Sentencia Civil Nº 553/20...io de 2011

Última revisión
14/07/2011

Sentencia Civil Nº 553/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 57/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 553/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011100294

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Realidad del trabajo de asesoramiento realizado por los demandantes, que obligaba al demandado a retribuir su pago.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra Sentencia parcialmente estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que partiendo del hecho indudable de ser consciente el demandado de cuanto realizaban los demandantes, no podía ignorar que estaban sus asesores realizando un trabajo que no era el inicialmente contratado. Si, pese a ello, prefirió no decir nada y dejar que los demandantes hicieran ese arduo trabajo, debía asumir las consecuencias que en orden a la retribución se derivaban, so pena de incurrir en un aprovechamiento injusto del esfuerzo ajeno realizado en su provecho, lo que veda el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.Si, por el contrario, hubo el encargo explícito y los demandantes respondieron realizándolo, obviamente se llega a la misma conclusión de establecer el deber del demandado a retribuir el trabajo. En uno u otro caso, el deber del demandado es incuestionable, y en nada afecta, porque no hay base para ello, el alegado silencio de la parte contraria. Por todo ello, el recurso de apelación, en cuanto cuestiona la retribución fijada por la Juez de Primera Instancia, decae.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00553/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 57/10

JDO. 1ª INST. Nº 57 DE MADRID

AUTOS Nº 1037/08 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELADAS: DAVID MÜLCHI Y ASOCIADOS, S.L. Y ESTRATEGIAS CORPORATIVA Y FINANCIERAS, S.L.

PROCURADOR: Dª ELVIRA ENCINAS LORENTE

DEMANDADO/APELANTE: D. Ernesto

PROCURADOR: Dª CARMEN PALOMARES QUESADA

PONENTE: ILMO. SR. D, JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 553

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a catorce de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1037/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 57/10, en los que aparece como demandantes-apeladas las Mercantiles DAVID MÜLCHI Y ASOCIADOS S.L. y ESTRATEGIAS CORPORATIVAS FINANCIERAS S.L. representadas por la Procuradora Dª Elvira Encinas Lorente, y como demandado-apelante D. Ernesto representado por el Procurador Dª Carmen Palomares Quesada, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, se dictó Sentencia con fecha 13 de Julio de 2.009, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Encinas Lorente, en nombre y representación de Dº DAVID MULCHI & ASOCIADOS, S.L. y ESTRATEGIAS CORPORATI.V.A. & FINANCIERAS, S.L. contra Dº Ernesto representado por la Procuradora Sra. Palomares Quesada debo CONDENAR y CONDENO a dicho demandado a que abone a los actores la cantidad de VEINTISÉIS MIL EUROS (26.000 euros), más IVA, que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación , que fue admitido , dándose traslado a la otra parte, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

OBJETO DEL PROCESO Y DE LA APELACIÓN

PRIMERO.- Las sociedades demandantes, DAVID MÜLCHI & ASOCIADOS S.L. y ESTRATEGIAS CORPORATIVAS & FINANCIERAS S.L. , reclaman en este proceso el precio o retribución por la prestación de servicios al demandado Don Ernesto, servicios que consistieron en el asesoramiento integral en la negociación y conclusión de un contrato de venta de una empresa del demandado a otra del Grupo VOCENTO.

El litigio surge a la hora de determinar la cuantía de los honorarios, pues mientras el demandado sostiene que el precio estaba fijado en presupuesto concertado de antemano, por el que se acordaba la cuantía de 3.000 euros, los demandantes sostienen que el encargo inicial, que consistía en revisar un contrato que según el demandado les dijo estaba negociado y prácticamente ultimado , se superó ampliamente, habiendo tenido que dedicar un importante tiempo y esfuerzo, en una ardua negociación con la otra parte contractual. Por eso, facturan, la primera por cuantía de 23.536,40 euros y , la segunda por 26.075,64 euros.

El demandado se allanó parcialmente, consignando la cantidad de 3.000 euros, que es la única que reconoce deber, negando la procedencia de pago de mayor cantidad.

La Juez de Primera Instancia, tras considerar que los honorarios facturados eran aceptables, aplica la doctrina de los actos propios, y como quiera que las demandantes reclamaron extrajudicialmente al demandado la cuantía de 26.000 euros más IVA , a ella se atiene, y a su pago condena al demandado, así como al de los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Tal Sentencia es recurrida por el demandado, cuyo recurso lo estructura en tres capítulos que abarcan, el primero , la improcedencia de la condena al pago de intereses; el segundo, la fijación de la cuantía de los honorarios, y , el tercero, el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En definitiva, la apelación pretende la revocación íntegra de la sentencia, y en su defecto, el alzamiento de las condenas al pago de intereses y del referido Impuesto.

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS

SEGUNDO.- Siendo ésta la voluntad impugnatoria de la parte, este Tribunal , en pro de la lógica jurídica, debe comenzar por el examen del motivo segundo, en el que se combate por el apelante la fijación de la retribución.

En este sentido, y antes de revisar la prueba practicada, y aunque la Sentencia de primera instancia expone con corrección, amplitud y acierto la doctrina jurisprudencial en la materia, debemos, en labor de síntesis, exponer los dos grupos de consideraciones jurídicas que enmarcan la resolución del caso , atinentes, por un lado, al requisito de la certeza del precio en el arrendamiento de servicios, y, por otro a la forma en que debe ser fijado, cuando se haya de efectuar la determinación judicialmente.

En el primer sentido, además de las resoluciones citadas por la Juez de Primera Instancia, la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 que "en virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin , siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil . Y, recuerda la doctrina expuesta en la Sentencia de 28 de abril 2009 que dice: " en el arrendamiento de servicios profesionales de abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987 )".

Pero si no hay acuerdo , los elementos a tener en cuenta para la determinación judicial, según la Sentencia citada son el dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad , dedicación requerida y resultados obtenidos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1994 ); la naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada ( Sentencia del Tribunal Supremo 24 de febrero de 1998 ), el tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 2001 ); la costumbre o uso del lugar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ).

El valor jurídico que, en este punto, ha de darse al dictamen del Colegio profesional a que el prEstador del servicio esté adscrito, lo fija con precisión la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008 , exponiendo que "esta Sala ha declarado reiteradamente que los tribunales no se encuentran vinculados por tales normas colegiales , cuyo valor es meramente orientativo no obstante su evidente valor referencial.

Por su parte , la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 junio 2007 señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" ( Sentencia de 25 de octubre de 2002 ), toda vez que, en definitiva , se trata de un dictamen pericial ( Sentencia de 24 de febrero de 1998 ). No puede olvidarse tampoco ( Sentencia de 3 de febrero de 1988 ) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal)".

DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

TERCERO.- También es pertinente al caso perfilar la doctrina de los actos propios, y dentro de ella , al valor que cabe asignar al silencio, pues se erige tal cuestión en eje central del recurso de apelación.

Muy sintéticamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, resume dicha doctrina, diciendo que "la doctrina que impide ir contra los propios actos, se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica." Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002, la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes , causantes de Estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún Derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.

Mas esta doctrina, aun partiendo del genérico deber de buena fe, tiene un contenido técnico jurídico muy preciso, que el propio Tribunal Supremo se ha esforzado en aquilatar. Y, así , la Sentencia de 2 de mayo de 2.011 exige que para su aplicación concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias (en este sentido la Sentencia 302/2004, de 21 abril, haciendo suya la 41/2000 de 28 enero y las en ella citadas, exige "un comportamiento con conciencia de crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, pero ha negado la aplicación de tal doctrina cuando tales actos están viciados por error".

2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior (así lo afirma la Sentencia de 28 de abril de 1988 al entender definida inalterablemente la situación jurídica de su autor "por ser de carácter inequívoco e incompatible con la conducta posterior").

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables así lo indica la Sentencia 523/2010, de 22 julio, al limitar la libertad de actuar a aquellos casos en los que "se han creado unas expectativas razonables").

VALOR JURÍDICO DEL SILENCIO

CUARTO.- Por su parte , el silencio de uno de los directamente interesados en la relación jurídica de que se trate, puede tomarse como presupuesto de significados diversos.

En efecto, ese silencio puede ser muestra de una voluntad aquiescente, conformando, entonces, bajo determinados presupuestos, un consentimiento tácito, de igual valor al expreso, salvo que se trate de un contrato sujeto a determinadas condiciones de forma.

Pero , sin llegar a tanto, el silencio puede ser también la expresión de una voluntad interpretativa del contrato , admisible como tal elemento al ser uno de los actos anteriores, coetáneos o posteriores, a que alude el artículo 1.282 del Código Civil, pues no hay óbice alguno a entender que el término "actos" que dicho precepto utiliza, tiene un significado amplio , comprensivo de la acción y de la omisión.

Y, en fin, en otro nivel, el silencio también podría ser considerado como un acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva , razonable y fundada de confianza en la parte contraria.

En todos los casos, sin embargo, el problema que plantea el silencio es el de valorar adecuadamente su significado, pues, en principio, quien nada hace -el que calla-, nada parece comprometer , y se llegaría a cotas de intolerable inseguridad jurídica si a la pasividad se le dotara, indiscriminadamente, de un significado positivo.

Por eso , la doctrina y la jurisprudencia han exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.

Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general , cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit , quum loqui debuit et potuit , consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe (artículo 7 del Código Civil ), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ) , plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio del 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir", lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar" , o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento , si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo).

En todo caso , la doctrina jurisprudencial se encarga de llamar la atención sobre la excepcionalidad de equiparar el silencio a una manifestación positiva, y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 recuerda que "esta Sala ha declarado ya en otras resoluciones que , ciertamente, el conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio supone una declaración genérica ( S.S.T.S. de 26 de mayo de 1986, 16 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1998 ), tal y como defiende la parte ahora recurrente. No obstante, también se ha establecido, con valor de doctrina jurisprudencial , que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la Resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse aquél como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin habrán de valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento"

HECHOS ACREDITADOS EN ESTE PROCESO

QUINTO.- Los hechos que han quedado acreditados están expuestos a lo largo de los razonamientos de la Sentencia apelada, y, en realidad , no se ponen en duda, pues surgen de la abundante documental aportada y de las declaraciones emitidas en el juicio, que este Tribunal ha podido revisar gracias al visionado de la grabación de dicho acto.

Con mero afán recapitulador de cuanto en dicha Sentencia se expone, podemos resumir esos hechos de la siguiente manera:

Don Ernesto, interesado en la venta de una empresa de su propiedad (denominada BITMAILER, S.L.U.) a otra entidad (SARENET S.A., filial del grupo VOCENTO), contactó con DAVID MÜLCHI & ASOCIADOS S.L. en fecha 13 de febrero de 2.007 para aquí le pusiera en contacto con algún profesional de confianza especializado en adquisiciones de empresa , a fin de que le asesorara en la redacción del contrato que, según el demandado, estaba "negociado y muy ultimado". El Sr. Mülchi le ofreció los servicios de las dos entidades demandantes (especializadas en asesoramiento jurídico y en asesoramiento económico), y bajo la premisa de tratarse del asesoramiento en la sola redacción del documento contractual, concertaron con el demandado que por tales servicios cobrarían la cantidad , a tanto alzado, de 3.000 euros.

Ahora bien, tras ese primer estudio , el tema resultó no ser tan sencillo como el demandado había sugerido, sino que se reveló la necesidad de llevar a cabo una ardua, prolongada y minuciosa negociación con la parte compradora, fundamentalmente porque existían dos escollos: las garantías por el precio aplazado que se pretendía otorgara la empresa matriz de la compradora, a las que tenazmente se oponía ésta, y la residencia fiscal del demandado en el Reino Unido.

Las gestiones propias de esas negociaciones se llevaron a cabo por las personas integradas en las entidades demandantes.

El asesoramiento y llevanza de la negociación culminaron con éxito , gracias a la intervención de las demandantes (extremos éstos confirmados por el testigo Don Juan Pablo, Abogado que defendía en la negociación los intereses de la compradora).

Así, el contrato de venta se firmó el 3 de abril de 2.007, ofreciendo las garantías exigidas por el vendedor, con un precio total de 2.025.273,72 euros.

La entidad compradora satisfizo, al despacho de Abogados que le asesoró en esta operación, una retribución de 25.794,05 (IVA incluido) , que, según declaró el Letrado Don Juan Pablo, estaba bonificada, al mantener una estable relación el referido despacho con la referida entidad.

El demandado, una vez que se le reclamaron los honorarios, designó para que le representara en esa cuestión al letrado Don Manuel Pérez de Algaba. Este, en correo electrónico cursado el 10 de mayo de 2.007, reconocía que los trabajos habían superado lo inicialmente contratado , y proponía revisar al alza los honorarios aunque sin concretar cantidad alguna (documento 109 de la demanda).

En la contestación a la demanda, la dirección letrada del demandado manifiesta (página 5): "con todo es cierto que, como recoge el propio escrito de la demanda, el empecinamiento de la contraparte en la aceptación de determinadas propuestas efectuadas por el codemandante Don Herminio , llevó a mi mandante a tomar en consideración la posibilidad de un cierto sobreprecio en la cuantía de la "comisión fija de asesoramiento". A tal respecto, proponía un aumento del 50%, con un total, pues, de 4.500 euros.

VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS

SEXTO.- Estos hechos diseñan una situación en la que hubo un cambio cualitativo del encargo inicial , limitado al asesoramiento sobre un contrato ya cerrado y negociado en su integridad, cambio consentido por las dos partes, que implica una sustancial variación del arrendamiento de servicios primigenio, y que, por los actos propios de las partes, necesitaba de la fijación de una retribución por los mismos. Por otro lado, no resulta aplacible la doctrina del silencio.

En efecto, nada tiene que ver el asesoramiento continuado, desplegado en diversas reuniones y comunicaciones entre los asesores de las partes , a lo largo de mes y medio , con el que requirió inicialmente el demandado , consistente en revisar un contrato prácticamente ultimado y negociado, cuya tarea apenas debía llevar unas horas.

La evidencia de la superación del encargo inicial, lleva al propio demandado, a través de los representantes que al efecto designó, a admitir esa realidad incontestable , proponiendo una revisión al alza (documento 109 de la demanda), o reconociendo en la contestación a la demanda (página 5) que las cosas no fueron como estaba previsto y que por ello consideraba que habría un sobreprecio.

Con toda razón, la Juez de Primera Instancia considera estos reconocimientos como auténticos actos propios, conforme a la doctrina antes expuesta.

SÉPTIMO.- No puede considerarse que, como pretende el apelante, la fijación de la retribución por la Juez no obedezca a criterio racional alguno.

Por el contrario , si se tiene en consideración el esfuerzo desplegado, tiempo invertido, y resultado exitoso del asesoramiento, que son los parámetros que las Sentencias del Tribunal Supremo antes citadas consideran como aplicables en estos casos, la suma es moderada.

Existe, además, un dato importante. La retribución que la Juez fija es prácticamente idéntica a la satisfecha por la otra parte negocial a sus Abogados, y eso que éstos presentaron una minuta en cierto modo bonificada , como relató con pormenor el fundamental testigo Don Juan Pablo . Si, por lo general, a igual trabajo corresponde igual remuneración, la conclusión de la Juez es acertada. En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2.009 juzgó adecuada la fijación de honorarios de un Letrado en la cantidad asignada al de la parte contraria.

Finalmente, el dictamen del Colegio de Abogados, con el valor relativo que ya se ha expuesto, consideró la minuta del demandante moderada , y aunque, ciertamente, tenía en cuenta como cuantía del asunto la de 3.000.000 de euros, cuando en realidad fue de 2.025.273,72 euros, no es éste el dato determinante, pues la minuta ya era considerada por la Corporación como moderada, y la cuantía no es el único dato a tener en cuenta para fijar los honorarios.

OCTAVO.- Como argumento específico, el apelante , señala el silencio de los demandantes quienes, pese a que el encargo se habría superado, nunca dijeron al demandado que la retribución inicialmente pactada era insuficiente, ni que habría que fijar otra más adecuada.

Mas este argumento, aparte de ser reversible, pues con la misma razón se podría reprochar al demandado que no hubiera preguntado el nuevo precio pese a la evidencia de que el trabajo real no tenía nada que ver con el inicialmente encargado, no es acogible.

Como ya hemos dicho, para que el silencio pueda producir algún efecto jurídico es preciso que a la parte, que finalmente calla , se le coloque en una situación en la que sea exigible una expresa manifestación de voluntad. La base de la doctrina del silencio está, en suma , en el acto provocatorio que una parte dirige a la otra, siendo así que ésta, debiendo decir algo al respecto, calla.

Y en este caso, la prueba practicada demuestra que , o no hubo tal acto, o si lo hubo, fue respondido por los demandantes realizando la nueva encomienda, con desligamiento, por superación , de la anterior.

En efecto, partiendo del hecho indudable de ser consciente el demandado de cuanto realizaban los demandantes (así lo acredita el testigo Don Juan Pablo, al decir que los titulares de las empresas -ambos informáticos- hablaban primero, y luego se les transmitía a los respectivos Abogados los acuerdos para que los consideraran jurídicamente) no podía ignorar que estaban sus asesores realizando un trabajo que no era el inicialmente contratado. Si, pese a ello, prefirió no decir nada y dejar que los demandantes hicieran ese arduo trabajo, debía asumir las consecuencias que en orden a la retribución se derivaban , so pena de incurrir en un aprovechamiento injusto del esfuerzo ajeno realizado en su provecho, lo que veda el principio prohibitivo del enriquecimiento sin causa.

Si, por el contrario , hubo el encargo explícito y los demandantes respondieron realizándolo, obviamente se llega a la misma conclusión de establecer el deber del demandado a retribuir el trabajo.

En uno u otro caso, el deber del demandado es incuestionable , y en nada afecta, porque no hay base para ello, el alegado silencio de la parte contraria.

Por todo ello, el recurso de apelación, en cuanto cuestiona la retribución fijada por la Juez de Primera Instancia, decae.

DE LOS INTERESES MORATORIOS.

NOVENO.- El primer motivo del recurso de apelación cuestiona la imposición del interés legal, al considerar absolutamente ilíquida la cantidad de condena.

Ocurre, sin embargo , que el apelante hace alusión a una jurisprudencia ya superada a partir del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005.

En este sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2.011 resuelve la cuestión que ahora plantea el apelante, diciendo que "la parte recurrente argumenta que, aun conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la Sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la Sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión , se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada.

La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la S.T.S. de 5 de mayo de 2010, declara: «La ST.S. de 16 de noviembre de 2007, declara que , a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo) , la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir , prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...) , exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación , que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora», atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» [día inicial] del devengo. Este criterio , que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta , la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».

En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios , se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Este es el criterio de la audiencia Provincial, y sostener uno diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses , en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito".

Y, como en este caso, la deuda era cierta, limitándose la discrepancia a su cuantificación, es plenamente aplicable la doctrina expuesta, decayendo el motivo.

DE LA EXIGENCIA DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

DÉCIMO. - Finalmente se queja el apelante de haber sido condenado al pago del IVA, cuando ha pasado más de un año de la fecha de devengo, de modo que se ha perdido el Derecho a repercutir el Impuesto (artículo 88.4 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido ).

Con razón exponen los apelados, que hasta que no ha habido Sentencia no se ha determinado la base del impuesto , y, por ello, desde el plano estrictamente civil en que puede ser aquí considerado este tema, no puede exigirse al sujeto pasivo que liquide y anticipe un Impuesto sobre una base incierta.

COSTAS DE LA APELACIÓN

DECIMOPRIMERO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante, al ser íntegramente desestimado su recurso (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto contra la Sentencia dictada el 13 DE Julio de 2.009 por el juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 1037/08, a que este rollo se contrae, Resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta Resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo el/la Secretario certifico.

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