y termina alega la consideración de la sentencia de la indebida inclusión del IVA en las cuotas reclamadas.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la procedencia de la deuda reclamada. La parte apelante no puede olvidar que en este tipo de reclamaciones, que se inician con una solicitud de procedimiento monitorio, el devenir posterior del proceso queda condicionado por el planteamiento inicialmente realizado.

Aquí se comienza con una reclamación de cantidad basada en una certificación del acuerdo de una Junta de la Entidad urbanística demandante en la que se reclaman unas cuotas calculadas en virtud de una modificación de uno de los preceptos contenidos en los Estatutos de dicha Entidad.

Y cuando el demandado se opone, alegando que esa modificación ha sido declarada nula, arrastrando con ello la nulidad del acuerdo por el que se acordó aprobar la deuda reclamada, viene la demandante a plantear que la explicación de la deuda se desprende de los presupuestos anuales y de la distribución de aquellos gastos entre los miembros de la Entidad.

No acompaña, sin embargo, el acta de la Junta en la que se hubiera aprobado esa derrama y en qué cuantía le correspondía al demandado.

Por tanto, con sujeción a la reclamación en su forma inicial, el Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba documental y la ha sometido a un análisis jurídico con base a la declaración judicial de nulidad del acuerdo del Ayuntamiento por el que se llevaba a cabo una modificación estatutaria en relación con el cálculo de la cuota de participación.

Y en el escrito de apelación no se ofrecen datos o razones que puedan desvirtuar esas consideraciones, que, además, han sido reiteradas -para casos similares- por otras Secciones de esta misma Audiencia.

Por ello, el motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Sobre la posible infracción de los artículos 73 y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El hecho de que el juzgador de instancia haya considerado que el título de reclamación de la actora (cuotas calculadas a partir de una norma estatutaria) no es válido al haber sido declarada nula la norma estatutaria, no implica que se esté extendiendo la jurisdicción civil a un campo vedado. Estamos en presencia de una reclamación civil, aunque su base sea la realidad jurídica de una entidad urbanística colaboradora, como ya ha dicho en múltiples ocasiones esta misma Audiencia (v.gr. SAP Madrid, Sección 13, de 23 enero 1999 : La Entidad de Conservación Ciudad Parquelagos, está constituida como Entidad Urbanística Colaboradora, bajo la tutela del Ayuntamiento de Galapagar. El día 19 de mayo de 1.998, a través de su Presidente, presentó demanda de juicio de cognición ante los Juzgados de Collado Villalba, luego repartido al nº 3, contra... en reclamación de la cantidad de 109.772 pesetas...

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en otros asuntos iguales, promovidos por la misma Entidad demandante (rollos números 689/1998 y 679/1998, resueltos por sendos autos de 13 noviembre de 1998). Decimos en esas resoluciones: "Para resolver la presente controversia no se ha de atender a la naturaleza jurídica (pública o privada) de la Entidad de Conservación creada por el promotor- constructor o por transformación de la Junta de Compensación (caso de pluralidad de propietarios del plan), cuya obligatoriedad sanciona el artículo 25.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , la cual goza de una capacidad de derecho público, con la extensión que aquél determina, y una capacidad de derecho privado para el cumplimiento de los fines conexos con aquellos de carácter público en el orden a la conservación de las obras complementarias de la urbanización, de propiedad privada de los asociados, y al mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios privados del sector; sino al carácter de la relación jurídica de la que emana la actuación (reclamación) de la Entidad de Conservación, pues si el aspecto público o administrativo queda amparado a través de la legislación urbanística, el aspecto privado o civil vendrá normado por el acuerdo o compromiso establecido con el Ayuntamiento donde se ubique la urbanización (Estatutos aprobados por el Ayuntamiento de Galapagar el 15 de Abril de 1983) y, en su defecto, por las disposiciones de la Comunidad de bienes o propiedad horizontal, quedando sujetas a la jurisdicción civil las controversias que en este específico orden jurisdiccional se produzcan, pues de esta jurisdicción solo quedan excluidas las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo (artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La interpretación que hace este Tribunal del tema litigioso, en coincidente criterio con el recurso, no es novedosa o ajena a la doctrina jurisprudencial que emana de la aplicación de las disposiciones legales, sino precisamente concorde con ella. Basten como ejemplo las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: Sentencia 24 de junio de 1.996 (aranzadi 4850 ) "El tema impugnatorio a que se refiere este motivo ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 31 de octubre de 1992 , la cual declara lo siguiente: Establecido por el artículo 130.2 de la Ley del Suelo de 1975 que las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros serán exigibles por vía de apremio, mediante petición de la Junta a la Administración actuante, lo que se reitera en el artículo 182.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , ello ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a acudir a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes".

Sentencia 20 de julio de 1996 (Aranzadi 5804 ) "El actual litigio se refiere a una reclamación exclusiva entre particulares, materia de indudable naturaleza civil y son los Tribunales de este orden los que ostentan competencia jurisdiccional para su enjuiciamiento en forma exclusiva y excluyente, pues no se discute la procedencia o improcedencia del pago por los referidos gastos de urbanización reclamados, y si, quienes deben soportarlos..." y concluye que los conflictos entre particulares, cerrados en el ámbito exclusivamente civil, se reservan a la Jurisdicción de este orden.

Sentencia 6 de julio de 1998 (Aranzadi 5416 ), pronunciada con motivo de una disputa entre Juntas Vecinales, dice: "por tanto, la relación obligacional establecida entre las Juntas litigantes tiene una patente naturaleza jurídico privada, y, por lo mismo, el conocimiento de sus efectos y cumplimiento (en este caso falta de cumplimiento) corresponde a la jurisdicción civil".

Finalmente no puede dejar de señalarse que la Entidad de Conservación Ciudad Parquelagos ha promovido diversos procedimientos con parecida o idéntica causa frente a otros propietarios dictando esta misma Audiencia Provincial las resoluciones procedentes en satisfacción de las pretensiones deducidas, sin que en ningún caso se haya planteado la incompetencia de jurisdicción ni menos apreciado, lo que no solo podía hacerlo de oficio dicho órgano judicial sino que debía si efectivamente se careciese de ella. Valgan como ejemplo los autos de 24 de abril de 1995 (Sección Decimonovena) y 6 de febrero de 1996 ( Sección Vigesimoprimera), y la sentencia de 21 de enero de 1997 (Sección Vigesimoprimera ).

El motivo debe, pues, ser desestimado ya que el juzgador de instancia se ha mantenido dentro del campo de la jurisdicción civil al desestimar la demanda de reclamación de cuotas de la entidad urbanística.

CUARTO.- Sobre la repercusión del IVA. En el segundo motivo de recurso, la parte apelante muestra también su disconformidad con la decisión judicial de declarar improcedente la reclamación de este impuesto aplicado a la deuda.

Es irrelevante mantener esa tesis cuando se ha decidido no reconocer la existencia de la deuda, al menos en la forma planteada en este proceso.

No obstante, si -como la sentencia dice y la apelante reconoce- el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid ya ha resuelto sobre la exención del IVA planteada respecto de las cuotas que deben pagar los miembros, de la Entidad urbanística, no hay base legal o reglamentaria para repercutir el impuesto y sería absurdo cobrarlo para luego devolverlo al pagador, haciendo efectiva una deuda ficticia.

Por ello este motivo de recurso debe ser también desestimado.

QUINTO.- Costas procesales. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN "CIUDAD PARQUELAGOS" frente a D. Federico contra la sentencia de fecha dos de junio de dos mil diez, dictada por el Ilmo. Sr. D. Pablo Rafael Ruz Gutiérrez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Collado Villalba . DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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